TRANSPORTE

Rango Decreto
Publicación 1996-08-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRANSPORTE

Decreto 921/96

**Establécese que el Estado Nacional garantiza y se hace

responsable de la seguridad de los servicios de transporte público

por automotor y ferroviario de superficie y subterráneo,

con motivo de la realización de un cese general de actividades

anunciado por la C.G.T., durante el día 8 de agosto de

1996.**

Bs. As.. 7/8/96

VISTO el Expediente N° 558-000670/96 del Registro del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

(C.G.T.) ha anunciado la realización de un cese general

de actividades durante el día 8 de agosto de 1996 al cual

ha adherido la UNION TRANVIARIOS AUTOMOTOR.

Que en mérito a ello, corresponde proveer las medidas

tendientes a mantener la normal prestación de los servicios

de transporte público por automotor de pasajeros de jurisdicción

nacional durante la medida de fuerza mencionada.

Que de igual modo, es de aplicación lo señalado

precedentemente con relación al transporte metropolitano

ferroviario de superficie y subterráneo.

Que, asimismo, resulta prudente adoptar las providencias necesarias

respecto de la seguridad de las personas y los bienes y prever

la compensación de eventuales lesiones y daños que

se produzcan durante la citada jornada.

Que el Artículo 99 inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL

brinda sustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento.

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-El Estado Nacional garantiza y

se hace responsable de la seguridad de los servicios de transporte

público por automotor de pasajeros de jurisdicción

nacional, en todo el territorio del país, y de los servicios

de transporte metropolitano ferroviario de superficie y subterráneo

de la misma jurisdicción desde la CERO (0) hora del día

8 de agosto de 1996 hasta las VEINTICUATRO (24) horas del mismo

día, mes y año, a la vez que asume a su cargo las

indemnizaciones que correspondan por daños que pudiesen

ocurrir a personas y bienes que sean consecuencia de la prestación

de esos servicios en la fecha indicada, cuando no estuvieran cubiertos

por los seguros que obligatoriamente deben contratar los transportistas.

Art. 2°-En cumplimiento de la obligación asumida,

se prestará por intermedio de las Fuerzas de Seguridad,

toda la colaboración necesaria para la prevención

de las alteraciones o daños de las personas, lugares y

vehículos afectados al servicio público mencionado.

Art. 3° - En virtud del pago de las indemnizaciones

que pudiera tener lugar, el Estado Nacional quedará subrogado

en todos los derechos y acciones contra los responsables, en los

términos del Artículo 2029 del Código Civil,

Art. 4°-Los damnificados por los hechos anteriormente

señalados, deberán formular la correspondiente denuncia

sobre la producción de los mismos, inmediatamente después

de ocurridos. ante la Autoridad Policial que corresponda y la

autoridad de contralor respectiva en el ámbito de la SECRETARIA

DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS,

Art. 5° - La SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través

de la autoridad de contralor de la jurisdicción que en

cada caso corresponda, organizará comisiones de inspección

que intervendrán en la verificación de denuncias

de hechos. de los cuales pudieran surgir responsabilidades económicas

por daños a personas y bienes procurando comprobar las

circunstancias de cada caso, a fin de establecer fehacientemente

los motivos de esos daños o accidentes, la determinación

de ellos y su monto aproximado a los efectos de su indemnización.

Todas las actuaciones que se labren a los fines indicados, serán

giradas al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

para su resolución definitiva por la SECRETARIA DE OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS, previa consideración por el Tribunal

Arbitral que se constituye por el artículo siguiente.

Art. 6°-A los fines de la consideración de

toda denuncia por daños y perjuicios o accidentes emergentes

de la prestación de los servicios, se constituye en la

SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS un Tribunal Arbitral compuesto de

OCHO (8) vocales, DOS (2) en representación de las empresas

de autotransporte de pasajeros, DOS (2) en representación

de los concesionarios del transporte metropolitano ferroviario

y subterráneo y CUATRO (4) en representación del

Estado Nacional, el cual será presidido por el Secretario

de Obras y Servicios Públicos, quien podrá delegar

esta facultad en funcionarios de su jurisdicción de nivel

no inferior a Subsecretario. Dicho Tribunal, a través del

procedimiento sumario que adopte, dispondrá las medidas

de prueba necesarias y propondrá a la SECRETARIA DE OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS el monto y la forma de reparar los perjuicios que se

prueben, y si correspondiere, el monto de la indemnización.

A ese objeto; las autoridades nacionales y los organismos de seguridad

darán toda la colaboración que dicho Tribunal les

requiera. Asimismo, el referido Tribunal podrá solicitar

a las autoridades provinciales o municipales, la información

que resulte necesaria para la mejor determinación de la

responsabilidad que asume el Estado Nacional.

Art. 7° - La solicitud de indemnización deberá

ser presentada ante el Tribunal Arbitral dentro del plazo de DIEZ

(10) días hábiles de ocurrido el hecho. De no ser

presentada en término, la solicitud no será considerada.

Art. 8° - La SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictará

las normas que resulten necesarias para la aplicación del

presente decreto, en lo referente a:

a)

Procedimiento para el cálculo del monto indemnizatorio.

b)

Funcionamiento del Tribunal Arbitral.

Art. 9°-Previo conocimiento del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS-,

pase a los organismos de control establecidos en la Ley N°

24.156 y a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION de la SECRETARIA

DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 10.-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.-Roque B. Fernández.-

José A. Caro Figueroa.

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