SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS
SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS
Decreto N° 926/88
Apruébase la reglamentación de su Ley Orgánica N° 21.801, modificada por su similar N° 22.639.
Bs. As., 28/7/88.
VISTO el Expediente N° 018/88, del Registro de la SINDICATURA GENERAL
DE EMPRESAS PUBLICAS, por el que tramita el proyecto de reglamentación
de su Ley Orgánica N° 21.801, modificada por la Ley N° 22.639 y que
fuera elevado por intermedio de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO
Que la experiencia recogida a través de la aplicación de aquel plexo
normativo, muestra la conveniencia de efectuar las consecuentes
adecuaciones de las normas reglamentarias que han estado regulando
hasta el presente la actividad del referido organismo de fiscalización,
contenidas en el Estatuto de la ex-Corporación de Empresas Nacionales,
aprobado por el Decreto N° 809, de fecha 20 de diciembre de 1973 y
mantenidas en virtud de lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley
N° 21.801, modificada por la Ley N° 22.639.
Que en tal sentido, el detenido estudio de la reglamentación proyectada
permite llegar a la conclusión de que su aprobación posibilitará dotar
a la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS de un instrumento idóneo
para el cabal cumplimiento de las delicadas funciones de contralor que
le asigna su referida Ley Orgánica.
Que esa es también la opinión expuesta en el dictamen legal que obra agregado en las actuaciones referidas.
Que, por tanto, procede la emisión del presente decreto reglamentario, en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, inciso 2° de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° -La SINDICATURA
GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS funcionará en jurisdicción del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
DE LA NACION. Se regirá por su Ley Orgánica N° 21.801, modificada por la
Ley N° 22.639 (designada en adelante "Ley N° 21.801 t. a.", texto
actualizado), la presente Reglamentación y las demás disposiciones que
al efecto se dicten.
Art. 2° -En el cumplimiento
del objeto establecido por la Ley N° 21.801 (t.a.), la SINDICATURA
GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS tendrá a su cargo:
Efectuar el control de legalidad, de gestión y de auditoría de las
empresas fiscalizadas, mediante la evaluación de su situación jurídica,
contable, administrativa, comercial, operativa, económica y financiera
y la emisión, cuando así correspondiere, de observaciones, advertencias
y dictámenes.
Proporcionar a través de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la
PRESIDENCIA DE LA NACION los informes y evacuar las consultas que le
solicite el Organo de Gestión Empresaria creado por el Decreto N°
2.036/87 sobre las políticas fijadas para las Entidades incorporadas a
que se refiere. De igual modo procederá ante requerimientos formulados
por Organismos similares quellegaren a crearse en el futuro.
Centralizar, analizar y sistematizar el flujo de datos que se
requieran a las empresas fiscalizadas, o provengan de éstas, como
consecuencia del control externo ejercido, a fin de elaborar una
información actualizada, objetiva y homogénea en lo que respecta a cada
una de aquéllas, como así también en cuanto se refiera a su conjunto,
en las materias que les son comunes: administración, contrataciones,
finanzas, recursos humanos, economía y toda otra de similares
características, informando periódicamente al PODER EJECUTIVO NACIONAL,
sobre la situación de tales empresas.
Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL o a las autoridades nacionales
que actuaren por expesa delegación o atribución de facultades, sobre la
procedencia o conveniencia de los actos de las empresas fiscalizadas,
que deban ser sometidos a su aprobación.
Someter a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL los proyectos
de normas reglamentarias a que deban ajustarse las empresas
fiscalizadas, en los aspectos contables y en todo cuanto se refiera a
los regímenes de control interno, como así también proponer ante los
respectivos Ministerios, Secretarías jurisdiccionales o
Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACION que correspondiere, la
modificación de las normas que regulan la actividad de dichas empresas
cuando se demuestre la inconveniencia de su aplicación en las
condiciones actuales.
Responder a los requerimientos y pedidos de asesoramiento que
formulen los distintos organismos del Estado, en cuanto fueran
pertinentes y se relacionen con materias de competencia de la
SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.
Art. 3° -La SINDICATURA
GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS intervendrá a requerimiento del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en los casos en que deban designarse síndicos por
el capital estatal en las sociedades en que el Estado Nacional, por sí
o mediante sus organismos centralizados o descentralizados, entes
autárquicos, empresas y sociedades de propiedad del Estado, cualquiera
fuera su naturaleza jurídica, tengan participación igualitaria o
minoritaria.
Intenvendrá en la misma forma cuando corresponda la designación de
síndico en representación del Estado Nacional en las haciendas
paraestatales definidas por el artículo 138 de la Ley de Contabilidad,
cualesquiera fueren sus objetos, formas jurídicas o jurisdicción
ministerial en la que estuvieren ubicadas. Tales haciendas quedarán
sujetas al régimen de fiscalización instituido por la Ley N° 21.801
(t.a.), a partir del momento en que así lo disponga el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, de conformidad con lo previsto por su artículo 5°, último
párrafo.
Art. 4° -La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS fijará su domicilio legal en la Capital Federal de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 5° -La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS para el cumplimiento de sus fines podrá:
Contraer obligaciones, comprar, vender, adquirir y disponer de
bienes y celebrar toda clase de contratos en el país o en el
extranjero.
Otorgar mandatos, ceder y cancelar créditos; percibir, conceder
fianzas y garantías que fueran propias de su operatoria; conceder
créditos, esperas, quitas y remisiones; hacer novaciones, así como toda
clase de pagos.
Efectuar toda clase de operaciones con bancos y entidades del
sistema financiero oficial, sean nacionales, provinciales o
municpales, que autoricen expresamente las normas legales vigentes en
la materia.
Estar en juicio, prorrogar jurisdicciones, promover acciones
civiles, comerciales, criminales o de cualquier otro carácter (Decreto
N° 411/80, texto ordenado por el Decreto N° 1.265/87).
Aceptar herencias, legados y donaciones con o sin cargo.
Efectuar contribuciones en caracter de ayuda o estímulo, ya sean en
dinero o especie, a entidades sin fines de lucro cuyo objeto tenga
relación con las finalidades de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS
PUBLICAS, con autorización de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA
DE LA NACION.
Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL los proyectos de reformas al
presente decreto, al Estatuto del Personal y de otras normas que hagan
a su actividad.
Contratar estudios de Auditoría para que bajo su planificación,
dirección, supervisión y control colaboren con el Organismo en la
realización de trabajos específicos, no pudiendo dichas contrataciones
comprender la totalidad de una Auditoría sino limitarse a la
realización de tareas parciales de carácter concreto. La SINDICATURA
GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS mantendrá la exclusiva e indelegable
responsabilidad de la emisión de los informes respectivos y su firma.
Realizar cuantos más actos, contratos y operaciones fueren
necesarios para el logro de su objeto, toda vez que la enumeración
contenida en el presente artículo es enunciativa.
Art. 6° -La dirección y
administración de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS estará a
cargo de un Directorio integrado en la forma dispuesta por el artículo
6° de la Ley N° 21.801 (t.a.).
El Secretario de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, el Subsecretario de Coordinación de la SECRETARIA
GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el Secretario de Coordinación
de Obras y Servicios Públicos del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS o quienes en el futuro desempeñen funciones equivalentes se
tendrán por designados como miembros natos del Directorio con el
nombramiento en sus respectivos cargos. Mantendrán la calidad de
Directores mientras permanezcan en aquellas funciones y serán
reemplazados, en caso de ausencia o impedimento transitorio por
funcionarios de rango no inferior a Subsecretario, que al efecto fueren
designados por los titulares de dichas áreas.
El Presidente del Directorio será designado por el PODEREJECUTIVO
NACIONAL a propuesta de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA
DE LA NACION y tendrá rango y jerarquía de Secretario; los restantes
miembros del mismo tendrán rango y jerarquía de Subsecretario, y serán
designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Deberán poseer notoria
idoneidad en materia empresaria por sus antecedentes en el sector
público o privado. En el supuesto de renuncia, deberán permanecer en
sus funciones hasta tanto se designen sus reemplazantes o transcurra un
plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la
presentación de aquélla.
Art. 7° - El quórum del
Directorio se constituye con la presencia de por lo menos la mitad más
uno de sus miembros. Deberá reunirse como mínimo UNA vez por mes y en
todas las ocasiones en que el Presidente, por sí o a pedido de TRES
Directores o del Síndico, resuelva convocarlo. Las resoluciones se
tomarán por mayoría absoluta de votos, correspondiendo a quien ejerza
la presidencia de la sesión doble voto, en caso de empate. Para
reconsiderar resoluciones será necesario, por lo menos, un quórum igual
al de la sesión en que aquéllas fueron aprobadas.
El Directorio, en su primera reunión del mes de diciembre de cada año,
determinará el orden de prelación en que los Directores Ejecutivos
reemplazarán al Presidente, en el curso del año siguiente, en caso de
ausencia, licencia o impedimento transitorio.
Art. 8° -Cuando el Directorio
sesione para el tratamiento de temas específicos vinculados con las
empresas fiscalizadas, podrá invitar a participar de las reuniones sin
derecho a voto, al Ministro, Secretario ministerial o Secretario de la
PRESIDENCIA DE LA NACION que correspondiere en razón de su jurisdicción
o al Secretario o Subsecretario que aquéllos designen, según el caso.
Podrá invitar, también, a las autoridades superiores de las empresas
fiscalizadas o a toda otra autoridad nacional, provincial o municipal
cuya gestión se encuentre vinculada o interesada en los temas a tratar.
Art. 9° - El Directorio tiene
las más amplias facultades para dirigir, organizar y administrar la
SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, sin otras limitaciones que
las que resulten de la Ley N° 21.801 (t.a.), del presente decreto y de
las demás disposiciones que específicamente se dicten. El Directorio
queda especialmente facultado para:
Realizar todos los actos comprendidos en el artículo 3° de la Ley N°
21.801 (t.a.), sin perjuicio de las delegaciones que fueren previstas
en función de las autorizaciones que emanen del presente reglamento o
las que dicho Directorio dispusiere en el ejercicio de sus facultades.
Disponer sobre la organización de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS
PUBLICAS, dictar los reglamentos internos y atribuir facultades a los
funcionarios del Organismo.
Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL el presupuesto y el plan de
acción de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, la memoria,
balance general y estado de resultados con sus cuadros y anexos y el
informe del Síndico.
Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL los proyectos indicados en el artículo 5°, inciso g), del presente decreto.
Designar a los Síndicos Generales Delegados y relevarlos en casos de
probada inconducta o por razones debidamente fundadas, previo sumario
(artículo 7° de la Ley N° 21.801, t.a.). Aceptar renuncias.
Nombrar y relevar de sus cargos a los Gerentes, a propuesta del
Presidente del Directorio, aceptar sus renuncias y aplicarles sanciones
disciplinarias y disponer su cesantía o exoneración cuando
correspondiere.
Delegar en el Presidente del Directorio facultades o
atribuciones determinadas, con cargo de que este funcionario de cuenta
de su ejercicio a dicho cuerpo colegiado.
Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL o a las autoridades nacionales
que, actuano por expresa delegación o atribución de facultades así lo
requieran, sobre la conveniencia o procedencia de los actos de las
empresas fiscalizadas que deban ser sometidos a la aprobación de
aquéllos.
Someter a la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, Ministerios,
Secretarías jurisdiccionales o Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA
NACION que correspondiere, según el caso, los proyectos a que se
refiere el artículo 2°, inciso e), de este decreto.
Solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL la inmediata suspensión del
acto observado cuando se den las condiciones previstas en el artículo
13, inciso f) de la Ley N° 21.801 (t.a.).
Tomar conocimiento de los informes producidos en la SINDICATURA
GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS destinados a su difusión.
Dar por
terminado el trámite de las observaciones en los términos del artículo
13, inciso b) de la Ley N° 21.801 (t.a.) o, en su caso, poner en
conocimiento del Ministerio, Secretaría jurisdiccional o Secretaría de
la PRESIDENCIA DE LA NACION que correspondiere y de los organismos que
ejerzan los derechos societarios en las empresas fiscalizadas que
tuvieren forma jurídica de sociedades, el mantenimiento de la
observación de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, inciso c) del
cuerpo legal citado.
Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL por conducto de la SECRETARIA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, las actuaciones originadas por
la observación mantenida a que alude el artículo 13, inciso e) de la
ley N° 21.801 (t.a.), acompañando, al propio tiempo, la comunicación a
que se refiere el inciso d) de dicho artículo con los antecedentes del
caso; si ésta no se hubiere producido, lo hará constar en la
actuaciones.
ll) Disponer, cuando la naturaleza del acto observado lo justifique, el
sumario indicado por el artículo 13, inciso g) de la Ley N° 21.801
(t.a.).
Dar intervención al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION a los fines
previstos por el artículo 13, inciso h) de la Ley N° 21.801 (t.a.)
cuando se adviertan situaciones o hechos que pudieren dar lugar a la
instauración de juicio de responsabilidad.
Considerar los dictámenes, advertencias y observaciones formulados
por los Síndicos Generales Delegados y adoptar las medidas
correspondientes.
ñ) Interpretar la Ley Nro. 21.801 (t.a.), el presente decreto y normas complementarias.
Requerir la información a que se refiere el artículo 21 del presente decreto.
Determinar la incorporación de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS
PUBLICAS al sistema de Obra Social que considere más conveniente, con
intervención del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES.
Resolver en todos aquellos asuntos que no estuvieran reservados expresamente a decisión del Presidente.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.