ZONA FRANCA- CREACION
**Reglamenta
disposiciones de la Ley N° 19.640, que exime del pago de todo impuesto
nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones
que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra del fuego,
Antátida e Islas del Atlántico Sur, o por bienes existentes en dicho
territorio, a la personas de existencia visible, a las sucesiones
indivisas y a las personas de existencia ideal.**
DECRETO Nº 9208/72
Bs. As; 28/12/72
VISTO el expedientete N° 452.267/72 y sus agregados, del registro del
Ministerio de Hacienda y Finanzas (Administración Nacional de Aduanas),
y
CONSIDERANDO:
Que resulta imprescindible dictar las normas reglamentarias básicas que
faciliten la operación de algunas de las previsiones de la ley 19.640 y
que no requieren estudios e informaciones adicionales.
Que, fundamentalmente, requieren medidas urgentes la regulación de la
parte principal del tráfico entre las áreas franca y aduanera especial
creadas por dicha ley, el resto del territorio de la República y el
extranjero.
Que, asimismo, corresponde extender para ciertos bienes medidas de
restricción directa a la importación desde el extranjero, o el área
franca mencionada, vigentes al área aduanera especial, pero limitando
los efectos de la medida, dadas las peculiaridades del caso, a un grupo
menor de mercaderías.
Que, además, ciertas circunstancias propias de la región involucrada en
el área franca hacen conveniente facilitar la importación de
determinados productos originarios y procedentes de ella al área
aduanera especial y al resto del territorio continental de la
República, en donde pueden ser utilizados como insumos para procesos
ulteriores de manufactura.
Por ello, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 19.640 y
por los artículos 138, (incisos. e) y 1) del apartado 2) y 208 (inciso
de la Ley de Aduana, texto ordenado en 1962 y sus
modificaciones,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Las exenciones
tributarias a que se refieren los artículos. 1º a 4º de la Ley 19.640
serán aplicables para los respectivos hechos gravados que se ultimaran
desde la fecha, inclusive, de la entrada en vigor de la citada Ley.
Para el impuesto a los réditos, se entenderá que la citada exención es
aplicable a los ejercicios fiscales anuales cuyo cierre se produzca
desde la fecha, inclusive, de la mencionada entrada en vigor.
Art. 2º - Suspéndese la
importación al área aduanera especial a que se refiere la citada Ley
19.640 de los automotores de origen extranjero a que se refiere el
artículo 20 de la Ley 19.135, con las excepciones que éste determina y
la de los automotores que hubieran sido definitivamente librados al
consumo con anterioridad, sea en la citada área o en el resto del
territorio continental de la República.
Art. 3º -Suspéndese
transitoriamente la importación al área aduanera especial creada por la
Ley 19.640, mientras dure similar restricción para el resto del
territorio continental de la República, de las mercaderías extranjeras
u originarias del área franca creada por dicha Ley que estuvieran
comprendidas en las posiciones de la Nomenclatura Arancelaria y
Derechos de Importación que figuran en la lista del Anexo adjunto, el
cual forma parte integrante de este artículo.
Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables a los bienes
procedentes del territorio continental de la República y que hubiesen
sido librados al consumo en éste por las aduanas con anterioridad, por
resultarles aplicables las excepciones que las respectivas normas
prevén. Asimismo, serán aplicables a las suspensiones del área aduanera
especial las mismas excepciones de aplicabilidad de la equivalente
restricción al territorio continental, con excepción, para las
actualmente en vigor, de aquéllas relativas a la ubicación o situación
de los bienes (embarcados en puerto) o de otras circunstancias (tal
como cobertura con crédito documentario) exclusivamente destinadas a no
afectar ciertas situaciones existentes al tiempo del dictado de la
medida correspondiente.
Art. 4º - Facúltase a los
Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y
Finanzas a que, por resolución conjunta y cuando las circunstancias así
lo aconsejen, tomando en consideración la necesaria armonía entre los
distintos intereses económicos en juego, eliminen mercaderías de la
lista de suspensiones a que se refiere el artículo 3º.
Así también, serán aplicables para las suspensiones de importación
establecidas por el presente Decreto, las delegaciones efectuadas a
Ministerios para otorgar excepciones o dejar sin efecto suspensiones
relativas al territorio continental, siempre que exista coincidencia
entre los ámbitos de mercaderías y las circunstancias que autorizan
tales medidas referidas al área aduanera especial.
Art. 5º - Facúltase a los
Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y
Finanzas a que, por resolución conjunta y cuando y en la medida en que
resulte conveniente, sujeten a contingentes la importación al área
aduanera especial creada por la Ley número 19.640 de mercaderías
extranjeras u originaria del área franca de esa misma Ley cuya
importación al resto del territorio continental de la República
estuviera suspendida, siempre que dicha restricción no fuera igualmente
aplicable a aquélla área aduanera especial.
A los fines del presente artículo, los citados Ministerios se ajustarán
a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.640.
Art. 6º -Exímese de derechos
de importación a la importación al área aduanera especial creada por
Ley 19.640 de animales de la especie ovina comprendidos en la partida
NADI 01.04 y de algas comprendidas en la Partida NADI 14.05 originarios
del área franca creada por dicha Ley por haber sido producidos
íntegramente en ella en los términos de tal Ley y siempre que procedan
de tal área, o eventualmente, del resto del territorio continental de
la República.
La importación al área aduanera especial de los restantes productos
originarios de dicha área franca, en los términos de la Ley 19.640, del
presente Decreto o de las normas cuyo dictado habilita, que procedieran
de ella o del resto del territorio continental de la República, podrán
considerarse, por resolución conjunta de los Ministerios de Industria y
Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas, gravados con derechos de
importación, a los fines de lo dispuesto en los incisos c) y d) del
artículo 11 de la Ley 19.640, equivalentes a los aplicables a idéntica
mercadería que se importará al territorio continental que fuera
originaria y procedente del país que gozara del mejor tratamiento en
tal materia para el caso.
Los beneficios otorgados por los párrafos precedentes estarán
condicionados a que las mercaderías se transporten en medios de
matrícula nacional.
Facúltase a los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de
Hacienda y Finanzas para que, por resolución conjunta:
Dejen sin efecto, total o parcialmente los beneficios a que se
refieren los primeros dos párrafos de este artículo.
incluyan en los beneficios del primer párrafo algunos o todos los
demás bienes originarios del área franca que sean íntegramente
producidos en ella;
incrementen los beneficios previstos en el segundo párrafo con la
deducción adicional prevista en el inciso e) del artículo 17 de la Ley
19.640;
sujeten dichas importaciones a cupos arancelarios, organizando
eventualmente su distribución en licencias del modo previsto en el
siguiente artículo 7º del presente Decreto;
otorguen excepciones, con carácter general o especial, previa
intervención del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, al requisito
establecido en el tercer párrafo de este artículo; y
efectúen, eventualmente, discriminaciones entre distintas zonas del
área franca de la Ley 19.640 en lo relativo a los beneficios previstos
en este artículo, o incluso excluyan de ellos totalmente a alguna de
tales zonas.
Art. 7º - Facúltase a los
Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y
Finanzas a resolver, por resolución conjunta:
la reducción o exención total de derechos de importación aplicables
en el área aduanera especial creada por la Ley 19.640 o para ciertas
partes delimitadas de ella, para elementos que coadyuven a la atracción
turística en dicha área;
a determinar taxativamente el tipo de mercadería eventualmente
comprendido en los beneficios del precedente inciso a);
a limitar cuantitativamente el total de mercadería beneficiado, sea
en forma global o por clase de mercadería, en función de cantidad,
peso, medida, valor y otro parámetro que resulte relevante para el
caso, y a determinar la duración del período para el cual será
operativa la limitación;
a determinar, en la medida en que lo consideren conveniente, un
cierto origen o procedencia para las importaciones beneficiarias; y
a organizar, si lo consideran conveniente, un mecanismo de
distribución de licencias de los contingentes a que se refiere el
presente artículo, e incluso a delegar en determinado órgano o crear
uno ad hoc para proceder a esta distribución.
Las facultades otorgadas por este artículo no podrán ejercerse
válidamente para:
otorgar beneficios, sea de reducción o de exención total de derechos
de importación, para mercaderías cuyo valor conjunto y total FOB en
cada año calendario excedan el equivalente en pesos, de quinientos mil
(500.000) dólares de los Estados Unidos de América.
otorgar dichos beneficios para mercadería cuya importación a dicha
área aduanera especial se encuentre suspendida con carácter general.
A los fines de las exenciones totales y reducciones de derechos
previstos en los incisos c) y d) del artículo 11 de la Ley 19.640, se
entenderá que dichos beneficios se aplicarán tomando en consideración
como base a los derechos de importación fijados en la Nomenclatura
Arancelaria y Derechos de Importación (NADI), con las siguientes
salvedades;
que correspondan derechos menores en virtud de ventajas concedidas a
los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio
(ALALC), en cuyo caso se computarán las exenciones totales o
reducciones con relación al tributo que corresponde por aplicación de
dichas concesiones cuando se reunieran los requisitos y en los límites
que los hacen operativos; y
que correspondan derechos menores por excederse los máximos
negociados en el marco del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y
Comercio (GATT), en cuyo caso se computarán las exenciones totales o
reducciones con relación al tributo máximo que corresponda en virtud de
la citada negociación, cuando los países proveedores fueran miembros
del citado Acuerdo General o de la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio.
Art. 8º - Para la reimportación
para consumo al área aduanera especial de la Ley 19.640 de mercaderías
que hubiesen sido con anterioridad exportadas definitivamente al
extranjero o al área franca también creada por la Ley 19.640 serán
aplicables las disposiciones existentes relativas a igual situación
referida al resto del territorio nacional continental para mercadería
exportada previamente de éste con carácter definitivo al extranjero. No
obstante lo dispuesto precedentemente en este artículo, si la
exportación definitiva previa al área franca mencionada se hubiese
realizado sin la correlativa negociación de divisas que prevé este
Decreto, la reimportación de referencia tampoco podrá dar lugar a
operaciones en divisas.
Facúltase a los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de
Hacienda y Finanzas a que, por resolución conjunta y en las
circunstancias, límites y condiciones que consideren convenientes,
otorguen a las reimportaciones desde el área franca al área aduanera
especial de mercadería previamente exportada con carácter definitivo,
desde la última o desde el territorio continental de la República a la
primera nombrada, facilidades similares o idénticas a las previstas en
el presente Decreto para las reimportaciones para consumo al resto del
territorio continental de la República de mercaderías previamente
exportadas con carácter definitivo al área aduanera especial de la Ley
19.640. Las disposiciones sobre reimportación a que se refiere el
presente artículo no serán aplicables cuando la mercadería importada al
área aduanera especial, debiese considerarse originarse del área franca
en virtud de lo dispuesto en la Ley 19.640, el presente Decreto, o las
disposiciones que en su consecuencia se dicten, aun cuando estuviera
constituida en parte, o fabricada a partir de, elementos previamente
exportados a ella desde el área aduanera especial o el territorio
continental de la República.
Art. 9º - Serán aplicables a la
admisión temporaria al área aduanera especial de mercaderías del área
franca también creada por la Ley 19.640 o del extranjero las mismas
disposiciones que regulan el instituto con referencia a bienes
procedentes del extranjero a introducir temporalmente en el territorio
continental de la República.
Art. 10. - Facúltase a los
Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas a establecer, por
resolución conjunta reintegros y reembolsos para la exportación al
extranjero y al área franca de la Ley 19.640 del área aduanera especial
creada por dicha Ley de mercaderías que sean originarias de dicha área,
en los términos de las disposiciones de la citada Ley 19.640.
Para dicha fijación se estará a las condiciones y limitaciones fijadas
por el artículo 14 de dicha Ley y resultarán aplicables, con las
adecuaciones pertinentes, las disposiciones reglamentarias vigentes
relativas a dichos beneficios a la exportación.
Art. 11. - Las disposiciones
que regulan el régimen de drawback serán aplicables a la exportación al
extranjero de productos originarios del área aduanera especial creada
por la Ley 19.640. Los importes a devolver en concepto de drawback
fijados para la exportación desde el territorio continental no serán,
sin embargo, aplicables a dicho efecto, quedando facultado el
Ministerio de Comercio a efectuar las tipificaciones correspondientes
para el caso, tomando en consideración lo dispuesto en el penúltimo
párrafo del artículo 14 de la Ley 19.640.
Art. 12. - Facúltase a los
Ministerios de Hacienda y Finanzas y de Comercio para que, por
resolución conjunta, autoricen al Banco Central de la República
Argentina a establecer, en la medida en que eventualmente resultara
conveniente, directamente soluciones especiales con respecto a las
proporciones a negociar por los correspondientes mercados oficiales de
cambio y los plazos para efectuar pagos o ingresar divisas con relación
a la importación o exportación al o del área aduanera especial de
mercaderías del o al área franca también creada por la Ley 19.640,
según fuese el caso.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, podrán realizarse
exportaciones del área aduanera especial al área franca sin la
correlativa negociación de divisas cuando la Administración Nacional de
Aduanas considerara que la clase, calidad y cantidad de bienes
involucrados no lleven a suponer un destino diferente al del
abastecimiento mismo del área franca creada por la Ley 19.640 y no su
ulterior reexportación de ésta. En el supuesto de la presente
excepción, la solicitud del interesado implicará su renuncia
irrevocable a los beneficios de reintegro, reembolso o drawback que, de
otro modo, hubieran podido corresponder a la operación. También en el
supuesto de la presente excepción, la repartición aduanera podrá, en la
medida que lo estime conveniente y con los requisitos y limitaciones
que juzgue necesarios para cumplir con las funciones que legalmente le
están encomendadas, aplicar el régimen de removido u otra tramitación
similar que al efecto establezca para simplificar las operaciones.
Facúltase a los Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas a
dejar sin efecto, total o parcialmente, los beneficios otorgados por el
párrafo anterior, cuando las circunstancias así lo aconsejaran.
Art. 13. -Exímese de derechos
de importación a la importación al territorio continental de la
República, de animales de la especie ovina comprendidas en la partida
NADI 01.04 y de algas comprendidas en la partida NADI 14.05 originarios
del área franca, creada por la Ley 19.640, por haber sido producidos
íntegramente en ella en los términos de dicha Ley, y siempre que sean
procedentes de esa área o, eventualmente, del área aduanera especial
también creada por la Ley 19.640.
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