SALUD PUBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
DECRETO N° 92.767
Departamento Nacional de Higiene.- Reglamentando profilaxis antipestosa y desratización en todo el territorio argentino.
Buenos Aires, Octubre 21 de 1936
Expte. 25.199 - H - 1936.
Visto el presente expediente por el que el Departamento Nacional de
Higiene propone la reglamentación de la Ley número 11.843, -de
profilaxis antipestosa- y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86
de la Constitución Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Generalidades
Artículo 1°.- El Departamento Nacional de Higiene, dictará y hará ejecutar
todas las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la Ley
11.843, y la presente reglamentación de profilaxis antipestosa y
desratización obligatoria en todo el territorio de la Nación.
Art. 2°.- Todo propietario, inquilino u ocupante de casa-habitación,
local o depósito urbano, como rural, en el que se compruebe la
existencia de ratas, será intimado a proceder a su exterminio y poner
en práctica las medidas necesarias para evitar su reaparición en un
plazo perentorio no mayor de treinta días.
Art. 3°.- La presencia de ratas se comprobará por medio del atrape,
hallazgo de ratas vivas o muertas, o rastros evidentes de existencia de
las mismas (cuevas, nidos, excrementos o huellas) u otros métodos que
aconseje la autoridad sanitaria.
Art. 4°.- La comprobación de peste en los roedores o de casos humanos
autóctonos de peste, implica para los habitantes de la localidad, la
obligación de proceder de inmediato y por su cuenta, a la
desratización, sin perjuicio de las medidas que adopte la autoridad
sanitaria nacional.
Art. 5°.- Comprobada la existencia de peste humana, en cualquier punto
del territorio de la Nación, el Departamento Nacional de Higiene, está
facultado para intervenir y realizar los trabajos profilácticos
tendientes a evitar la repetición de nuevos casos, ordenando las
medidas de seguridad pública que crea necesarias para impedir la
propagación de la epidemia.
Art. 6°.- Los enfermos de peste serán aislados y asistidos en los
lugares que indique la autoridad sanitaria nacional y hasta la
intervención de ésta, en los que indicaren las autoridades sanitarias
provinciales o municipales. Ningún establecimiento hospitalario que
dependa del Estado o perciba subsidios del mismo, podrá negarse a
recibir enfermos de peste. Para ello, deberá contar con salas
susceptibles de transformarse en lazaretos o habitaciones ad hoc para
internación o concentración de pestosos o sospechosos.
Art. 7°.- Todo material sospechoso de peste animal o humana, deberá ser
enviado al Departamento Nacional de Higiene de inmediato para su
estudio o la comprobación pertinente.
Art. 8°.- Unicamente el Departamento Nacional de Higiene está autorizado
a adoptar medidas que interrumpan el tránsito y comunicaciones en la
ruta de jurisdicción nacional (ferrocarriles, caminos, correos y
telégrafos) y especialmente en el caso que esas medidas afecten
intereses de estados vecinos (provincias).
De las denuncias
Art. 9°.- Todo caso sospechoso o confirmado de peste humana, debe ser
denunciado de inmediato por el medio de comunicación más rápido. El
correo de la Nación recibirá gratuitamente los despachos telegráficos
donde se efectúa la denuncia comprobando la identidad del denunciante y
tomando nota de la índole y del número del documento de identidad
presentado; asimismo, hará conocer de inmediato al Departamento
Nacional de Higiene, cualquier despacho que curse sobre peste.
Art. 10.- En la denuncia debe figurar el o los nombres de los enfermos,
la forma de peste, (ganglionar, septicémica o pulmonar), el lugar donde
se encuentre el paciente y la procedencia, si ha venido de otra parte.
Art. 11.- La obligación de la denuncia corresponde al médico que ha
visto al enfermo y al pariente más próximo o la persona encargada de
cuidarlo si se tratare de un domicilio privado; al dueño, gerente o
administrador si se tratare de establecimientos de campo, hoteles,
casas de huéspedes, asilos, colegios, prisiones, barcos, estaciones
ferroviarias, etc.
Art. 12.- Todo farmacéutico o autorizado que expenda suero o vacuna
antipestosa, está obligado a efectuar la correspondiente denuncia a la
autoridad, indicando quiénes son el médico, el enfermo y el comprador,
este último debidamente identificado.
Art. 13.- Es obligatoria la denuncia de cualquier caso declarado o
sospechoso de peste humana: en la Capital Federal directamente al
Departamento Nacional de Higiene; en el interior de la República a los
delegados de este Departamento; donde no existan éstos a la autoridad
provincial, municipal, policial o a la autoridad competente más próxima.
Art. 14.- La denuncia de abundancia anormal de roedores, puede ser
hecha por carta, detallando la localidad y la ubicación del sitio donde
se ha realizado la comprobación. La denuncia de mortandad insólita y
espontánea de roedores debe ser hecha de inmediato por la vía de
comunicación más rápida.
Art. 15.- La denuncia será dirigida a las autoridades indicadas en el
artículo 13, quienes la pondrán en conocimiento del Departamento Nacional
de Higiene, telegráficamente y a la mayor brevedad si se tratara de
mortalidad insólita y espontánea; por carta dentro de los tres días si
se tratara de abundancia anormal de roedores.
De la propaganda
Art. 16.- El Departamento Nacional de Higiene se encargará de instruir
al público respecto de los peligros y perjuicios que ocasionan los
roedores; de los medios que se emplearán para evitar su propagación y
diseminación, como asimismo también, los procedimientos más eficaces
para su persecución o exterminio.
Para esta propaganda escrita, oral o ilustrada, empleará todos los medios conocidos para lograr su divulgación.
Las reparticiones públicas, nacionales, provinciales y municipales,
como asimismo las empresas comerciales e industriales de todo el país,
prestarán la cooperación que el Departamento Nacional de Higiene crea
conveniente para hacer efectivas estas instrucciones dentro de sus
respectivas jurisdicciones.
Profilaxis de las pestes: Instalaciones portuarias, ferroviarias y urbanas
De las construcciones
Art. 17.- No podrá habilitarse en adelante ningún local o
establecimiento de los indicados en el artículo 5 de la ley, que no esté a
prueba de ratas o contra ratas. Un local o sitio es a prueba de ratas o
contra ratas cuando su recinto sea completamente inaccesible para ellas.
Art. 18.- Construcciones e instalaciones nuevas. Los diversos locales
y sitios a que se refiere la ley ubicados en las zonas portuarias,
ferroviarias o cualquier otra que especialmente indique el Departamento Nacional de Higiene, se dividen en las
tres categorías siguientes:
Primera Categoría. Comprende los depósitos, galpones, tinglados,
fábricas, etc., que almacenen o elaboren productos que atraigan a los roedores y efectúen operaciones al por
mayor.
Los locales o sitios de esta categoría, cualquiera que sea el tipo o
sistema de construcción que se adopte, deberán reunir las siguientes
condiciones para que puedan ser habilitados:
Plataforma doble. En
los locales destinados a depósito de cereales el piso será de hormigón
y estará compuesto por dos plataformas superpuestas, una de descarga y
otra de depósito dispuesta del siguiente modo:
La primera se elevará ochenta centímetros (0.80 mts.) como mínimo del
nivel del suelo y delante de las puertas formará un voladizo de
cuarenta centímetros (0.40 mts.) como mínimo, desde el paramento o
puntos de apoyo y de un ancho igual a la puerta más cuarenta
centímetros (0.40 mts.) de cada lado de la misma como mínimo. Este
voladizo podrá continuar en forma de andén a lo largo de las paredes
del galpón.
La segunda plataforma será la destinada a depósito, se elevará setenta
centímetros (0.70 mts.) como mínimo de la primera y sus apoyos estarán
a cuarenta centímetros (0.40 mts.) como mínimo del borde, de modo que
se forme otro voladizo igual al arriba citado, que, en este caso, será
perimetral.
Desde el borde de este voladizo hasta las paredes de la
construcción, deberá haber una distancia mínima de sesenta centímetros
(0.60 mts.) en todo su perímetro en forma tal, que resulte un pasaje de
circulación interior perimetral, cuyo piso es la primera plataforma y
que deberá conservarse absolutamente libre de materiales o mercaderías.
Tanto la superficie inferior de los voladizos de ambas plataformas así
como la superficie de los parámetros o de sus apoyos, estarán
revestidos con un material invulnerable para las ratas y perfectamente
liso y sin juntas, que deberá conservarse siempre en buen estado. En
ninguno de los voladizos podrá haber pilares para su sostén,
escalerillas u otros medios de acceso.
Plataforma simple: En todos
los demás casos y por excepción en los depósitos de cereales, con la
previa autorización del Departamento Nacional de Higiene, el piso
estará formado por una plataforma de hormigón elevada ochenta
centímetros (0.80 mts.) como mínimo sobre el nivel del suelo, y tendrá,
como en el caso anterior, un voladizo en todo su alrededor o delante de
las puertas de un saliente mínimo de cuarenta centímetros (0.40 mts.)
desde el paramento o puntos de apoyo.
El revestimiento de la superficie inferior de este voladizo y de los
parámetros o puntos de apoyo será perfectamente liso como se ha
explicado más arriba y asimismo ese cuerpo saliente no tendrá ni
pilares ni escaleras de acceso.
Las paredes de estos galpones, tendrán un zócalo de un metro de
altura (1 metro) de un material completamente liso, sin juntas y no
vulnerable para las ratas.
Las puertas de estos galpones, deben cerrar herméticamente y estarán
protegidas permanentemente por un dispositivo especial llamado contrapuerta,
de chapa de metal lisa e inoxidable de setenta centímetros de altura
(0.70 mts.), portátil o guillotina, que correrá sobre guías de hierro
en U, empotradas en las
mochetas y asentará sobre un umbral de hierro liso a nivel del suelo.
Este dispositivo podrá ser reemplazado por otro similar que asegure un
cierre eficaz a juicio del Departamento Nacional de Higiene.
Las estibas de bolsas en el interior de estos galpones o depósitos,
estarán separadas de los muros por un pasaje de ochenta centímetros de
ancho (0.80 mts.) como mínimo, y en ningún caso apoyarán directamente
sobre los paramentos. En cada galpón o depósito de cereales las estibas
interiores no podrán tener más de ciento veinte (120) metros cuadrados
de base y estarán separadas entre sí por pasajes de sesenta centímetros
(0.60 mts.) como mínimo.
Las estibas de cereales al aire libre que se quieran instalar con
carácter permanente, deberán hacerse sobre plataformas de hormigón con
las características que se han dado en las disposiciones que anteceden.
No podrán apoyarse en las paredes o cubiertas de las construcciones
a que este reglamento se refiere, ningún cable, guía, cintas sin fin,
tensor, etc., sino en los casos que a juicio del Departamento Nacional
de Higiene sea de imprescindible necesidad, y estén protegidos
suficientemente para que no sirvan de paso a las ratas.
Los caños exteriores de desagües de los techos, llegarán un metro
del nivel del suelo, y los que estén embutidos deberán tener sus
salidas protegidas por rejillas de hierro u otro dispositivo aprobado
por el Departamento Nacional de Higiene. El mismo procedimiento se
observará en las bocas de tormenta, resumideros, albañales, pozos,
etc., que presten servicios en los locales o sitios que deben estar
protegidos contra las ratas.
Segunda categoría. Comprende
los locales o instalaciones destinadas a la fabricación, almacenaje o
venta al detalle de productos o materias que atraigan a los roedores;
las costrucciones complementarias de las comprendidas en la primera
categoría como pabellones de personal de oficina; las estaciones
ferroviarias y sus talleres, casillas de señales o maniobras, etc. Su
construcción deberá hacerse de modo que no pueda ofrecer guarida a las
ratas y se observarán las disposiciones establecidas en los apartados
c), g) y h).
Las construcciones ligeras como casillas, vagones de ferrocarrilles,
etc., que se instalen con distintos fines, tendrán el piso a ochenta
centímetros (0.80 mts.) como mínimo al nivel del suelo y sus puertas
deberán impedir la entrada de ratas; las playas ferroviarias y de
maniobras, las riberas, los cercos y alambrados así como las canaletas
y zanjas que por cualquier razón hubiere en la proximidad de las
construcciones e instalaciones indicadas en la presente reglamentación
y los terrenos circundantes a las mismas, deberán estar libres de
malezas y residuos, se mantendrán en perfecto estado de limpieza y en
general se adoptarán todos los medios de precaución que el Departamento
Nacional de Higiene considere oportunos en cada caso.
Las instalaciones o depósitos de materias que no atraigan a los
roedores, pero, que puedan servirle de refugio, deberán construirse y
conservarse en condiciones para que aquellos animales no puedan tener
acceso.
Tercera categoría. Comprende
los muelles, espigones, escolleras, etc.; su construcción se hará en
forma tal, que presente superficies lisas que hagan imposible el
albergue y refugio de ratas.
Art. 19.- Construcciones e instalaciones existentes. Los locales y
sitios de las tres categorías indicadas en el artículo anterior, que
estén habilitados en la fecha de la vigencia de la presente
reglamentación, deberán ponerse en las condiciones siguientes:
Primera categoría: Se exigirá que los pisos sean de un material de resistencia tal que resulte invulnerable para las ratas.
Los paramentos tendrán un zócalo de un metro de altura de un material
invulnerable, para las ratas, completamente liso y sin juntas y se
observarán las disposiciones establecidas en los apartados g) y h) del
artículo anterior.
Las puertas deberán tener las mismas características que se establecen en el apartado d) del artículo anterior.
En los locales cerrados, donde se efectúen operaciones interiores con
vehículos, la contrapuerta podrá permanecer abierta solamente durante
las horas de trabajo y la entrada profusamente iluminada, si éste se
efectúa durante las horas de la noche.
Segunda categoría:
Regirán las mismas disposiciones establecidas para las obras nuevas de
la misma categoría. En los galpones deberán instalarse las
contrapuertas y zócalos lisos establecidos en los apartados c) y d) del
artículo anterior, y se observarán además, las disposiciones indicadas
en los incisos g) y h) del mismo artículo.
Tercera categoría: Las construcciones existentes de esta categoría,
deberán ponerse en las condiciones que establece el artículo anterior.
Art. 20.- Los establecimientos donde se acopien y manipulen bolsas
vacías, trapos usados, o cualquier objeto que pueda ser contaminado por
las ratas, deberán poseer una cámara química en condiciones para
desinfectarlos cuyas dimensiones y dispositivos estarán en relación con
el movimiento o circulación de los mismos y según juicio previo del
Departamento Nacional de Higiene.
Art. 21.- Construcciones e instalaciones transitorias.
El depósito o
almacenamiento de productos, mercaderías, materias y residuos al aire
libre se hará instalando previamente en el lugar destinado al mismo,
una barrera perimetral de hierro galvanizado liso de un metro sesenta
centímetros (1,60 mts.) de altura, sin aberturas, la cual estará
enterrada ochenta centímetros (0,80 mts.) u otro procedimiento que se
adoptará igualmente eficaz a juicio del Departamento Nacional de
Higiene.
Art. 22.- Los planos de las construcciones e instalaciones nuevas
de la primera categoría deberán someterse a la aprobación del
Departamento Nacional de Higiene y una vez terminada la obra no podrá
habilitarse sin su autorización.
Para llevar a cabo reparaciones de carácter general en las
instalaciones de la primera categoría, deberá pedirse autorización al
Departamento Nacional de Higiene, el cual establecerá la forma como
debe darse cumplimiento a las disposiciones indicadas en la presente
reglamentación.
Las autoridades ante quienes se tramiten los permisos de construcción,
reglamentarán estas disposiciones para que se hagan efectivas.
Art. 23.- La recolección de residuos deberá practicarse diariamente en
todos los locales e instalaciones indicadas en la presente
reglamentación, procediéndose de inmediato a su alejamiento o
incineración. Los depósitos y recipientes de residuos, deben ser de
cierre hermético.
De las notificaciones y plazos
Art. 24.- El Departamento Nacional de Higiene notificará a los dueños u
ocupantes de los locales, instalaciones y almacenes, los plazos
previstos por la ley para colocarse en las condiciones reglamentarias.
La notificación se hará en forma legal, directamente y por intermedio
de las autoridades correspondientes.
Art. 25.- Los plazos establecidos en la Ley 11.843, se considerarán en
vigencia a partir de la fecha del presente decreto. El Departamento
Nacional de Higiene podrá prorrogar esos plazos, únicamente, cuando los
propietarios se comprometan a mantener un servicio ininterrumpido de
saneamiento antipestoso, realizado por medio de brigadas de personal
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