ACCION DE AMPARO

Rango Decreto
Publicación 1967-02-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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Secretaría de Justicia

ACCION DE AMPARO

Normas para agilizar la rápida y eficaz producción de los informes a que se refiere el Art. 8º de la Ley 16.986.

DECRETO Nº 929

Bs. As., 14/2/67.

VISTO la Ley Nº 16.986, reglamentaria de la acción de amparo; y

CONSIDERANDO:

Que es necesario dictar normas para asegurar la rápida y eficaz

producción de los informes a que se refiere el artículo 8º de la citada

ley, posibilitando, además -y sin perjuicio de la representación

estatal que pueda disponerse en cada caso particular- la asistencia a

las audiencias de prueba e interposición de los recursos

correspondientes;

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1º - La autoridad administrativa que reciba un oficio judicial

requiriendo los informes a que se refiere el artículo 8º de la Ley Nº

16.986, deberá hacerlo llegar directamente y con los antecedentes

precisos del caso, en el día mismo de su recepción, a la Dirección

General de Asuntos Jurídicos, Asesoría o Servicio Jurídico de la

jurisdicción a que pertenezca, requiriendo su asesoramiento para la

redacción del informe.

Art. 2º - Dicho asesoramiento se prestará de inmediato, proyectándose

el informe, que contendrá: a) relación circunstanciada de los

antecedentes y fundamentos de la medida impugnada; b) defensa jurídica

de la autoridad imputada; c) análisis de la procedencia o improcedencia

del amparo de conformidad con la ley No 16.986; d) ofrecimiento de

prueba.

Art. 3º - Facúltase a los letrados de las Direcciones Generales de

Asuntos Jurídicos, Asesorías o Servicios Jurídicos de los Ministerios,

Secretarías de Estado, Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas y

reparticiones que cuenten con tales servicios, para asistir a las

audiencias de prueba y deducir los recursos que fueren necesarios, sin

perjuicio de la reglamentación que los Ministerios, Secretarías de

Estado, Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas y reparticiones arriba

citadas pudieren dictar, si lo estimaren necesario.

Art. 4º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro del

Interior y firmado por el señor Secretario de Estado de Justicia.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA. - Guillermo A. Borda. - Conrado Etchebarne (h.).

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