DESARROLLO REGIONAL Y GENERACION DE EMPLEO

Rango Decreto
Publicación 1997-09-19
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DESARROLLO REGIONAL Y GENERACION DE EMPLEO

Decreto 924/97

Reglamentación de la Ley Nº 24.855. Definiciones, Administración y Operativa General del Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional. Transformación del Banco Hipotecario Sociedad Anónima. Estatuto y Actividades. Capitalización del Fondo. Función del Banco de la Nación Argentina. Disposiciones Complementarias.

Bs. As., 11/09/97

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 040-006178/97 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, lo dispuesto en las Leyes Nº 24.156, la Ley Nº 24.855, el Decreto Nº 677 del 22 de julio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que resulta objetivo primordial del Gobierno Nacional promover el desarrollo económico y social que favorezca la integración del país, para lo cual se dispuso la privatización del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL con el fin de obtener los recursos necesarios para la creación de un fondo de carácter extrapresupuestario, destinado a la realización de obras para el cumplimiento de tales fines.

Que la implementación de tan alta política requiere precisar los instrumentos y contenidos que la Ley Nº 24.855 define y a los que la misma remite, dentro de los lineamientos por ella fijados, mediante la reglamentación por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que en tal sentido, dicha reglamentación debe disponer la implementación del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL, la transformación y privatización del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, la constitución de un fideicomiso de asistencia para la capitalización del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL y una nueva función asignada al BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Que debe establecerse la duración del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL en el máximo del tiempo permitido legalmente.

Que por su parte, deben definirse con precisión las características que han de reunir los proyectos que ocupen mano de obra en forma intensiva a financiar por el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL.

Que para la determinación de las Provincias de menor densidad poblacional y menor desarrollo relativo a las que se destinará una cartera de crédito adicional, se considera adecuado conjugar los índices de necesidades básicas insatisfechas, junto a los de densidad poblacional; estableciendo que las beneficiarias serán las que ocupen los últimos OCHO (8) lugares de la escala resultante.

Que a los fines de la integración del Consejo de Administración del FONDO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL, además de la representación de las Provincias, se estima pertinente considerar la incorporación de representantes de la industria de la construcción, en beneficio de la pluralidad.

Que el Consejo de Administración así conformado debe ser dotado de atribuciones suficientes para garantizar una sana y equitativa administración de sus recursos en aras del cumplimiento de los fines que inspiraron su creación.

Que las jurisdicciones deben adherir al régimen instituido por la Ley Nº 24.855 en el plazo que al efecto se fija, a los fines de permitir la administración de los recursos del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL conforme a los cupos de participación que a cada una de ellas corresponda. Que en tal sentido, en caso de que así no lo hicieren, las necesidades operativas impiden que se incorporen por un plazo considerable, en virtud de la recuperación del capital de giro del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL.

Que a los fines de la Ley Nº 24.855 resulta necesario proceder a la transformación del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL en el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, para lo cual es necesario aprobar el estatuto de la nueva sociedad.

Que el Artículo 17 de la Ley Nº 24.855 establece que el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA deberá continuar desarrollando actividades de promoción social en el área habitacional y preservar el fondo especial previsto en la Ley Nº 24.143 por el plazo de DIEZ (10) años, en las condiciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que para el cumplimiento de estas obligaciones el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA podrá mantener la actividad aseguradora realizada por el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL en los términos del Artículo 24 inciso l) de su Carta Orgánica (t.o. Decreto Nº 540 del 26 de marzo de 1993) y la Ley Nº 24.626.

Que, conforme al citado Artículo 17 de la Ley Nº 24.855, el PODER EJECUTIVO NACIONAL puede incluir en el Estatuto del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA como obligación el cumplimiento de otras actividades que actualmente realiza el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.

Que en virtud de la Ley Nº 24.855, el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe fijar los términos y condiciones en que el ESTADO NACIONAL asumirá activos y pasivos del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL. Por ello, y a fin de facilitar la transferencia y eliminar las incertidumbres que la existencia de pasivos judiciales o eventuales pudiera plantear entre los futuros adquirentes de las acciones y su consiguiente impacto en el precio de venta, resulta conveniente que el ESTADO NACIONAL asuma ciertas obligaciones de causa o título anterior al 30 de junio de 1997.

Que resulta necesario reglar la metodología de registración en los estados contables del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA en la reserva especial que deberá ser constituida en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 27 de la Ley Nº 24.855.

Que por otra parte, a fin de facilitar la realización de operaciones de colocación de las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, así como de su eventual prefinanciación, resulta oportuno transferir la propiedad de dichas acciones a un fideicomiso, cuyo único objeto sea proveer a la capitalización del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL, reglamentándose consecuentemente el alcance y modalidad en que dicha capitalización será realizada.

Que, en el marco de la asignación de una nueva función encomendada al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, resulta necesario definir el concepto de vivienda familiar única.

Que por su parte, a los fines de un más ordenada administración del fondo de garantía creado por el Artículo 36 de la Ley Nº 24.855, resulta conveniente establecer un orden de prioridades a favor de la atención de las situaciones de mora de las personas de ingresos medios y bajos, autorizando que únicamente el remanente se aplique al subsidio de la tasa de interés.

Que la Ley N° 24.855 autoriza al BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA para actuar como banco comercial y establece por diez años, la obligación de financiar la construcción y adquisición de viviendas, razón por la cual corresponde derogar el Decreto N° 1390 del 13 de julio de 1990, que limita las actividades que el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL puede realizar por sí.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

DEL FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL

I. DEFINICIONES.

ARTICULO 1º.- El FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (en adelante el FONDO) tendrá las atribuciones conferidas por la Ley Nº 24.855 para ejecutar el Programa Nacional de Desarrollo Regional y Generación de Empleo. Estará representado por el Consejo de Administración y su plazo de duración será de TREINTA (30) años. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA será el fiduciario conforme al presente y al contrato de fideicomiso que se celebre. El ESTADO NACIONAL será el fideicomisario. Los beneficiarios serán las jurisdicciones que adhieran conforme al presente Decreto.

ARTICULO 2º.- Denomínanse obras de infraestructura económica y social a aquellas que, propuestas por el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias, tengan aptitud suficiente para satisfacer las necesidades sociales, económicas y de desarrollo básicas de la población, teniendo en cuenta los objetivos de favorecer la integración territorial y/o el desarrollo regional, aumentar el intercambio comercial, mejorar la eficiencia de la producción nacional, la calidad de vida y fomentar la utilización de mano de obra intensiva, disminuyendo los desequilibrios socioeconómicos.

ARTICULO 3º.- Se entenderá por jurisdicciones al ESTADO NACIONAL, y a los ESTADOS PROVINCIALES una vez que hubieran adherido al régimen creado por la Ley N. 24.855. A los fines del Artículo 11 de la citada ley, y a los efectos del otorgamiento de la garantía, se entenderá por jurisdicciones a los ESTADOS PROVINCIALES.

(Artículo sustituido porDecreto N°1098/98B.O. 24/9/98)

ARTICULO 4º.- Se entenderá por cupos de participación al porcentaje asignado al ESTADO NACIONAL y los porcentajes que resulten de la aplicación de los incisos b) y c) del Artículo 3º y el Artículo 4º de la Ley Nº 23.548, respecto de las disponibilidades financieras del FONDO, las que se calcularán periódicamente, conforme al reglamento que al efecto se dicte.

ARTICULO 5º.- El Consejo de Administración establecerá los criterios para ponderar el grado de utilización de mano de obra intensiva en los distintos proyectos de infraestructura.

ARTICULO 6º.- A los fines de establecer las Provincias de menor densidad poblacional y menor desarrollo relativo se deberá:

Ordenar las distintas jurisdicciones en forma creciente por densidad de población y evaluar el nivel de cada una tomando como base CIEN (100) a la jurisdicción más densamente poblada.

Ordenar las jurisdicciones en forma creciente por un coeficiente que se obtendrá restando del total de la población el porcentaje de la misma con necesidades básicas insatisfechas y evaluar el nivel de cada una tomando como base CIEN (100) a la jurisdicción de menor índice de necesidades básicas insatisfechas.

Sumar ambos índices para cada jurisdicción, de modo de obtener el índice de menor densidad poblacional y menor desarrollo relativo.

ARTICULO 7º.- A los efectos del Artículo 8º de la Ley Nº 24.855 se entenderán como Provincias beneficiarias de la cartera de crédito adicional, aquellas que ocupen los últimos OCHO (8) lugares en el ordenamiento establecido por el índice de menor densidad poblacional y menor desarrollo relativo, dentro del conjunto de las jurisdicciones definidas conforme el Artículo 6º del presente Decreto.

II. DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO.

ARTICULO 8º.- Las facultades del BANCO DE LA NACION ARGENTINA como fiduciario surgirán del contrato de fideicomiso, el que establecerá que en todos los casos éste seguirá las instrucciones del Consejo de Administración, las que podrán referirse a cualquiera de las actividades que desarrolle en el cumplimiento de sus obligaciones y en el ejercicio de los derechos que al fiduciario le correspondan por aplicación de las Leyes Nº 24.855 y Nº 24.441.

El fiduciario sólo podrá actuar por cuenta y orden de las jurisdicciones con el consentimiento del Consejo de Administración y en el marco del contrato de fideicomiso.

ARTICULO 9º.- El BANCO DE LA NACION ARGENTINA como fiduciario, llevará por separado el registro contable de las operaciones del FONDO, cuyo funcionamiento estará sujeto a la supervisión del Consejo de Administración.

III. DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION.

a)

Para desempeñarse como miembro del Consejo de Administración del FONDO se deberán reunir los siguientes requisitos:

I) Antecedentes personales que acrediten capacidad y solvencia moral.

II) Antecedentes profesionales que acrediten experiencia e idoneidad en materia legal, contable, ambiental, ingeniería de obras públicas, evaluación de proyectos o administración financiera.

b)

No podrán desempeñarse como miembros del Consejo de Administración:

I) Los alcanzados por las inhabilidades previstas por la Ley de Entidades Financieras;

II) Quienes formen parte o dependan de la dirección, administración, representación o sindicatura de bancos o entidades financieras públicos o privados;

III) Quienes formen parte de cuerpos legislativos o judiciales, ya sean nacionales, provinciales o municipales;

IV) Quienes integren, en cualquier carácter, empresas que ejecuten proyectos susceptibles de ser financiados por el FONDO.

ARTICULO 11.- El MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS podrá solicitar a la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION la elaboración de una terna integrada por postulantes que reúnan, a juicio de la Cámara, las condiciones de idoneidad moral y técnica previstas por la Ley Nº 24.855 y por la presente reglamentación a fin de considerar a los mismos elegibles para desempeñarse en UN (1) cargo del Consejo de Administración. (Expresión "JEFE DE GABINETE DE MINISTROS" sustituida por "MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS", ", por art. 1° delDecreto N° 408/2003B.O. 24/7/2003)

ARTICULO 12.- Los miembros del Consejo de Administración, quienes en el ejercicio del cargo tendrán las mismas responsabilidades que las previstas para los directores de las sociedades anónimas en la Ley de Sociedades Comerciales, durarán DOS (2) años en sus funciones, su remuneración no será superior a la de un Director del BANCO DE LA NACION ARGENTINA y podrán ser designados nuevamente, en forma indefinida.

El cese de cualquiera de los miembros del Consejo se producirá por renuncia o remoción, dispuesta por el MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. (Expresión "JEFE DE GABINETE DE MINISTROS" sustituida por "MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS", ", por art. 1° delDecreto N° 408/2003B.O. 24/7/2003)

ARTICULO 13.- Serán facultades del Consejo de Administración:

a)

Proceder a la contratación de personal para la prestación de servicios, tareas ejecutivas, de asesoramiento o auditorías.

b)

Disponer la inversión de los fondos que temporariamente no se asignaren a los fines previstos en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.855, como así también la administración de los instrumentos financieros suscriptos por las jurisdicciones.

c)

Aprobar los proyectos de obras de infraestructura económica y social que le sean presentados por las jurisdicciones y disponer su financiamiento conforme al reglamento operativo y al manual de procedimientos mencionados en el Artículo 14 inciso b) del presente Decreto. La evaluación de los proyectos deberá contemplar criterios de valoración que garanticen el objetivo de incentivar la generación de nuevos empleos a nivel nacional.

d)

Auditar la ejecución de los proyectos de obras de infraestructura económica y social respecto de los cuales hubiera dispuesto su financiamiento conforme el reglamento operativo y el manual de procedimientos mencionados en el Artículo 14 inciso b) del presente Decreto.

e)

Evaluar las rendiciones de cuentas que realicen las jurisdicciones respecto de la inversión de los fondos anticipados destinados a la ejecución de los proyectos de obras de infraestructura económica y social.

f)

Ordenar los desembolsos destinados a financiar los proyectos de obra de infraestructura económica y social, conforme alguna de las modalidades que establezca su reglamento operativo.

g)

Coordinar con las autoridades públicas la realización de los actos necesarios para la capitalización del FONDO con el fin de asegurar las disponibilidades financieras del mismo.

h)

Requerir informes, evaluaciones y dictámenes de organismos competentes y contratar a terceros a los mismos efectos.

i)

Disponer la creación e implementación de un régimen de reservas, en cuyo caso el monto de las mismas no podrá exceder el límite del UNO POR CIENTO (1 %) de sus activos.

j)

Destinar al funcionamiento de su estructura operativa una suma anual no superior al DOS POR MIL (2%)

del total de los activos del FONDO.

A los efectos del presente inciso se entenderá por total de los activos del FONDO a la suma que resultare del producido de la venta total de las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA destinado a su capitalización.

No se, incluirán en el cómputo de los gastos operativos contemplados en este inciso los correspondientes a los servicios de la deuda (capital e intereses) del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, transferida al FONDO según el Artículo 26 de la Ley N° 24.855; los gastos que pudieran ocasionarse en relación al fideicomiso con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA; los aportes al BANCO DE LA NACION ARGENTINA establecidos en los Artículos 35 y 36 de la Ley N° 24.855; los gastos, comisiones e intereses de las operaciones financieras para la capitalización del FONDO, con garantía de las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley N° 24.855 y los gastos que se imputen a auditoría y supervisión conforme se prevea en los respectivos contratos con las jurisdicciones y los que demande la administración de los instrumentos financieros suscriptos por éstas.

(Inciso sustituido por DecretoN° 237/1999B.O. 23/3/1999)

k)

Tomar todas las medidas necesarias para el funcionamiento del mismo.

ARTICULO 14.- Serán obligaciones del Consejo de Administración:

a)

Dictar un reglamento interno de funcionamiento, el que deberá prever quórum y mayorías para la toma de decisiones, la creación de un área financiera, una de evaluación de proyectos y una de auditoría, pudiendoprever asimismo, que la dirección ejecutiva de éstas, quede a cargo de miembros del Consejo. El reglamento deberá ser aprobado por Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. Supletoriamente se aplicará el régimen del directorio de sociedades anónimas, conforme lo normado en la Ley Nº 19.550. (Expresión "JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS" sustituida por "MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS", por art. 1° delDecreto N° 408/2003B.O. 24/7/2003).

b)

Dictar un reglamento operativo y un manual de procedimientos para brindar asistencia financiera, en los que deberán establecerse los criterios de elegibilidad técnica, económica, financiera y de inversiones de los proyectos, la tasa de retorno económica y social, las garantías, plazos, tasas de interés conforme lo determina la Ley Nº 24.855 y el régimen de contrataciones, con arreglo a las previsiones de la Ley Nº 13.064 o la que la sustituya. Ambos instrumentos deberán ser aprobados por resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. (Expresión "JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS" sustituida por "MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS", por art. 1° delDecreto N° 408/2003B.O. 24/7/2003).

c)

Proponer para la aprobación del MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el presupuesto anual del FONDO, las estimaciones de gastos e inversiones y los planes anuales de acción del FONDO y darlos a publicidad. (Expresión "JEFE DE GABINETE DE MINISTROS" sustituida por "MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS", ", por art. 1° delDecreto N° 408/2003B.O. 24/7/2003)

d)

Elevar en forma mensual un informe al MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS acerca de la situación general patrimonial y de las inversiones. (Expresión "JEFE DE GABINETE DE MINISTROS" sustituida por "MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS", ", por art. 1° delDecreto N° 408/2003B.O. 24/7/2003)

e)

Elevar, a los efectos de la elaboración de eventuales modificaciones a la Ley de Presupuesto, un informe detallado al MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS en forma cuatrimestral acerca de la evolución y el flujo de las inversiones y los recursos afectados al FONDO. El MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS podrá solicitar los informes ampliatorios y aclaratorios que estime necesarios (Expresión "JEFE DE GABINETE DE MINISTROS" sustituida por "MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS", ", por art. 1° delDecreto N° 408/2003B.O. 24/7/2003)

f)

Realizar el cálculo anual de las disponibilidades financieras conforme lo dispuesto en el Articulo 4º del presente Decreto.

g)

Establecer las tasas de interés compensatorio y punitorio de los créditos que se otorguen tomando como referencia la tasa LIBO. En ningún caso las tasas de financiación podrán ser inferiores a las tasas de interés que devenguen las operaciones financieras llevadas a cabo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley Nº 24.855.

h)

Exigir de las jurisdicciones responsables el compromiso conforme al cual autoricen a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a retener y transferir al FONDO el importe de las cuotas de amortización del capital e intereses correspondientes a los préstamos otorgados cuyo servicio se hallara atrasado por más de UN (1) mes, de las cuotas por coparticipación de impuestos que le correspondan, ante la sola requisitoria y certificación de deuda exigible emitida por el Consejo de Administración.

IV. OPERATIVA GENERAL.

ARTICULO 15.- El Poder Ejecutivo de cada Provincia tendrán un plazo de DOCE (12) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto para expresar su simple adhesión al régimen creado por la Ley Nº 24.855.

Aquella jurisdicción que no adhiriere en el citado plazo no podrá hacerlo por un lapso de DIEZ (10) años. En este supuesto, el cupo de participación no utilizado acrecerá en forma proporcional a favor de las jurisdicciones provinciales adheridas o del ESTADO NACIONAL, según corresponda.

ARTICULO 16.- Sin perjuicio de lo que se establezca en el reglamento operativo, la transferencia de los fondos destinados a financiar la ejecución de las obras, se hará contra la presentación por parte de la jurisdicción beneficiaria, de los respectivos certificados de avance de obra expedidos por las empresas ejecutoras, conformados por la autoridad competente de aquella jurisdicción y con previa intervención del organismo de contralor que se prevea para cada proyecto.

ARTICULO 17.- -A los efectos de solicitar asistencia financiera, las jurisdicciones deberán dictar la norma jurídica que corresponda, aprobando el o los proyectos propuestos, autorizando el endeudamiento de la jurisdicción con el FONDO, otorgando en garantía los fondos de coparticipación que le correspondieren y aprobando formal y sustancialmente los instrumentos contractuales celebrados relativos a cada operación.

El Estado Nacional, a los mismos efectos, deberán dictar la norma jurídica que corresponda, aprobando el o los proyectos propuestos y autorizando el endeudamiento con el FONDO.

Las obligaciones que asume el Estado Nacional con el FONDO según el acuerdo de mutuo firmado por ambos, constituyendo obligaciones que comprometen la buena fe y el crédito del Estado Nacional, siendo las mismas directas, no subordinadas, incondicionales e irrevocables, configurando un rango "pari passu" en prioridad de pago, con respecto a todo otro endeudamiento externo o interno en moneda extranjera o endeudamiento interno en pesos, que se hallare pendiente de cancelación en la actualidad o en el futuro.

(Artículo sustituido por Decreto N°1098/98B.O. 24/9/1998)

ARTICULO 18.- A los efectos de realizar las transferencias de créditos, las jurisdicciones provinciales deberán:

Incorporar los desembolsos de fondos en las respectivas leyes de presupuesto, cualquiera sea el método de clasificación utilizado, especificando además a la fuente de financiamiento como de origen interno, debiendo abrir a nivel presupuestario una cuenta especial a fin de registrar la operatoria entre la jurisdicción y el FONDO, como así también los pagos que se deriven de cada uno de los proyectos.

Abrir una cuenta especial por proyecto en la respectiva sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, la que será utilizada exclusivamente como receptora de fondos y pagadora de los bienes o servicios que involucren los proyectos a ejecutarse y/o en curso de ejecución.

Adoptar los recaudos necesarios a fin de asegurar la intangibilidad de los fondos transferidos.

ARTICULO 19.- El Consejo de Administración del FONDO tendrá la facultad de suspender la asistencia financiera comprometida sin perjuicio de los derechos que le correspondan, cuando hubiere constatado incumplimientos en cuanto a:

Las condiciones de adhesión y/o los contratos celebrados;

Los pagos a contratistas y proveedores de obras financiadas;

El destino de los fondos.

ARTICULO 20.- Las jurisdicciones no podrán compensar, comprometer, ceder o dar en garantía de sus deudas con terceros, sus respectivos cupos de participación.

ARTICULO 21.- Las jurisdicciones deberán garantizar la devolución de los créditos obtenidos del FONDO con los porcentajes o montos establecidos en los incisos b) y c) del Artículo 3º y el Artículo 4º de la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias según corresponda, garantía que será otorgada a favor del FONDO y que deberá ser notificada, con anterioridad a los respectivos desembolsos, a la SUBSECRETARIA DE PROGRAMACION REGIONAL de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. (Expresión "JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS" sustituida por "MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS", por art. 1° delDecreto N° 408/2003B.O. 24/7/2003).

ARTICULO 22.- Las jurisdicciones estarán sujetas a la aprobación previa por parte del Consejo de Administración, de todo acto, contrato, gestión o negociación por el que se originen o puedan eventualmente originarse nuevas obligaciones de pago a cargo del FONDO, sin cuyo requisito carecerán de eficacia.

ARTICULO 23.- EL ESTADO NACIONAL, como Jurisdicción será representado por el MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, pudiendo delegar el mismo dicha representación en un funcionario de rango no inferior a Subsecretario.

Cada una de las Jurisdicciones provinciales deberá designar al órgano u organismo que asuma su Representación ante el FONDO.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 408/2003B.O. 24/7/2003).

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 1034/2004del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 20/12/2004 se delega en la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, la representación del ESTADO NACIONAL como jurisdicción, en el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL, de acuerdo a lo previsto por el presente artículo).

ARTICULO 24.- Previo a la aprobación del informe del Artículo 15 inciso d) del presente, el MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS podrá dar intervención a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. (Expresión "JEFE DE GABINETE DE MINISTROS" sustituida por "MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS", ", por art. 1° delDecreto N° 408/2003B.O. 24/7/2003)

ARTICULO 25.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 45 de la Ley Nº 24.855, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los proyectos propuestos, debiendo cumplir con el procedimiento previsto para las demás jurisdicciones en el presente Decreto.

CAPITULO II

DE LA TRANSFORMACION DEL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL

I. CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD ANONIMA.

ARTICULO 26.- Dispónese la transformación del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL en BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 16 de la Ley Nº 24.855, y en el presente Decreto.

ARTICULO 27.- Apruébase el Estatuto del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA cuyo texto obra como ANEXO I del presente Decreto.

ARTICULO 28.- La ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION procederá a protocolizar el citado Estatuto Social y la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dispondrá su inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO, asimilándose la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial a la dispuesta en el Artículo 10 de la Ley Nº 19.550. Los trámites respectivos se encontrarán alcanzados por los beneficios establecidos en el último párrafo del Artículo 24 de la Ley Nº 24.855.

ARTICULO 29.- El BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA es un banco comercial sometido a la Ley Nº 21.526, sus modificatorias y complementarias. Mientras el ESTADO NACIONAL mantenga la mayoría del capital social, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley Nº 24.855, sólo le serán aplicables las disposiciones de control interno y externo de los Títulos VI y VII de la Ley Nº 24.156, con exclusión de sus restantes normas y de las que las sustituyan o modifiquen en el futuro.

ARTICULO 30.- El patrimonio del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA quedará integrado con los activos y pasivos que componen el patrimonio del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL con deducción de los indicados en los Artículos 24 y 25 de la Ley Nº 24.855 y en el presente Decreto, los que constarán en el balance de transformación al 30 de junio de 1997 que se confeccione al efecto.

ARTICULO 31.- El FONDO FIDUCIARIO DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL será el titular de las acciones que correspondan al ESTADO NACIONAL, al momento de la constitución, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones del Artículo 7º inciso a) de la Ley Nº 24.855 y el 3º párrafo del Artículo 49 del presente Decreto. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA será el titular de las acciones Clase B en carácter de fiduciario del Programa de Propiedad Participada, conforme al Artículo 18 inciso b) de la Ley Nº 24.855 y al contrato de fideicomiso que se suscribirá oportunamente.

II. ACTIVIDADES DEL BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA

ARTICULO 32.- Para la atención de las actividades que le imponen los incisos a) y b) del Artículo 17 de la Ley Nº 24.855, el Directorio del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA deberá instrumentar operatorias destinadas a financiar la construcción y/o adquisición de viviendas en todo el territorio nacional.

El BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA deberá poner a disposición el DIEZ POR CIENTO (10%) anual, no acumulativo, del total de créditos que otorgue para la construcción, para la financiación de viviendas en pequeñas localidades a través de operatorias especiales o generales.

ARTICULO 33.- El BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA deberá adoptar las normas de constitución de previsiones y reservas dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION actuante en el área de la SUBSECRETARIA DE BANCOS Y SEGUROS dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para la realización, por sí, de las actividades de seguro vinculadas al mercado inmobiliario y de hipotecas, conforme a lo autorizado por el artículo 17 de la Ley N. 24.855. En caso que, conforme lo prevé el citado artículo, transcurrido el plazo de DIEZ (10) años allí establecido con anterioridad a éste, el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA constituya o participe, directa y/o indirectamente, en una o más sociedades que tengan por objeto el otorgamiento de seguros, sujeta a la legislación prevista en la materia aseguradora, su participación podrá alcanzar la totalidad del capital social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N. 19.550 y sus modificaciones.

A los efectos de la obligación impuesta al BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA por el inciso c) del artículo 17 de la Ley N. 24.855, el fondo especial previsto en el artículo 13 de la Ley N. 24.143 será considerado como una reserva para riesgos en curso y tendrá el tratamiento que en cada caso corresponda.

(Artículo sustituido por Decreto N°1394/98B.O. 12/4/1998)

ARTICULO 34.- Las actividades establecidas en el Artículo 39 del Estatuto del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, que por este decreto se aprueba, deberán continuar por el término de DIEZ (10) años en las condiciones en las que se vienen desarrollando actualmente o en aquéllas que se establezcan en los convenios que se suscriban en el futuro.

ARTICULO 35.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16 y en el último párrafo del Artículo 28 de la Ley Nº 24.855, el derecho de preferencia para realizar la subasta de inmuebles gravados en garantía de los préstamos otorgados, establecido en el Artículo 37 de la Carta Orgánica del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, continuará siendo aplicable para el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA. El citado derecho también podrá ser ejercido en las condiciones establecidas en dicho Artículo 37 en los procesos judiciales que el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA promueva por mora en el pago de los servicios de deuda de los créditos hipotecarios.

ARTICULO 36.- A los fines del Artículo 28 de la Ley Nº 24.855, son operaciones de crédito concretadas, todas aquéllas que estén instrumentadas, acordadas, aprobadas, comprometidas y/o registradas por el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL hasta la fecha de inscripción del Estatuto del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA.

ARTICULO 37.- El BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA podrá continuar efectuando emisiones de títulos valores bajo los programas de emisión de títulos valores del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL en las mismas condiciones que éste, hasta el momento de la primera colocación de sus acciones; oportunidad a partir de la cual, las nuevas emisiones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA deberán ser sometidas al régimen de oferta pública, en caso de así corresponder.

Se considerarán autorizados para su oferta pública, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 17.811, los títulos valores representativos de deuda emitidos por el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL y aquéllos que emita el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA antes de la primera colocación de sus acciones y hasta su cancelación.

Los títulos mencionados en el párrafo precedente se regirán por el tratamiento previsto en el Artículo 36 bis de la Ley Nº 23.962, hasta su cancelación.

ARTICULO 38.- Cuando el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA realice la financiación de viviendas a través de fideicomisos de garantía, en los que en su carácter de fiduciario no realice actividades económicas que den lugar a que se atribuyan al fideicomiso hechos imponibles y que tengan como único fin garantizar los créditos otorgados a los fiduciantes-beneficiarios, no se aplicarán las previsiones de los Artículos 10, 11 y 13 del Decreto Nº 780 del 20 de noviembre de 1995, por lo que las ganancias originadas por la enajenación de las obras deberán atribuirse a los fiduciantes-beneficiarios, los que deberán considerar a los bienes fideicomitidos en la base del impuesto sobre los bienes personales si fueran personas físicas o sucesiones indivisas, en tanto que si se trata de empresas, integrarán su capital a los efectos de determinar la valuación que deben computar los sujetos anteriormente mencionados.

III. TRANSFERENCIA Y ASUNCION DE ACTIVOS Y PASIVOS.

ARTICULO 39.- La transferencia al ESTADO NACIONAL de los inmuebles y activos enumerados en el Artículo 24 de la Ley Nº 24.855 y en el presente Artículo, como así también de sus derechos y obligaciones, según el detalle que como ANEXO II forma parte del presente Decreto, se regirán por las siguientes disposiciones complementarias:

a)

El inmueble identificado en el Artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.855 pasará a revistar en jurisdicción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. El BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA podrá mantener su Casa Central en la parte que actualmente ocupa el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL en dicho inmueble, por el plazo de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto; quedando a su cargo los gastos que dicha ocupación genere en las condiciones que se establezcan en los instrumentos respectivos a ser suscriptos entre el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Adscríbese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a aquellos integrantes de la planta de personal del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL que sean necesarias a los efectos de la administración y mantenimiento del inmueble asignado.

Los haberes correspondientes a dicho personal adscripto, continuarán a cargo del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, hasta el 31 de diciembre de 1997.

b)

El inmueble sito en la calle Humberto Primo Nº 1762/66 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, se transfiere por este acto al HONORABLE SENADO DE LA NACION.

c)

El BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA podrá continuar ocupando, sin cargo alguno, el inmueble sito en Avenida España 1280, Ciudad de Mendoza, Provincia de MENDOZA, por el plazo de VEINTICUATRO (24) meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Los gastos que dicha ocupación genere serán a cargo del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA. El ESTADO NACIONAL gestionará la transferencia del mencionado inmueble a la Provincia de MENDOZA, en las condiciones que oportunamente se convengan, a cuyo fin se remitirá al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el proyecto de ley correspondiente.

d)

Los derechos que corresponden a las acciones representativas del capital del BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA, a que se refiere el Artículo 24 inciso d) de la Ley Nº 24.855 serán ejercidos por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

e)

Los créditos del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL contra el EX BANCO NACIONAL DE DESARROLLO se transfieren al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

A los efectos del presente Artículo y del Artículo 26 de la Ley Nº 24.855, lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 24 de dicha Ley comprende a cualquier impuesto, tasa o contribución existente que graven los ingresos o resultados de los actos u operaciones, incluidos los instrumentos que sean consecuencia directa o indirecta de las transferencias dispuestas.

ARTICULO 40.- El ESTADO NACIONAL asume por este acto:

a)

El pasivo eventual que generen las acciones judiciales interpuestas contra el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, actuales o futuras, por causa o título anterior a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y cuyo objeto sea o implique una obligación de dar sumas de dinero, incluyéndose capital, actualizaciones, intereses, multas, gastos, costas y demás prestaciones principales y accesorias.

Quedan excluidas las acciones judiciales por causa o título anterior a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto cuyo objeto sea una obligación de hacer o no hacer que deba ser cumplida por el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, como continuador de los derechos y obligaciones del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL. Si estas acciones se resolvieran total o parcialmente en la obligación de resarcir daños y perjuicios por incumplimiento o demora en el cumplimiento de las obligaciones de hacer o no hacer, y fuere de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo de este inciso, el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA deberá reintegrar al ESTADO NACIONAL todos los importes a que éste estuviera obligado frente a los reclamantes respectivos.

b)

Las obligaciones del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL originadas en causa o título anterior al 30 de junio de 1997 y que no hubieran sido objeto de registración o asiento en los libros contables del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, sobre la base de los cuales se confeccionaron los estados contables de este último a dicha fecha.

c)

Toda otra obligación a cargo del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL de causa o título posterior al 30 de junio de 1997 y anterior a la fecha de publicación del presente Decreto que debiendo ser contabilizada no lo hubiese sido.

ARTICULO 41.- La asunción por el ESTADO NACIONAL de las obligaciones del Artículo anterior comprenderá el monto de los reclamos que sean o hayan sido objeto de decisión firme por parte de autoridad competente, incluyendo en dichos montos, capital, actualizaciones, intereses, multas, gastos, costas y demás prestaciones principales y accesorias en los procedimientos en los que se persiguiera el cobro de las obligaciones señaladas anteriormente en este Artículo. También comprenderá el monto de la transacción o el monto del reclamo cuando mediare allanamiento, siempre que dichas transacciones o allanamientos contaran con el acuerdo previo del ESTADO NACIONAL.

Decláranse remitidas las obligaciones existentes o contingentes a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo anterior, cuando fueran debidas por el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA al ESTADO NACIONAL o a cualquiera de los entes mencionados en el Artículo 1º de la Ley Nº 23.696, al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, al BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR y al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Respecto de este último, con la salvedad establecida en el Artículo 26 de la Ley Nº 24.855.

ARTICULO 42.- EL ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tomará intervención en todas las acciones y trámites judiciales o administrativos mencionados en los artículos 40 y 41 del presente Decreto, subrogándose en todos los derechos y obligaciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, en su carácter de continuador de los derechos y obligaciones del ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.

A tal efecto, el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA deberá poner a disposición del mencionado Ministerio la totalidad de los antecedentes que le fueran requeridos y estén a su disposición para la tramitación de los mismos.

Si el citado Ministerio no asumiera la intervención procesal a la que está obligado en dichos trámites y acciones judiciales o administrativas, el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDADANONIMA deberá continuar en la defensa de los derechos de su antecesor y deberá requerir ante el tribunal competente la citación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que comparezca a estar a derecho.

El BANCO HIPOTECARIOSOCIEDAD ANONIMA podrá intervenir como procesalmente corresponda en todos los procesos judiciales con el propósito de defender en los mismos los derechos e inmunidades que se le otorgan en la Ley N. 24.855 y en el presente Decreto.

(Artículo sustituido por Decreto N°1394/98B.O. 12/4/1998)

ARTICULO 43.- En los reclamos objeto de recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL y que no hubieran sido resueltos a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se considerarán rechazados a dicha fecha, a partir de la cual, de así corresponder, se entenderá expedita la instancia judicial pertinente.

Lo dispuesto precedentemente no obstará al ejercicio de la facultad del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA de adoptar las decisiones total o parcialmente favorables que a su criterio resulten adecuadas respecto de las peticiones contenidas en los recursos e impugnaciones respectivas, debiendo renunciar expresamente el acreedor a toda acción o reclamo contra el Estado Nacional.

ARTICULO 44.- La reserva constituida en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 27 de la Ley Nº 24.855 se registrará en los estados contables de transformación que se realicen al 30 de junio de 1997 como una previsión destinada a compensar los pasivos contingentes que se generen como consecuencia de:

Las situaciones de mora que se produzcan en la línea de créditos para la adquisición o construcción de nuevas viviendas con financiación de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del valor de los inmuebles afectados a la garantía hipotecaria ;

El recálculo de las deudas a practicar en función de la metodología prevista en el Artículo 38 de la Ley Nro. 24.855;

La aplicación y complementación de las resoluciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en materia de previsión de situaciones de mora de los deudores.

IV.- DISPOSICIONES APLICABLES AL PERSONAL.

ARTICULO 45.- Desde la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto quedan sin efecto los aportes del personal al Régimen Complementario Móvil de Jubilaciones del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS designará el organismo que tendrá a su cargo la atención del Régimen Complementario Móvil de Jubilaciones del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.

Los empleados del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL comprendidos en dicho Régimen Complementario Móvil de Jubilaciones que se incorporen al BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, quedarán automáticamente desvinculados del sistema, tanto en derechos como en obligaciones respecto del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 46 del presente Decreto.

ARTICULO 46.- Se imputará como pago a cuenta del precio de las acciones Clase B que adquieran los beneficiarios del Programa de Propiedad Participada que oportunamente se implemente, las sumas abonadas por éstos como personal del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL al Fondo Complementario Móvil de Jubilaciones instituido conforme la reglamentación interna de dicha entidad. Los importes oblados con destino al mencionado régimen serán reconocidos a su valor nominal, sin intereses. Las sumas pagadas con anterioridad al 31 de marzo de 1991, serán actualizadas en base al Indice de Precios Mayoristas Nivel General publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.

CAPITULO III

DE LA CAPITALIZACION DEL FONDO

ARTICULO 47.- Dispónese la constitución de un Fideicomiso de Asistencia, cuyo único objeto será proceder a la capitalización del FONDO mediante el aporte del producido neto de la venta de las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, con excepción de las excluidas por el Artículo 7º inciso a) de la Ley Nº 24.855, y/o los empréstitos que contraiga con garantía sobre tales acciones. El Fideicomiso de Asistencia actuará conforme las instrucciones que le imparta su Comité Ejecutivo.

Será responsabilidad del Comité Ejecutivo del Fideicomiso de Asistencia disponer e instruir las medidas necesarias que aseguren al FONDO las disponibilidades financieras requeridas para el cumplimiento de sus fines.

ARTICULO 48.- El Comité Ejecutivo del Fideicomiso de Asistencia estará integrado por CUATRO (4) funcionarios de rango no inferior a Secretario y/o equivalente, los que serán designados, DOS (2) por el titular del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Y DOS (2) por el titular del MINISTERIO DE ECONOMIA. De los DOS (2) representantes del MINISTERIO DE ECONOMIA. De los DOS (2) representantes del MINISTERIO DE ECONOMIA, UNO (1) será el Secretario de Finanzas dependiente de dicho Ministerio, quien ejercerá la Presidencia del Comité Ejecutivo y tendrá doble voto en caso de empate en las decisiones que adopte el mismo.

El Agente Fiduciario del Fideicomiso de Asistencia será el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

La propiedad fiduciaria de las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA será transferida por el FONDO al fiduciario del fideicomiso de Asistencia en las cantidades, oportunidades y demás modalidades que establezca el Consejo de Administración.

(Artículo sustituido por Art. 1° del Decreto N° 762/2000B.O. 6/9/2000.)

ARTICULO 49.- Autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 20 de la Ley Nº 24.855, a proceder a la venta de las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA en la cantidad y oportunidades necesarias para mantener las disponibilidades financieras del FONDO.

Asimismo, autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley Nº 24.855, a contraer empréstitos con garantía de las acciones del BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, cuyo único destino será proveer a la capitalización del FONDO.

ARTICULO 50.- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ejercerá los derechos políticos emergentes de tales acciones, mientras se encuentren en propiedad de cualesquiera de los agentes fiduciarios.

CAPITULO IV

DEL BANCO DE LA NACION ARGENTINA

ARTICULO 51.- A los fines del Artículo 34 de la Ley Nº 24.855, se entenderá por "vivienda familiar única" la destinada a albergar en forma permanente al peticionante y su grupo conviviente, constituido por su cónyuge o persona unida en aparente matrimonio y/o los parientes de uno u otro o de ambos hasta el cuarto grado inclusive y que en su conjunto no tuvieran capacidad económica para adquirir otra vivienda adecuada a sus necesidades.

ARTICULO 52.- El fondo de garantía de crédito creado por el Artículo 36 de la Ley Nº 24.855 será destinado a atender las situaciones de mora que se verifiquen en el pago de los créditos otorgados para la financiación de viviendas únicas, permanentes y no suntuarias a personas de ingresos bajos y medios bajos y pudiendo aplicarse subsidiar la tasa de interés de créditos a personas de bajos ingresos, los remanentes no utilizados correspondientes a ejercicios anteriores.

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 53.- Derógase el Decreto Nº 1319 del 13 de Julio de 1990.

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