DESARROLLO REGIONAL Y GENERACION DE EMPLEO

Rango Decreto
Publicación 1997-09-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DESARROLLO REGIONAL Y GENERACION DE EMPLEO

Decreto 924/97

Reglamentación de la Ley Nº 24.855. Definiciones, Administración y Operativa General del Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional. Transformación del Banco Hipotecario Sociedad Anónima. Estatuto y Actividades. Capitalización del Fondo. Función del Banco de la Nación Argentina. Disposiciones Complementarias.

Bs. As., 11/09/97

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 040-006178/97 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, lo dispuesto en las Leyes Nº 24.156, la Ley Nº 24.855, el Decreto Nº 677 del 22 de julio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que resulta objetivo primordial del Gobierno Nacional promover el desarrollo económico y social que favorezca la integración del país, para lo cual se dispuso la privatización del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL con el fin de obtener los recursos necesarios para la creación de un fondo de carácter extrapresupuestario, destinado a la realización de obras para el cumplimiento de tales fines.

Que la implementación de tan alta política requiere precisar los instrumentos y contenidos que la Ley Nº 24.855 define y a los que la misma remite, dentro de los lineamientos por ella fijados, mediante la reglamentación por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que en tal sentido, dicha reglamentación debe disponer la implementación del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL, la transformación y privatización del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, la constitución de un fideicomiso de asistencia para la capitalización del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL y una nueva función asignada al BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Que debe establecerse la duración del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL en el máximo del tiempo permitido legalmente.

Que por su parte, deben definirse con precisión las características que han de reunir los proyectos que ocupen mano de obra en forma intensiva a financiar por el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL.

Que para la determinación de las Provincias de menor densidad poblacional y menor desarrollo relativo a las que se destinará una cartera de crédito adicional, se considera adecuado conjugar los índices de necesidades básicas insatisfechas, junto a los de densidad poblacional; estableciendo que las beneficiarias serán las que ocupen los últimos OCHO (8) lugares de la escala resultante.

Que a los fines de la integración del Consejo de Administración del FONDO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL, además de la representación de las Provincias, se estima pertinente considerar la incorporación de representantes de la industria de la construcción, en beneficio de la pluralidad.

Que el Consejo de Administración así conformado debe ser dotado de atribuciones suficientes para garantizar una sana y equitativa administración de sus recursos en aras del cumplimiento de los fines que inspiraron su creación.

Que las jurisdicciones deben adherir al régimen instituido por la Ley Nº 24.855 en el plazo que al efecto se fija, a los fines de permitir la administración de los recursos del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL conforme a los cupos de participación que a cada una de ellas corresponda. Que en tal sentido, en caso de que así no lo hicieren, las necesidades operativas impiden que se incorporen por un plazo considerable, en virtud de la recuperación del capital de giro del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL.

Que a los fines de la Ley Nº 24.855 resulta necesario proceder a la transformación del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL en el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, para lo cual es necesario aprobar el estatuto de la nueva sociedad.

Que el Artículo 17 de la Ley Nº 24.855 establece que el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA deberá continuar desarrollando actividades de promoción social en el área habitacional y preservar el fondo especial previsto en la Ley Nº 24.143 por el plazo de DIEZ (10) años, en las condiciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que para el cumplimiento de estas obligaciones el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA podrá mantener la actividad aseguradora realizada por el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL en los términos del Artículo 24 inciso l) de su Carta Orgánica (t.o. Decreto Nº 540 del 26 de marzo de 1993) y la Ley Nº 24.626.

Que, conforme al citado Artículo 17 de la Ley Nº 24.855, el PODER EJECUTIVO NACIONAL puede incluir en el Estatuto del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA como obligación el cumplimiento de otras actividades que actualmente realiza el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.

Que en virtud de la Ley Nº 24.855, el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe fijar los términos y condiciones en que el ESTADO NACIONAL asumirá activos y pasivos del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL. Por ello, y a fin de facilitar la transferencia y eliminar las incertidumbres que la existencia de pasivos judiciales o eventuales pudiera plantear entre los futuros adquirentes de las acciones y su consiguiente impacto en el precio de venta, resulta conveniente que el ESTADO NACIONAL asuma ciertas obligaciones de causa o título anterior al 30 de junio de 1997.

Que resulta necesario reglar la metodología de registración en los estados contables del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA en la reserva especial que deberá ser constituida en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 27 de la Ley Nº 24.855.

Que por otra parte, a fin de facilitar la realización de operaciones de colocación de las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, así como de su eventual prefinanciación, resulta oportuno transferir la propiedad de dichas acciones a un fideicomiso, cuyo único objeto sea proveer a la capitalización del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL, reglamentándose consecuentemente el alcance y modalidad en que dicha capitalización será realizada.

Que, en el marco de la asignación de una nueva función encomendada al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, resulta necesario definir el concepto de vivienda familiar única.

Que por su parte, a los fines de un más ordenada administración del fondo de garantía creado por el Artículo 36 de la Ley Nº 24.855, resulta conveniente establecer un orden de prioridades a favor de la atención de las situaciones de mora de las personas de ingresos medios y bajos, autorizando que únicamente el remanente se aplique al subsidio de la tasa de interés.

Que la Ley N° 24.855 autoriza al BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA para actuar como banco comercial y establece por diez años, la obligación de financiar la construcción y adquisición de viviendas, razón por la cual corresponde derogar el Decreto N° 1390 del 13 de julio de 1990, que limita las actividades que el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL puede realizar por sí.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

DEL FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL

I. DEFINICIONES.

ARTICULO 1º.- El FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (en adelante el FONDO) tendrá las atribuciones conferidas por la Ley Nº 24.855 para ejecutar el Programa Nacional de Desarrollo Regional y Generación de Empleo. Estará representado por el Consejo de Administración y su plazo de duración será de TREINTA (30) años. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA será el fiduciario conforme al presente y al contrato de fideicomiso que se celebre. El ESTADO NACIONAL será el fideicomisario. Los beneficiarios serán las jurisdicciones que adhieran conforme al presente Decreto.
ARTICULO 2º.- Denomínanse obras de infraestructura económica y social a aquellas que, propuestas por el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias, tengan aptitud suficiente para satisfacer las necesidades sociales, económicas y de desarrollo básicas de la población, teniendo en cuenta los objetivos de favorecer la integración territorial y/o el desarrollo regional, aumentar el intercambio comercial, mejorar la eficiencia de la producción nacional, la calidad de vida y fomentar la utilización de mano de obra intensiva, disminuyendo los desequilibrios socioeconómicos.
ARTICULO 3º.- Se entenderá por jurisdicciones al ESTADO NACIONAL, y a los ESTADOS PROVINCIALES una vez que hubieran adherido al régimen creado por la Ley N. 24.855. A los fines del Artículo 11 de la citada ley, y a los efectos del otorgamiento de la garantía, se entenderá por jurisdicciones a los ESTADOS PROVINCIALES.

(Artículo sustituido porDecreto N°1098/98B.O. 24/9/98)

ARTICULO 4º.- Se entenderá por cupos de participación al porcentaje asignado al ESTADO NACIONAL y los porcentajes que resulten de la aplicación de los incisos b) y c) del Artículo 3º y el Artículo 4º de la Ley Nº 23.548, respecto de las disponibilidades financieras del FONDO, las que se calcularán periódicamente, conforme al reglamento que al efecto se dicte.
ARTICULO 5º.- El Consejo de Administración establecerá los criterios para ponderar el grado de utilización de mano de obra intensiva en los distintos proyectos de infraestructura.
ARTICULO 6º.- A los fines de establecer las Provincias de menor densidad poblacional y menor desarrollo relativo se deberá:

Ordenar las distintas jurisdicciones en forma creciente por densidad de población y evaluar el nivel de cada una tomando como base CIEN (100) a la jurisdicción más densamente poblada.

Ordenar las jurisdicciones en forma creciente por un coeficiente que se obtendrá restando del total de la población el porcentaje de la misma con necesidades básicas insatisfechas y evaluar el nivel de cada una tomando como base CIEN (100) a la jurisdicción de menor índice de necesidades básicas insatisfechas.

Sumar ambos índices para cada jurisdicción, de modo de obtener el índice de menor densidad poblacional y menor desarrollo relativo.

ARTICULO 7º.- A los efectos del Artículo 8º de la Ley Nº 24.855 se entenderán como Provincias beneficiarias de la cartera de crédito adicional, aquellas que ocupen los últimos OCHO (8) lugares en el ordenamiento establecido por el índice de menor densidad poblacional y menor desarrollo relativo, dentro del conjunto de las jurisdicciones definidas conforme el Artículo 6º del presente Decreto.

II. DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO.

ARTICULO 8º.- Las facultades del BANCO DE LA NACION ARGENTINA como fiduciario surgirán del contrato de fideicomiso, el que establecerá que en todos los casos éste seguirá las instrucciones del Consejo de Administración, las que podrán referirse a cualquiera de las actividades que desarrolle en el cumplimiento de sus obligaciones y en el ejercicio de los derechos que al fiduciario le correspondan por aplicación de las Leyes Nº 24.855 y Nº 24.441.

El fiduciario sólo podrá actuar por cuenta y orden de las jurisdicciones con el consentimiento del Consejo de Administración y en el marco del contrato de fideicomiso.

ARTICULO 9º.- El BANCO DE LA NACION ARGENTINA como fiduciario, llevará por separado el registro contable de las operaciones del FONDO, cuyo funcionamiento estará sujeto a la supervisión del Consejo de Administración.

III. DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION.

ARTICULO 10.- De entre los miembros del Consejo de Administración designados conforme el Artículo 5º de la Ley Nº 24.855, el MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS nombrará al Presidente de dicho cuerpo, quien ejercerá las funciones de representante legal. (Expresión "JEFE DE GABINETE DE MINISTROS" sustituida por "MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS", ", por art. 1° delDecreto N° 408/2003B.O. 24/7/2003).
a)

Para desempeñarse como miembro del Consejo de Administración del FONDO se deberán reunir los siguientes requisitos:

I) Antecedentes personales que acrediten capacidad y solvencia moral.

II) Antecedentes profesionales que acrediten experiencia e idoneidad en materia legal, contable, ambiental, ingeniería de obras públicas, evaluación de proyectos o administración financiera.

b)

No podrán desempeñarse como miembros del Consejo de Administración:

I) Los alcanzados por las inhabilidades previstas por la Ley de Entidades Financieras;

II) Quienes formen parte o dependan de la dirección, administración, representación o sindicatura de bancos o entidades financieras públicos o privados;

III) Quienes formen parte de cuerpos legislativos o judiciales, ya sean nacionales, provinciales o municipales;

IV) Quienes integren, en cualquier carácter, empresas que ejecuten proyectos susceptibles de ser financiados por el FONDO.

ARTICULO 11.- El MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS podrá solicitar a la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION la elaboración de una terna integrada por postulantes que reúnan, a juicio de la Cámara, las condiciones de idoneidad moral y técnica previstas por la Ley Nº 24.855 y por la presente reglamentación a fin de considerar a los mismos elegibles para desempeñarse en UN (1) cargo del Consejo de Administración. (Expresión "JEFE DE GABINETE DE MINISTROS" sustituida por "MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS", ", por art. 1° delDecreto N° 408/2003B.O. 24/7/2003)
ARTICULO 12.- Los miembros del Consejo de Administración, quienes en el ejercicio del cargo tendrán las mismas responsabilidades que las previstas para los directores de las sociedades anónimas en la Ley de Sociedades Comerciales, durarán DOS (2) años en sus funciones, su remuneración no será superior a la de un Director del BANCO DE LA NACION ARGENTINA y podrán ser designados nuevamente, en forma indefinida.

El cese de cualquiera de los miembros del Consejo se producirá por renuncia o remoción, dispuesta por el MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. (Expresión "JEFE DE GABINETE DE MINISTROS" sustituida por "MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS", ", por art. 1° delDecreto N° 408/2003B.O. 24/7/2003)

ARTICULO 13.- Serán facultades del Consejo de Administración:
a)

Proceder a la contratación de personal para la prestación de servicios, tareas ejecutivas, de asesoramiento o auditorías.

b)

Disponer la inversión de los fondos que temporariamente no se asignaren a los fines previstos en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.855, como así también la administración de los instrumentos financieros suscriptos por las jurisdicciones.

c)

Aprobar los proyectos de obras de infraestructura económica y social que le sean presentados por las jurisdicciones y disponer su financiamiento conforme al reglamento operativo y al manual de procedimientos mencionados en el Artículo 14 inciso b) del presente Decreto. La evaluación de los proyectos deberá contemplar criterios de valoración que garanticen el objetivo de incentivar la generación de nuevos empleos a nivel nacional.

d)

Auditar la ejecución de los proyectos de obras de infraestructura económica y social respecto de los cuales hubiera dispuesto su financiamiento conforme el reglamento operativo y el manual de procedimientos mencionados en el Artículo 14 inciso b) del presente Decreto.

e)

Evaluar las rendiciones de cuentas que realicen las jurisdicciones respecto de la inversión de los fondos anticipados destinados a la ejecución de los proyectos de obras de infraestructura económica y social.

f)

Ordenar los desembolsos destinados a financiar los proyectos de obra de infraestructura económica y social, conforme alguna de las modalidades que establezca su reglamento operativo.

g)

Coordinar con las autoridades públicas la realización de los actos necesarios para la capitalización del FONDO con el fin de asegurar las disponibilidades financieras del mismo.

h)

Requerir informes, evaluaciones y dictámenes de organismos competentes y contratar a terceros a los mismos efectos.

i)

Disponer la creación e implementación de un régimen de reservas, en cuyo caso el monto de las mismas no podrá exceder el límite del UNO POR CIENTO (1 %) de sus activos.

j)

Destinar al funcionamiento de su estructura operativa una suma anual no superior al DOS POR MIL (2%)

del total de los activos del FONDO.

A los efectos del presente inciso se entenderá por total de los activos del FONDO a la suma que resultare del producido de la venta total de las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA destinado a su capitalización.

No se, incluirán en el cómputo de los gastos operativos contemplados en este inciso los correspondientes a los servicios de la deuda (capital e intereses) del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, transferida al FONDO según el Artículo 26 de la Ley N° 24.855; los gastos que pudieran ocasionarse en relación al fideicomiso con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA; los aportes al BANCO DE LA NACION ARGENTINA establecidos en los Artículos 35 y 36 de la Ley N° 24.855; los gastos, comisiones e intereses de las operaciones financieras para la capitalización del FONDO, con garantía de las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley N° 24.855 y los gastos que se imputen a auditoría y supervisión conforme se prevea en los respectivos contratos con las jurisdicciones y los que demande la administración de los instrumentos financieros suscriptos por éstas.

(Inciso sustituido por DecretoN° 237/1999B.O. 23/3/1999)

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