OBRAS SOCIALES

Rango Decreto
Publicación 2016-08-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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OBRAS SOCIALES

Decreto 921/2016

Modificación. Decreto Nº 576/1993. Actualización.

Buenos Aires, 09/08/2016

VISTO el Expediente Nº 117.931/2007 del registro de la SUPERINTENDENCIA

DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado en el ámbito del

MINISTERIO DE SALUD, las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661, y sus respectivas

modificaciones, y N° 26.417, los Decretos Nº 576 de fecha 1º de abril

de 1993 y sus modificatorios, Nº 292 de fecha 14 de agosto de 1995 y

sus modificatorios, N° 492 del 22 de septiembre de 1995 y sus

modificatorios, N° 488 de fecha 26 de abril de 2011, Nº 1609 de fecha 5

de septiembre de 2012 y Nº 1368 de fecha 11 de septiembre de 2013 y las

Resoluciones N° 135 de fecha 25 de febrero de 2009 y N° 449 de fecha 20

de agosto de 2014 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES); y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 3º del Decreto Nº 488/11 se actualizaron los

valores fijados en el inciso c) del artículo 24 del Anexo II del

Decreto Nº 576/93.

Que desde el dictado de la citada norma han surgido nuevas tecnologías

y se ha incrementado el número de prestaciones obligatorias por leyes

especiales, sin el correspondiente financiamiento.

Que la circunstancia referida, dificulta la tarea de los Agentes del

Seguro de Salud, en lo que respecta al otorgamiento de la cobertura del

Plan Médico Obligatorio.

Que lo expuesto hace imprescindible la corrección de los valores

fijados para la Matriz de Ajuste por Riesgo por Individuo, a efectos de

garantizar la dación, por parte de los Agentes del Seguro de Salud, de

la totalidad de las prestaciones del Sistema Nacional del Seguro de

Salud.

Que en este orden, corresponde incrementar los valores referidos,

haciendo sustentable la Seguridad Social, bajo lineamientos de

solidaridad.

Que con el objeto de evitar el dictado de sucesivas normas frente a

eventuales desactualizaciones de los valores fijados en el presente

para el SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO), se

estima conveniente adoptar un mecanismo que importe ajustes automáticos.

Que, si bien la Ley Nº 26.417 de Movilidad de las Prestaciones del

Régimen Previsional Público versa sobre una temática diferente, resulta

conducente a los fines perseguidos, adoptar la modalidad de

actualización prevista en dicha norma.

Que, en consecuencia, resulta propicio sujetar la actualización de los

valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO), a

los plazos y coeficientes de actualización previstos en la citada Ley

Nº 26.417.

Que, asimismo, el artículo 1º del Decreto Nº 488/11 estableció que para

el cálculo de los aportes y contribuciones de obra social, en los

términos de las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, se tomará como base el

equivalente a CUATRO (4) bases mínimas de las previstas por el artículo

7º de la Resolución Nº 135/09 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL o la que la reemplace en el futuro.

Que de acuerdo a los presentes niveles de recaudación y

disponibilidades existentes, resulta necesario adoptar medidas

conducentes para adecuar los actuales mecanismos de distribución, con

el objetivo de optimizar la asignación de los recursos disponibles en

el Sistema Nacional del Seguro de Salud y corregir asimetrías en

relación a aquellos beneficiarios que, por todo concepto, perciban

menores ingresos.

Que en esta inteligencia, se considera conveniente para determinar el

mínimo garantizado para gozar de la totalidad de las prestaciones del

Sistema Nacional del Seguro de Salud, tomar como base el equivalente a

DOS (2) bases mínimas de las previstas por la Resolución ANSeS Nº

449/14, o la que la reemplace en un futuro.

Que la modificación aludida precedentemente, tiene en miras ampliar el

universo de Agentes del Seguro de Salud alcanzados por el SUBSIDIO

AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO).

Que a los fines de identificar la base de la población subsidiable, la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) deberá detraer de

dicha base a los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario

que no figuren declarados al menos en un período fiscal dentro de los

últimos SEIS (6) meses.

Que con respecto a la prestación de los Agentes del Seguro de Salud, se

aplicará la integración automática en los modos y plazos previstos por

el Decreto Nº 1901/06 y sus modificatorios y complementarios.

Que por otra parte, el Decreto N° 1609/12 instituyó el SUBSIDIO DE

MITIGACIÓN DE ASIMETRÍAS (SUMA), destinado a complementar la

financiación de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud

mediante la distribución automática de una parte del FONDO SOLIDARIO DE

REDISTRIBUCIÓN previsto por el artículo 22 de la Ley N° 23.661 y sus

modificaciones.

Que el artículo 3º del Decreto citado en el Considerando que antecede,

estableció que “El monto del subsidio que reciban los Agentes de más de

CIEN MIL (100.000) afiliados no podrá ser menor al UNO COMA CINCO POR

CIENTO (1,5%) del total de su recaudación, correspondiente a los

aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del

artículo 16 de la Ley Nº 23.660, ni superior al OCHO COMA CINCO POR

CIENTO (8,5%) de la misma”.

Que a efectos de distribuir los recursos de manera más homogénea, entre

cada Agente del Seguro de Salud en función de la cantidad de afiliados

que posee, se estima conveniente eliminar el tope del OCHO COMA CINCO

POR CIENTO (8,5%) previsto en el artículo citado en el Considerando que

antecede.

Que teniendo en cuenta los fines que inspiraron la creación del FONDO

SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN y los principios de solidaridad y equidad,

se dicta la presente medida con el fin de contribuir a un mejor

financiamiento en el Sistema Nacional del Seguro de Salud para

garantizar el acceso a la cobertura médico prestacional de toda su

población beneficiaria.

Que en mérito a lo expuesto, corresponde facultar a la SUPERINTENDENCIA

DE SERVICIOS DE SALUD a dictar las normas complementarias y

aclaratorias para la aplicación del presente Decreto.

Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios

Jurídicos Permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y

del MINISTERIO DE SALUD.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas

al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Actualízanse los valores fijados en el inciso c) del
artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93 y sus modificatorios,

los cuales quedarán determinados de acuerdo a la siguiente tabla:

GRUPO ETARIO

VALOR ASIGNADO

EDAD

MASCULINO

FEMENINO

0 A 14

$ 159

$ 159

15 A 49

$ 250

$ 294

50 A 64

$ 294

$ 294

65 EN ADELANTE

$ 650

$ 650

ARTÍCULO 2° — Los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS

SOCIALES (SANO) se ajustarán automáticamente, de conformidad a los

plazos y coeficientes de actualización previstos en la Ley Nº 26.417.

ARTÍCULO 3° — Para el cálculo de aportes y contribuciones de obra

social, en los términos de las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, se tomará

como base el equivalente a DOS (2) bases mínimas de las previstas por

la Resolución ANSeS Nº 449/14 o la que la reemplace en un futuro.

ARTÍCULO 4° — A los fines de identificar la base de la población

subsidiable, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá

detraer de dicha base a los beneficiarios titulares y su grupo familiar

primario que no figuren declarados al menos en un período fiscal dentro

de los últimos SEIS (6) meses.

ARTÍCULO 5° — A los fines de la prestación de los Agentes del Seguro de

Salud se aplicará la integración automática en los modos y plazos

previstos por el Decreto Nº 1901/06 y sus modificatorios y

complementarios.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1609/12 y su

modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3º.- El monto del subsidio que reciban los Agentes de más de

CIEN MIL (100.000) afiliados no podrá ser menor al UNO COMA CINCO POR

CIENTO (1,5%) del total de su recaudación, correspondiente a los

aportes y contribuciones que establecen los incisos a) y b) del

artículo 16 de la Ley Nº 23.660.”
ARTÍCULO 7° — Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a

dictar las medidas complementarias y aclaratorias para la mejor

aplicación del presente.

ARTÍCULO 8° — (Artículo derogado por art. 9° delDecreto N° 251/2019B.O. 8/4/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 9° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. — Derógase el Decreto N° 488 de fecha 26 de abril de 2011.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL

DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Jorge D.

Lemus.

GRUPO ETARIO VALOR ASIGNADO
EDAD MASCULINO FEMENINO
0 A 14 $ 159 $ 159
15 A 49 $ 250 $ 294
50 A 64 $ 294 $ 294
65 EN ADELANTE $ 650 $ 650

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.