SALUD PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 1936-11-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DEL INTERIOR

DECRETO N° 92.767

Departamento Nacional de Higiene.- Reglamentando profilaxis antipestosa y desratización en todo el territorio argentino.

Buenos Aires, Octubre 21 de 1936

Expte. 25.199 - H - 1936.

Visto el presente expediente por el que el Departamento Nacional de

Higiene propone la reglamentación de la Ley número 11.843, -de

profilaxis antipestosa- y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86

de la Constitución Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Generalidades

Artículo 1°.- El Departamento Nacional de Higiene, dictará y hará ejecutar

todas las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la Ley

11.843, y la presente reglamentación de profilaxis antipestosa y

desratización obligatoria en todo el territorio de la Nación.

Art. 2°.- Todo propietario, inquilino u ocupante de casa-habitación,

local o depósito urbano, como rural, en el que se compruebe la

existencia de ratas, será intimado a proceder a su exterminio y poner

en práctica las medidas necesarias para evitar su reaparición en un

plazo perentorio no mayor de treinta días.

Art. 3°.- La presencia de ratas se comprobará por medio del atrape,

hallazgo de ratas vivas o muertas, o rastros evidentes de existencia de

las mismas (cuevas, nidos, excrementos o huellas) u otros métodos que

aconseje la autoridad sanitaria.

Art. 4°.- La comprobación de peste en los roedores o de casos humanos

autóctonos de peste, implica para los habitantes de la localidad, la

obligación de proceder de inmediato y por su cuenta, a la

desratización, sin perjuicio de las medidas que adopte la autoridad

sanitaria nacional.

Art. 5°.- Comprobada la existencia de peste humana, en cualquier punto

del territorio de la Nación, el Departamento Nacional de Higiene, está

facultado para intervenir y realizar los trabajos profilácticos

tendientes a evitar la repetición de nuevos casos, ordenando las

medidas de seguridad pública que crea necesarias para impedir la

propagación de la epidemia.

Art. 6°.- Los enfermos de peste serán aislados y asistidos en los

lugares que indique la autoridad sanitaria nacional y hasta la

intervención de ésta, en los que indicaren las autoridades sanitarias

provinciales o municipales. Ningún establecimiento hospitalario que

dependa del Estado o perciba subsidios del mismo, podrá negarse a

recibir enfermos de peste. Para ello, deberá contar con salas

susceptibles de transformarse en lazaretos o habitaciones ad hoc para

internación o concentración de pestosos o sospechosos.

Art. 7°.- Todo material sospechoso de peste animal o humana, deberá ser

enviado al Departamento Nacional de Higiene de inmediato para su

estudio o la comprobación pertinente.

Art. 8°.- Unicamente el Departamento Nacional de Higiene está autorizado

a adoptar medidas que interrumpan el tránsito y comunicaciones en la

ruta de jurisdicción nacional (ferrocarriles, caminos, correos y

telégrafos) y especialmente en el caso que esas medidas afecten

intereses de estados vecinos (provincias).

De las denuncias

Art. 9°.- Todo caso sospechoso o confirmado de peste humana, debe ser

denunciado de inmediato por el medio de comunicación más rápido. El

correo de la Nación recibirá gratuitamente los despachos telegráficos

donde se efectúa la denuncia comprobando la identidad del denunciante y

tomando nota de la índole y del número del documento de identidad

presentado; asimismo, hará conocer de inmediato al Departamento

Nacional de Higiene, cualquier despacho que curse sobre peste.

Art. 10.- En la denuncia debe figurar el o los nombres de los enfermos,

la forma de peste, (ganglionar, septicémica o pulmonar), el lugar donde

se encuentre el paciente y la procedencia, si ha venido de otra parte.

Art. 11.- La obligación de la denuncia corresponde al médico que ha

visto al enfermo y al pariente más próximo o la persona encargada de

cuidarlo si se tratare de un domicilio privado; al dueño, gerente o

administrador si se tratare de establecimientos de campo, hoteles,

casas de huéspedes, asilos, colegios, prisiones, barcos, estaciones

ferroviarias, etc.

Art. 12.- Todo farmacéutico o autorizado que expenda suero o vacuna

antipestosa, está obligado a efectuar la correspondiente denuncia a la

autoridad, indicando quiénes son el médico, el enfermo y el comprador,

este último debidamente identificado.

Art. 13.- Es obligatoria la denuncia de cualquier caso declarado o

sospechoso de peste humana: en la Capital Federal directamente al

Departamento Nacional de Higiene; en el interior de la República a los

delegados de este Departamento; donde no existan éstos a la autoridad

provincial, municipal, policial o a la autoridad competente más próxima.

Art. 14.- La denuncia de abundancia anormal de roedores, puede ser

hecha por carta, detallando la localidad y la ubicación del sitio donde

se ha realizado la comprobación. La denuncia de mortandad insólita y

espontánea de roedores debe ser hecha de inmediato por la vía de

comunicación más rápida.

Art. 15.- La denuncia será dirigida a las autoridades indicadas en el
artículo 13, quienes la pondrán en conocimiento del Departamento Nacional

de Higiene, telegráficamente y a la mayor brevedad si se tratara de

mortalidad insólita y espontánea; por carta dentro de los tres días si

se tratara de abundancia anormal de roedores.

De la propaganda

Art. 16.- El Departamento Nacional de Higiene se encargará de instruir

al público respecto de los peligros y perjuicios que ocasionan los

roedores; de los medios que se emplearán para evitar su propagación y

diseminación, como asimismo también, los procedimientos más eficaces

para su persecución o exterminio.

Para esta propaganda escrita, oral o ilustrada, empleará todos los medios conocidos para lograr su divulgación.

Las reparticiones públicas, nacionales, provinciales y municipales,

como asimismo las empresas comerciales e industriales de todo el país,

prestarán la cooperación que el Departamento Nacional de Higiene crea

conveniente para hacer efectivas estas instrucciones dentro de sus

respectivas jurisdicciones.

Profilaxis de las pestes: Instalaciones portuarias, ferroviarias y urbanas

De las construcciones

Art. 17.- No podrá habilitarse en adelante ningún local o

establecimiento de los indicados en el artículo 5 de la ley, que no esté a

prueba de ratas o contra ratas. Un local o sitio es a prueba de ratas o

contra ratas cuando su recinto sea completamente inaccesible para ellas.

Art. 18.- Construcciones e instalaciones nuevas. Los diversos locales

y sitios a que se refiere la ley ubicados en las zonas portuarias,

ferroviarias o cualquier otra que especialmente indique el Departamento Nacional de Higiene, se dividen en las

tres categorías siguientes:

Primera Categoría. Comprende los depósitos, galpones, tinglados,

fábricas, etc., que almacenen o elaboren productos que atraigan a los roedores y efectúen operaciones al por

mayor.

Los locales o sitios de esta categoría, cualquiera que sea el tipo o

sistema de construcción que se adopte, deberán reunir las siguientes

condiciones para que puedan ser habilitados:

a)

Plataforma doble. En

los locales destinados a depósito de cereales el piso será de hormigón

y estará compuesto por dos plataformas superpuestas, una de descarga y

otra de depósito dispuesta del siguiente modo:

La primera se elevará ochenta centímetros (0.80 mts.) como mínimo del

nivel del suelo y delante de las puertas formará un voladizo de

cuarenta centímetros (0.40 mts.) como mínimo, desde el paramento o

puntos de apoyo y de un ancho igual a la puerta más cuarenta

centímetros (0.40 mts.) de cada lado de la misma como mínimo. Este

voladizo podrá continuar en forma de andén a lo largo de las paredes

del galpón.

La segunda plataforma será la destinada a depósito, se elevará setenta

centímetros (0.70 mts.) como mínimo de la primera y sus apoyos estarán

a cuarenta centímetros (0.40 mts.) como mínimo del borde, de modo que

se forme otro voladizo igual al arriba citado, que, en este caso, será

perimetral.

Desde el borde de este voladizo hasta las paredes de la

construcción, deberá haber una distancia mínima de sesenta centímetros

(0.60 mts.) en todo su perímetro en forma tal, que resulte un pasaje de

circulación interior perimetral, cuyo piso es la primera plataforma y

que deberá conservarse absolutamente libre de materiales o mercaderías.

Tanto la superficie inferior de los voladizos de ambas plataformas así

como la superficie de los parámetros o de sus apoyos, estarán

revestidos con un material invulnerable para las ratas y perfectamente

liso y sin juntas, que deberá conservarse siempre en buen estado. En

ninguno de los voladizos podrá haber pilares para su sostén,

escalerillas u otros medios de acceso.

b)

Plataforma simple: En todos

los demás casos y por excepción en los depósitos de cereales, con la

previa autorización del Departamento Nacional de Higiene, el piso

estará formado por una plataforma de hormigón elevada ochenta

centímetros (0.80 mts.) como mínimo sobre el nivel del suelo, y tendrá,

como en el caso anterior, un voladizo en todo su alrededor o delante de

las puertas de un saliente mínimo de cuarenta centímetros (0.40 mts.)

desde el paramento o puntos de apoyo.

El revestimiento de la superficie inferior de este voladizo y de los

parámetros o puntos de apoyo será perfectamente liso como se ha

explicado más arriba y asimismo ese cuerpo saliente no tendrá ni

pilares ni escaleras de acceso.

c)

Las paredes de estos galpones, tendrán un zócalo de un metro de

altura (1 metro) de un material completamente liso, sin juntas y no

vulnerable para las ratas.

d)

Las puertas de estos galpones, deben cerrar herméticamente y estarán

protegidas permanentemente por un dispositivo especial llamado contrapuerta,

de chapa de metal lisa e inoxidable de setenta centímetros de altura

(0.70 mts.), portátil o guillotina, que correrá sobre guías de hierro

en U, empotradas en las

mochetas y asentará sobre un umbral de hierro liso a nivel del suelo.

Este dispositivo podrá ser reemplazado por otro similar que asegure un

cierre eficaz a juicio del Departamento Nacional de Higiene.

e)

Las estibas de bolsas en el interior de estos galpones o depósitos,

estarán separadas de los muros por un pasaje de ochenta centímetros de

ancho (0.80 mts.) como mínimo, y en ningún caso apoyarán directamente

sobre los paramentos. En cada galpón o depósito de cereales las estibas

interiores no podrán tener más de ciento veinte (120) metros cuadrados

de base y estarán separadas entre sí por pasajes de sesenta centímetros

(0.60 mts.) como mínimo.

f)

Las estibas de cereales al aire libre que se quieran instalar con

carácter permanente, deberán hacerse sobre plataformas de hormigón con

las características que se han dado en las disposiciones que anteceden.

g)

No podrán apoyarse en las paredes o cubiertas de las construcciones

a que este reglamento se refiere, ningún cable, guía, cintas sin fin,

tensor, etc., sino en los casos que a juicio del Departamento Nacional

de Higiene sea de imprescindible necesidad, y estén protegidos

suficientemente para que no sirvan de paso a las ratas.

h)

Los caños exteriores de desagües de los techos, llegarán un metro

del nivel del suelo, y los que estén embutidos deberán tener sus

salidas protegidas por rejillas de hierro u otro dispositivo aprobado

por el Departamento Nacional de Higiene. El mismo procedimiento se

observará en las bocas de tormenta, resumideros, albañales, pozos,

etc., que presten servicios en los locales o sitios que deben estar

protegidos contra las ratas.

Segunda categoría. Comprende

los locales o instalaciones destinadas a la fabricación, almacenaje o

venta al detalle de productos o materias que atraigan a los roedores;

las costrucciones complementarias de las comprendidas en la primera

categoría como pabellones de personal de oficina; las estaciones

ferroviarias y sus talleres, casillas de señales o maniobras, etc. Su

construcción deberá hacerse de modo que no pueda ofrecer guarida a las

ratas y se observarán las disposiciones establecidas en los apartados

c), g) y h).

Las construcciones ligeras como casillas, vagones de ferrocarrilles,

etc., que se instalen con distintos fines, tendrán el piso a ochenta

centímetros (0.80 mts.) como mínimo al nivel del suelo y sus puertas

deberán impedir la entrada de ratas; las playas ferroviarias y de

maniobras, las riberas, los cercos y alambrados así como las canaletas

y zanjas que por cualquier razón hubiere en la proximidad de las

construcciones e instalaciones indicadas en la presente reglamentación

y los terrenos circundantes a las mismas, deberán estar libres de

malezas y residuos, se mantendrán en perfecto estado de limpieza y en

general se adoptarán todos los medios de precaución que el Departamento

Nacional de Higiene considere oportunos en cada caso.

Las instalaciones o depósitos de materias que no atraigan a los

roedores, pero, que puedan servirle de refugio, deberán construirse y

conservarse en condiciones para que aquellos animales no puedan tener

acceso.

Tercera categoría. Comprende

los muelles, espigones, escolleras, etc.; su construcción se hará en

forma tal, que presente superficies lisas que hagan imposible el

albergue y refugio de ratas.

Art. 19.- Construcciones e instalaciones existentes. Los locales y

sitios de las tres categorías indicadas en el artículo anterior, que

estén habilitados en la fecha de la vigencia de la presente

reglamentación, deberán ponerse en las condiciones siguientes:

Primera categoría: Se exigirá que los pisos sean de un material de resistencia tal que resulte invulnerable para las ratas.

Los paramentos tendrán un zócalo de un metro de altura de un material

invulnerable, para las ratas, completamente liso y sin juntas y se

observarán las disposiciones establecidas en los apartados g) y h) del

artículo anterior.

Las puertas deberán tener las mismas características que se establecen en el apartado d) del artículo anterior.

En los locales cerrados, donde se efectúen operaciones interiores con

vehículos, la contrapuerta podrá permanecer abierta solamente durante

las horas de trabajo y la entrada profusamente iluminada, si éste se

efectúa durante las horas de la noche.

Segunda categoría:

Regirán las mismas disposiciones establecidas para las obras nuevas de

la misma categoría. En los galpones deberán instalarse las

contrapuertas y zócalos lisos establecidos en los apartados c) y d) del

artículo anterior, y se observarán además, las disposiciones indicadas

en los incisos g) y h) del mismo artículo.

Tercera categoría: Las construcciones existentes de esta categoría,

deberán ponerse en las condiciones que establece el artículo anterior.

Art. 20.- Los establecimientos donde se acopien y manipulen bolsas

vacías, trapos usados, o cualquier objeto que pueda ser contaminado por

las ratas, deberán poseer una cámara química en condiciones para

desinfectarlos cuyas dimensiones y dispositivos estarán en relación con

el movimiento o circulación de los mismos y según juicio previo del

Departamento Nacional de Higiene.

Art. 21.- Construcciones e instalaciones transitorias.

El depósito o

almacenamiento de productos, mercaderías, materias y residuos al aire

libre se hará instalando previamente en el lugar destinado al mismo,

una barrera perimetral de hierro galvanizado liso de un metro sesenta

centímetros (1,60 mts.) de altura, sin aberturas, la cual estará

enterrada ochenta centímetros (0,80 mts.) u otro procedimiento que se

adoptará igualmente eficaz a juicio del Departamento Nacional de

Higiene.

Art. 22.- Los planos de las construcciones e instalaciones nuevas

de la primera categoría deberán someterse a la aprobación del

Departamento Nacional de Higiene y una vez terminada la obra no podrá

habilitarse sin su autorización.

Para llevar a cabo reparaciones de carácter general en las

instalaciones de la primera categoría, deberá pedirse autorización al

Departamento Nacional de Higiene, el cual establecerá la forma como

debe darse cumplimiento a las disposiciones indicadas en la presente

reglamentación.

Las autoridades ante quienes se tramiten los permisos de construcción,

reglamentarán estas disposiciones para que se hagan efectivas.

Art. 23.- La recolección de residuos deberá practicarse diariamente en

todos los locales e instalaciones indicadas en la presente

reglamentación, procediéndose de inmediato a su alejamiento o

incineración. Los depósitos y recipientes de residuos, deben ser de

cierre hermético.

De las notificaciones y plazos

Art. 24.- El Departamento Nacional de Higiene notificará a los dueños u

ocupantes de los locales, instalaciones y almacenes, los plazos

previstos por la ley para colocarse en las condiciones reglamentarias.

La notificación se hará en forma legal, directamente y por intermedio

de las autoridades correspondientes.

Art. 25.- Los plazos establecidos en la Ley 11.843, se considerarán en

vigencia a partir de la fecha del presente decreto. El Departamento

Nacional de Higiene podrá prorrogar esos plazos, únicamente, cuando los

propietarios se comprometan a mantener un servicio ininterrumpido de

saneamiento antipestoso, realizado por medio de brigadas de personal

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