ZONA FRANCA- CREACION

Rango Decreto
Publicación 1972-12-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**Reglamenta

disposiciones de la Ley N° 19.640, que exime del pago de todo impuesto

nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones

que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra del fuego,

Antátida e Islas del Atlántico Sur, o por bienes existentes en dicho

territorio, a la personas de existencia visible, a las sucesiones

indivisas y a las personas de existencia ideal.**

DECRETO Nº 9208/72

Bs. As; 28/12/72

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el expedientete N° 452.267/72 y sus agregados, del registro del

Ministerio de Hacienda y Finanzas (Administración Nacional de Aduanas),

y

CONSIDERANDO:

Que resulta imprescindible dictar las normas reglamentarias básicas que

faciliten la operación de algunas de las previsiones de la ley 19.640 y

que no requieren estudios e informaciones adicionales.

Que, fundamentalmente, requieren medidas urgentes la regulación de la

parte principal del tráfico entre las áreas franca y aduanera especial

creadas por dicha ley, el resto del territorio de la República y el

extranjero.

Que, asimismo, corresponde extender para ciertos bienes medidas de

restricción directa a la importación desde el extranjero, o el área

franca mencionada, vigentes al área aduanera especial, pero limitando

los efectos de la medida, dadas las peculiaridades del caso, a un grupo

menor de mercaderías.

Que, además, ciertas circunstancias propias de la región involucrada en

el área franca hacen conveniente facilitar la importación de

determinados productos originarios y procedentes de ella al área

aduanera especial y al resto del territorio continental de la

República, en donde pueden ser utilizados como insumos para procesos

ulteriores de manufactura.

Por ello, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 19.640 y

por los artículos 138, (incisos. e) y 1) del apartado 2) y 208 (inciso

m)

de la Ley de Aduana, texto ordenado en 1962 y sus

modificaciones,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Las exenciones

tributarias a que se refieren los artículos. 1º a 4º de la Ley 19.640

serán aplicables para los respectivos hechos gravados que se ultimaran

desde la fecha, inclusive, de la entrada en vigor de la citada Ley.

Para el impuesto a los réditos, se entenderá que la citada exención es

aplicable a los ejercicios fiscales anuales cuyo cierre se produzca

desde la fecha, inclusive, de la mencionada entrada en vigor.

Art. 2º - Suspéndese la

importación al área aduanera especial a que se refiere la citada Ley

19.640 de los automotores de origen extranjero a que se refiere el

artículo 20 de la Ley 19.135, con las excepciones que éste determina y

la de los automotores que hubieran sido definitivamente librados al

consumo con anterioridad, sea en la citada área o en el resto del

territorio continental de la República.

Art. 3º -Suspéndese

transitoriamente la importación al área aduanera especial creada por la

Ley 19.640, mientras dure similar restricción para el resto del

territorio continental de la República, de las mercaderías extranjeras

u originarias del área franca creada por dicha Ley que estuvieran

comprendidas en las posiciones de la Nomenclatura Arancelaria y

Derechos de Importación que figuran en la lista del Anexo adjunto, el

cual forma parte integrante de este artículo.

Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables a los bienes

procedentes del territorio continental de la República y que hubiesen

sido librados al consumo en éste por las aduanas con anterioridad, por

resultarles aplicables las excepciones que las respectivas normas

prevén. Asimismo, serán aplicables a las suspensiones del área aduanera

especial las mismas excepciones de aplicabilidad de la equivalente

restricción al territorio continental, con excepción, para las

actualmente en vigor, de aquéllas relativas a la ubicación o situación

de los bienes (embarcados en puerto) o de otras circunstancias (tal

como cobertura con crédito documentario) exclusivamente destinadas a no

afectar ciertas situaciones existentes al tiempo del dictado de la

medida correspondiente.

Art. 4º - Facúltase a los

Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y

Finanzas a que, por resolución conjunta y cuando las circunstancias así

lo aconsejen, tomando en consideración la necesaria armonía entre los

distintos intereses económicos en juego, eliminen mercaderías de la

lista de suspensiones a que se refiere el artículo 3º.

Así también, serán aplicables para las suspensiones de importación

establecidas por el presente Decreto, las delegaciones efectuadas a

Ministerios para otorgar excepciones o dejar sin efecto suspensiones

relativas al territorio continental, siempre que exista coincidencia

entre los ámbitos de mercaderías y las circunstancias que autorizan

tales medidas referidas al área aduanera especial.

Art. 5º - Facúltase a los

Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y

Finanzas a que, por resolución conjunta y cuando y en la medida en que

resulte conveniente, sujeten a contingentes la importación al área

aduanera especial creada por la Ley número 19.640 de mercaderías

extranjeras u originaria del área franca de esa misma Ley cuya

importación al resto del territorio continental de la República

estuviera suspendida, siempre que dicha restricción no fuera igualmente

aplicable a aquélla área aduanera especial.

A los fines del presente artículo, los citados Ministerios se ajustarán

a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.640.

Art. 6º -Exímese de derechos

de importación a la importación al área aduanera especial creada por

Ley 19.640 de animales de la especie ovina comprendidos en la partida

NADI 01.04 y de algas comprendidas en la Partida NADI 14.05 originarios

del área franca creada por dicha Ley por haber sido producidos

íntegramente en ella en los términos de tal Ley y siempre que procedan

de tal área, o eventualmente, del resto del territorio continental de

la República.

La importación al área aduanera especial de los restantes productos

originarios de dicha área franca, en los términos de la Ley 19.640, del

presente Decreto o de las normas cuyo dictado habilita, que procedieran

de ella o del resto del territorio continental de la República, podrán

considerarse, por resolución conjunta de los Ministerios de Industria y

Minería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas, gravados con derechos de

importación, a los fines de lo dispuesto en los incisos c) y d) del

artículo 11 de la Ley 19.640, equivalentes a los aplicables a idéntica

mercadería que se importará al territorio continental que fuera

originaria y procedente del país que gozara del mejor tratamiento en

tal materia para el caso.

Los beneficios otorgados por los párrafos precedentes estarán

condicionados a que las mercaderías se transporten en medios de

matrícula nacional.

Facúltase a los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de

Hacienda y Finanzas para que, por resolución conjunta:

a)

Dejen sin efecto, total o parcialmente los beneficios a que se

refieren los primeros dos párrafos de este artículo.

b)

incluyan en los beneficios del primer párrafo algunos o todos los

demás bienes originarios del área franca que sean íntegramente

producidos en ella;

c)

incrementen los beneficios previstos en el segundo párrafo con la

deducción adicional prevista en el inciso e) del artículo 17 de la Ley

19.640;

d)

sujeten dichas importaciones a cupos arancelarios, organizando

eventualmente su distribución en licencias del modo previsto en el

siguiente artículo 7º del presente Decreto;

e)

otorguen excepciones, con carácter general o especial, previa

intervención del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, al requisito

establecido en el tercer párrafo de este artículo; y

f)

efectúen, eventualmente, discriminaciones entre distintas zonas del

área franca de la Ley 19.640 en lo relativo a los beneficios previstos

en este artículo, o incluso excluyan de ellos totalmente a alguna de

tales zonas.

Art. 7º - Facúltase a los

Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de Hacienda y

Finanzas a resolver, por resolución conjunta:

a)

la reducción o exención total de derechos de importación aplicables

en el área aduanera especial creada por la Ley 19.640 o para ciertas

partes delimitadas de ella, para elementos que coadyuven a la atracción

turística en dicha área;

b)

a determinar taxativamente el tipo de mercadería eventualmente

comprendido en los beneficios del precedente inciso a);

c)

a limitar cuantitativamente el total de mercadería beneficiado, sea

en forma global o por clase de mercadería, en función de cantidad,

peso, medida, valor y otro parámetro que resulte relevante para el

caso, y a determinar la duración del período para el cual será

operativa la limitación;

d)

a determinar, en la medida en que lo consideren conveniente, un

cierto origen o procedencia para las importaciones beneficiarias; y

e)

a organizar, si lo consideran conveniente, un mecanismo de

distribución de licencias de los contingentes a que se refiere el

presente artículo, e incluso a delegar en determinado órgano o crear

uno ad hoc para proceder a esta distribución.

Las facultades otorgadas por este artículo no podrán ejercerse

válidamente para:

a)

otorgar beneficios, sea de reducción o de exención total de derechos

de importación, para mercaderías cuyo valor conjunto y total FOB en

cada año calendario excedan el equivalente en pesos, de quinientos mil

(500.000) dólares de los Estados Unidos de América.

b)

otorgar dichos beneficios para mercadería cuya importación a dicha

área aduanera especial se encuentre suspendida con carácter general.

A los fines de las exenciones totales y reducciones de derechos

previstos en los incisos c) y d) del artículo 11 de la Ley 19.640, se

entenderá que dichos beneficios se aplicarán tomando en consideración

como base a los derechos de importación fijados en la Nomenclatura

Arancelaria y Derechos de Importación (NADI), con las siguientes

salvedades;

a)

que correspondan derechos menores en virtud de ventajas concedidas a

los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio

(ALALC), en cuyo caso se computarán las exenciones totales o

reducciones con relación al tributo que corresponde por aplicación de

dichas concesiones cuando se reunieran los requisitos y en los límites

que los hacen operativos; y

b)

que correspondan derechos menores por excederse los máximos

negociados en el marco del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y

Comercio (GATT), en cuyo caso se computarán las exenciones totales o

reducciones con relación al tributo máximo que corresponda en virtud de

la citada negociación, cuando los países proveedores fueran miembros

del citado Acuerdo General o de la Asociación Latinoamericana de Libre

Comercio.

Art. 8º - Para la reimportación

para consumo al área aduanera especial de la Ley 19.640 de mercaderías

que hubiesen sido con anterioridad exportadas definitivamente al

extranjero o al área franca también creada por la Ley 19.640 serán

aplicables las disposiciones existentes relativas a igual situación

referida al resto del territorio nacional continental para mercadería

exportada previamente de éste con carácter definitivo al extranjero. No

obstante lo dispuesto precedentemente en este artículo, si la

exportación definitiva previa al área franca mencionada se hubiese

realizado sin la correlativa negociación de divisas que prevé este

Decreto, la reimportación de referencia tampoco podrá dar lugar a

operaciones en divisas.

Facúltase a los Ministerios de Industria y Minería, de Comercio y de

Hacienda y Finanzas a que, por resolución conjunta y en las

circunstancias, límites y condiciones que consideren convenientes,

otorguen a las reimportaciones desde el área franca al área aduanera

especial de mercadería previamente exportada con carácter definitivo,

desde la última o desde el territorio continental de la República a la

primera nombrada, facilidades similares o idénticas a las previstas en

el presente Decreto para las reimportaciones para consumo al resto del

territorio continental de la República de mercaderías previamente

exportadas con carácter definitivo al área aduanera especial de la Ley

19.640. Las disposiciones sobre reimportación a que se refiere el

presente artículo no serán aplicables cuando la mercadería importada al

área aduanera especial, debiese considerarse originarse del área franca

en virtud de lo dispuesto en la Ley 19.640, el presente Decreto, o las

disposiciones que en su consecuencia se dicten, aun cuando estuviera

constituida en parte, o fabricada a partir de, elementos previamente

exportados a ella desde el área aduanera especial o el territorio

continental de la República.

Art. 9º - Serán aplicables a la

admisión temporaria al área aduanera especial de mercaderías del área

franca también creada por la Ley 19.640 o del extranjero las mismas

disposiciones que regulan el instituto con referencia a bienes

procedentes del extranjero a introducir temporalmente en el territorio

continental de la República.

Art. 10. - Facúltase a los

Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas a establecer, por

resolución conjunta reintegros y reembolsos para la exportación al

extranjero y al área franca de la Ley 19.640 del área aduanera especial

creada por dicha Ley de mercaderías que sean originarias de dicha área,

en los términos de las disposiciones de la citada Ley 19.640.

Para dicha fijación se estará a las condiciones y limitaciones fijadas

por el artículo 14 de dicha Ley y resultarán aplicables, con las

adecuaciones pertinentes, las disposiciones reglamentarias vigentes

relativas a dichos beneficios a la exportación.

Art. 11. - Las disposiciones

que regulan el régimen de drawback serán aplicables a la exportación al

extranjero de productos originarios del área aduanera especial creada

por la Ley 19.640. Los importes a devolver en concepto de drawback

fijados para la exportación desde el territorio continental no serán,

sin embargo, aplicables a dicho efecto, quedando facultado el

Ministerio de Comercio a efectuar las tipificaciones correspondientes

para el caso, tomando en consideración lo dispuesto en el penúltimo

párrafo del artículo 14 de la Ley 19.640.

Art. 12. - Facúltase a los

Ministerios de Hacienda y Finanzas y de Comercio para que, por

resolución conjunta, autoricen al Banco Central de la República

Argentina a establecer, en la medida en que eventualmente resultara

conveniente, directamente soluciones especiales con respecto a las

proporciones a negociar por los correspondientes mercados oficiales de

cambio y los plazos para efectuar pagos o ingresar divisas con relación

a la importación o exportación al o del área aduanera especial de

mercaderías del o al área franca también creada por la Ley 19.640,

según fuese el caso.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, podrán realizarse

exportaciones del área aduanera especial al área franca sin la

correlativa negociación de divisas cuando la Administración Nacional de

Aduanas considerara que la clase, calidad y cantidad de bienes

involucrados no lleven a suponer un destino diferente al del

abastecimiento mismo del área franca creada por la Ley 19.640 y no su

ulterior reexportación de ésta. En el supuesto de la presente

excepción, la solicitud del interesado implicará su renuncia

irrevocable a los beneficios de reintegro, reembolso o drawback que, de

otro modo, hubieran podido corresponder a la operación. También en el

supuesto de la presente excepción, la repartición aduanera podrá, en la

medida que lo estime conveniente y con los requisitos y limitaciones

que juzgue necesarios para cumplir con las funciones que legalmente le

están encomendadas, aplicar el régimen de removido u otra tramitación

similar que al efecto establezca para simplificar las operaciones.

Facúltase a los Ministerios de Comercio y de Hacienda y Finanzas a

dejar sin efecto, total o parcialmente, los beneficios otorgados por el

párrafo anterior, cuando las circunstancias así lo aconsejaran.

Art. 13. -Exímese de derechos

de importación a la importación al territorio continental de la

República, de animales de la especie ovina comprendidas en la partida

NADI 01.04 y de algas comprendidas en la partida NADI 14.05 originarios

del área franca, creada por la Ley 19.640, por haber sido producidos

íntegramente en ella en los términos de dicha Ley, y siempre que sean

procedentes de esa área o, eventualmente, del área aduanera especial

también creada por la Ley 19.640.

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