SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS

Rango Decreto
Publicación 1988-08-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS

Decreto N° 926/88

Apruébase la reglamentación de su Ley Orgánica N° 21.801, modificada por su similar N° 22.639.

Bs. As., 28/7/88.

VISTO el Expediente N° 018/88, del Registro de la SINDICATURA GENERAL

DE EMPRESAS PUBLICAS, por el que tramita el proyecto de reglamentación

de su Ley Orgánica N° 21.801, modificada por la Ley N° 22.639 y que

fuera elevado por intermedio de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la

PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO

Que la experiencia recogida a través de la aplicación de aquel plexo

normativo, muestra la conveniencia de efectuar las consecuentes

adecuaciones de las normas reglamentarias que han estado regulando

hasta el presente la actividad del referido organismo de fiscalización,

contenidas en el Estatuto de la ex-Corporación de Empresas Nacionales,

aprobado por el Decreto N° 809, de fecha 20 de diciembre de 1973 y

mantenidas en virtud de lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley

N° 21.801, modificada por la Ley N° 22.639.

Que en tal sentido, el detenido estudio de la reglamentación proyectada

permite llegar a la conclusión de que su aprobación posibilitará dotar

a la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS de un instrumento idóneo

para el cabal cumplimiento de las delicadas funciones de contralor que

le asigna su referida Ley Orgánica.

Que esa es también la opinión expuesta en el dictamen legal que obra agregado en las actuaciones referidas.

Que, por tanto, procede la emisión del presente decreto reglamentario, en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER

EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, inciso 2° de la Constitución

Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° -La SINDICATURA

GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS funcionará en jurisdicción del PODER

EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

DE LA NACION. Se regirá por su Ley Orgánica N° 21.801, modificada por la

Ley N° 22.639 (designada en adelante "Ley N° 21.801 t. a.", texto

actualizado), la presente Reglamentación y las demás disposiciones que

al efecto se dicten.

Art. 2° -En el cumplimiento

del objeto establecido por la Ley N° 21.801 (t.a.), la SINDICATURA

GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS tendrá a su cargo:

a)

Efectuar el control de legalidad, de gestión y de auditoría de las

empresas fiscalizadas, mediante la evaluación de su situación jurídica,

contable, administrativa, comercial, operativa, económica y financiera

y la emisión, cuando así correspondiere, de observaciones, advertencias

y dictámenes.

b)

Proporcionar a través de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la

PRESIDENCIA DE LA NACION los informes y evacuar las consultas que le

solicite el Organo de Gestión Empresaria creado por el Decreto N°

2.036/87 sobre las políticas fijadas para las Entidades incorporadas a

que se refiere. De igual modo procederá ante requerimientos formulados

por Organismos similares quellegaren a crearse en el futuro.

c)

Centralizar, analizar y sistematizar el flujo de datos que se

requieran a las empresas fiscalizadas, o provengan de éstas, como

consecuencia del control externo ejercido, a fin de elaborar una

información actualizada, objetiva y homogénea en lo que respecta a cada

una de aquéllas, como así también en cuanto se refiera a su conjunto,

en las materias que les son comunes: administración, contrataciones,

finanzas, recursos humanos, economía y toda otra de similares

características, informando periódicamente al PODER EJECUTIVO NACIONAL,

sobre la situación de tales empresas.

d)

Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL o a las autoridades nacionales

que actuaren por expesa delegación o atribución de facultades, sobre la

procedencia o conveniencia de los actos de las empresas fiscalizadas,

que deban ser sometidos a su aprobación.

e)

Someter a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL los proyectos

de normas reglamentarias a que deban ajustarse las empresas

fiscalizadas, en los aspectos contables y en todo cuanto se refiera a

los regímenes de control interno, como así también proponer ante los

respectivos Ministerios, Secretarías jurisdiccionales o

Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACION que correspondiere, la

modificación de las normas que regulan la actividad de dichas empresas

cuando se demuestre la inconveniencia de su aplicación en las

condiciones actuales.

f)

Responder a los requerimientos y pedidos de asesoramiento que

formulen los distintos organismos del Estado, en cuanto fueran

pertinentes y se relacionen con materias de competencia de la

SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.

Art. 3° -La SINDICATURA

GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS intervendrá a requerimiento del PODER

EJECUTIVO NACIONAL, en los casos en que deban designarse síndicos por

el capital estatal en las sociedades en que el Estado Nacional, por sí

o mediante sus organismos centralizados o descentralizados, entes

autárquicos, empresas y sociedades de propiedad del Estado, cualquiera

fuera su naturaleza jurídica, tengan participación igualitaria o

minoritaria.

Intenvendrá en la misma forma cuando corresponda la designación de

síndico en representación del Estado Nacional en las haciendas

paraestatales definidas por el artículo 138 de la Ley de Contabilidad,

cualesquiera fueren sus objetos, formas jurídicas o jurisdicción

ministerial en la que estuvieren ubicadas. Tales haciendas quedarán

sujetas al régimen de fiscalización instituido por la Ley N° 21.801

(t.a.), a partir del momento en que así lo disponga el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, de conformidad con lo previsto por su artículo 5°, último

párrafo.

Art. 4° -La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS fijará su domicilio legal en la Capital Federal de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 5° -La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS para el cumplimiento de sus fines podrá:

a)

Contraer obligaciones, comprar, vender, adquirir y disponer de

bienes y celebrar toda clase de contratos en el país o en el

extranjero.

b)

Otorgar mandatos, ceder y cancelar créditos; percibir, conceder

fianzas y garantías que fueran propias de su operatoria; conceder

créditos, esperas, quitas y remisiones; hacer novaciones, así como toda

clase de pagos.

c)

Efectuar toda clase de operaciones con bancos y entidades del

sistema financiero oficial, sean nacionales, provinciales o

municpales, que autoricen expresamente las normas legales vigentes en

la materia.

d)

Estar en juicio, prorrogar jurisdicciones, promover acciones

civiles, comerciales, criminales o de cualquier otro carácter (Decreto

N° 411/80, texto ordenado por el Decreto N° 1.265/87).

e)

Aceptar herencias, legados y donaciones con o sin cargo.

f)

Efectuar contribuciones en caracter de ayuda o estímulo, ya sean en

dinero o especie, a entidades sin fines de lucro cuyo objeto tenga

relación con las finalidades de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS

PUBLICAS, con autorización de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA

DE LA NACION.

g)

Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL los proyectos de reformas al

presente decreto, al Estatuto del Personal y de otras normas que hagan

a su actividad.

h)

Contratar estudios de Auditoría para que bajo su planificación,

dirección, supervisión y control colaboren con el Organismo en la

realización de trabajos específicos, no pudiendo dichas contrataciones

comprender la totalidad de una Auditoría sino limitarse a la

realización de tareas parciales de carácter concreto. La SINDICATURA

GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS mantendrá la exclusiva e indelegable

responsabilidad de la emisión de los informes respectivos y su firma.

i)

Realizar cuantos más actos, contratos y operaciones fueren

necesarios para el logro de su objeto, toda vez que la enumeración

contenida en el presente artículo es enunciativa.

Art. 6° -La dirección y

administración de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS estará a

cargo de un Directorio integrado en la forma dispuesta por el artículo

6° de la Ley N° 21.801 (t.a.).

El Secretario de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, el Subsecretario de Coordinación de la SECRETARIA

GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el Secretario de Coordinación

de Obras y Servicios Públicos del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS o quienes en el futuro desempeñen funciones equivalentes se

tendrán por designados como miembros natos del Directorio con el

nombramiento en sus respectivos cargos. Mantendrán la calidad de

Directores mientras permanezcan en aquellas funciones y serán

reemplazados, en caso de ausencia o impedimento transitorio por

funcionarios de rango no inferior a Subsecretario, que al efecto fueren

designados por los titulares de dichas áreas.

El Presidente del Directorio será designado por el PODEREJECUTIVO

NACIONAL a propuesta de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA PRESIDENCIA

DE LA NACION y tendrá rango y jerarquía de Secretario; los restantes

miembros del mismo tendrán rango y jerarquía de Subsecretario, y serán

designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Deberán poseer notoria

idoneidad en materia empresaria por sus antecedentes en el sector

público o privado. En el supuesto de renuncia, deberán permanecer en

sus funciones hasta tanto se designen sus reemplazantes o transcurra un

plazo de TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la

presentación de aquélla.

Art. 7° - El quórum del

Directorio se constituye con la presencia de por lo menos la mitad más

uno de sus miembros. Deberá reunirse como mínimo UNA vez por mes y en

todas las ocasiones en que el Presidente, por sí o a pedido de TRES

Directores o del Síndico, resuelva convocarlo. Las resoluciones se

tomarán por mayoría absoluta de votos, correspondiendo a quien ejerza

la presidencia de la sesión doble voto, en caso de empate. Para

reconsiderar resoluciones será necesario, por lo menos, un quórum igual

al de la sesión en que aquéllas fueron aprobadas.

El Directorio, en su primera reunión del mes de diciembre de cada año,

determinará el orden de prelación en que los Directores Ejecutivos

reemplazarán al Presidente, en el curso del año siguiente, en caso de

ausencia, licencia o impedimento transitorio.

Art. 8° -Cuando el Directorio

sesione para el tratamiento de temas específicos vinculados con las

empresas fiscalizadas, podrá invitar a participar de las reuniones sin

derecho a voto, al Ministro, Secretario ministerial o Secretario de la

PRESIDENCIA DE LA NACION que correspondiere en razón de su jurisdicción

o al Secretario o Subsecretario que aquéllos designen, según el caso.

Podrá invitar, también, a las autoridades superiores de las empresas

fiscalizadas o a toda otra autoridad nacional, provincial o municipal

cuya gestión se encuentre vinculada o interesada en los temas a tratar.

Art. 9° - El Directorio tiene

las más amplias facultades para dirigir, organizar y administrar la

SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, sin otras limitaciones que

las que resulten de la Ley N° 21.801 (t.a.), del presente decreto y de

las demás disposiciones que específicamente se dicten. El Directorio

queda especialmente facultado para:

a)

Realizar todos los actos comprendidos en el artículo 3° de la Ley N°

21.801 (t.a.), sin perjuicio de las delegaciones que fueren previstas

en función de las autorizaciones que emanen del presente reglamento o

las que dicho Directorio dispusiere en el ejercicio de sus facultades.

b)

Disponer sobre la organización de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS

PUBLICAS, dictar los reglamentos internos y atribuir facultades a los

funcionarios del Organismo.

c)

Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL el presupuesto y el plan de

acción de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS, la memoria,

balance general y estado de resultados con sus cuadros y anexos y el

informe del Síndico.

d)

Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL los proyectos indicados en el artículo 5°, inciso g), del presente decreto.

e)

Designar a los Síndicos Generales Delegados y relevarlos en casos de

probada inconducta o por razones debidamente fundadas, previo sumario

(artículo 7° de la Ley N° 21.801, t.a.). Aceptar renuncias.

Nombrar y relevar de sus cargos a los Gerentes, a propuesta del

Presidente del Directorio, aceptar sus renuncias y aplicarles sanciones

disciplinarias y disponer su cesantía o exoneración cuando

correspondiere.

f)

Delegar en el Presidente del Directorio facultades o

atribuciones determinadas, con cargo de que este funcionario de cuenta

de su ejercicio a dicho cuerpo colegiado.

g)

Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL o a las autoridades nacionales

que, actuano por expresa delegación o atribución de facultades así lo

requieran, sobre la conveniencia o procedencia de los actos de las

empresas fiscalizadas que deban ser sometidos a la aprobación de

aquéllos.

h)

Someter a la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, Ministerios,

Secretarías jurisdiccionales o Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA

NACION que correspondiere, según el caso, los proyectos a que se

refiere el artículo 2°, inciso e), de este decreto.

i)

Solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL la inmediata suspensión del

acto observado cuando se den las condiciones previstas en el artículo

13, inciso f) de la Ley N° 21.801 (t.a.).

j)

Tomar conocimiento de los informes producidos en la SINDICATURA

GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS destinados a su difusión.

k)

Dar por

terminado el trámite de las observaciones en los términos del artículo

13, inciso b) de la Ley N° 21.801 (t.a.) o, en su caso, poner en

conocimiento del Ministerio, Secretaría jurisdiccional o Secretaría de

la PRESIDENCIA DE LA NACION que correspondiere y de los organismos que

ejerzan los derechos societarios en las empresas fiscalizadas que

tuvieren forma jurídica de sociedades, el mantenimiento de la

observación de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, inciso c) del

cuerpo legal citado.

l)

Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL por conducto de la SECRETARIA

GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, las actuaciones originadas por

la observación mantenida a que alude el artículo 13, inciso e) de la

ley N° 21.801 (t.a.), acompañando, al propio tiempo, la comunicación a

que se refiere el inciso d) de dicho artículo con los antecedentes del

caso; si ésta no se hubiere producido, lo hará constar en la

actuaciones.

ll) Disponer, cuando la naturaleza del acto observado lo justifique, el

sumario indicado por el artículo 13, inciso g) de la Ley N° 21.801

(t.a.).

m)

Dar intervención al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION a los fines

previstos por el artículo 13, inciso h) de la Ley N° 21.801 (t.a.)

cuando se adviertan situaciones o hechos que pudieren dar lugar a la

instauración de juicio de responsabilidad.

n)

Considerar los dictámenes, advertencias y observaciones formulados

por los Síndicos Generales Delegados y adoptar las medidas

correspondientes.

ñ) Interpretar la Ley Nro. 21.801 (t.a.), el presente decreto y normas complementarias.

o)

Requerir la información a que se refiere el artículo 21 del presente decreto.

p)

Determinar la incorporación de la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS

PUBLICAS al sistema de Obra Social que considere más conveniente, con

intervención del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES.

q)

Resolver en todos aquellos asuntos que no estuvieran reservados expresamente a decisión del Presidente.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.