SOBERANIA HIDROCARBURIFERA

Rango Decreto
Publicación 2013-07-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SOBERANIA HIDROCARBURIFERA

Decreto 929/2013

Créase el Régimen de Promoción de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos.

Bs. As., 11/7/2013

VISTO el Expediente Nº S01:143649/2013 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.741, de Soberanía

Hidrocarburífera de la República Argentina, se declaró de interés

público nacional, y como objetivo prioritario el logro del

autoabastecimiento de hidrocarburos, así como su exploración,

explotación, industrialización, transporte y comercialización.

Que asimismo, en dicha ley se estableció que el Poder Ejecutivo

Nacional, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la

política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al

cumplimiento de los fines que allí se establecen, con el concurso de

los Estados provinciales y del capital público y privado, nacional e

internacional.

Que por otra parte, se establecieron como principios de la política

hidrocarburífera de la República Argentina, entre otros, la promoción

del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de

desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores

económicos y de las provincias y regiones; la conversión de los

recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su explotación y

la restitución de reservas; la integración del capital público y

privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas a

la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no

convencionales; y la maximización de las inversiones y de los recursos

empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el

corto, mediano y largo plazo.

Que, en este contexto, es necesario fortalecer la promoción de la inversión destinada a la explotación de hidrocarburos.

Que en consecuencia se dispone la creación de un REGIMEN DE PROMOCION

DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, tanto convencionales

como no convencionales, en el marco de las Leyes Nros. 17.319, 26.197 y

26.741, el que será de aplicación en todo el territorio de la República

Argentina y se ajustará a los principios y propósitos que se establecen

en el artículo 2°, en el marco de las atribuciones federales para la

fijación de la Política Hidrocarburífera Nacional.

Que podrán solicitar su inclusión en el Régimen Promocional los sujetos

inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas que

sean titulares de permisos de exploración y/o concesiones de

explotación de hidrocarburos y/o terceros asociados a tales titulares

conjuntamente con éstos, que presenten ante la COMISION DE

PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE

INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS creada por el Decreto Nº 1277/12 un

“Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” que

implique la realización de una inversión directa en moneda extranjera

no inferior a un monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES (U$S

1.000.000.000) calculada al momento de la presentación del “Proyecto de

Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” y a ser invertidos

durante los primeros CINCO (5) años del proyecto. Dicha inversión puede

ser realizada por personas jurídicas residentes o no en la República

Argentina.

Que los requisitos y condiciones para la presentación y posterior

aprobación de los “Proyectos de Inversión para la Explotación de

Hidrocarburos”, y para su inclusión en el Régimen que se crea serán

establecidos por la mencionada Comisión.

Que los sujetos incluidos en el presente REGIMEN PROMOCIONAL gozarán,

en los términos de la Ley Nº 17.319, a partir del quinto año contado

desde la puesta en ejecución de sus respectivos “Proyectos de Inversión

para la Explotación de Hidrocarburos”, del derecho a comercializar

libremente en el mercado externo el VEINTE POR CIENTO (20%) de la

producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos

Proyectos, con una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) de derechos de

exportación, en caso de resultar éstos aplicables.

Que, asimismo, tendrán la libre disponibilidad del CIEN POR CIENTO

(100%) de las divisas provenientes de la exportación de los

hidrocarburos mencionados en el párrafo anterior, siempre que el

“Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” aprobado

hubiera implicado el ingreso de divisas a la plaza financiera argentina

por al menos el importe previsto en el artículo 3°.

Que, también se establece que, en los períodos que la producción

nacional de hidrocarburos no alcanzase a cubrir las necesidades

internas de abastecimiento en los términos del artículo 6° de la Ley Nº

17.319, los sujetos incluidos en el presente REGIMEN PROMOCIONAL

gozarán, a partir del quinto año contado desde la aprobación y puesta

en ejecución de sus respectivos “Proyectos de Inversión para la

Explotación de Hidrocarburos”, del derecho a obtener por el porcentaje

de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos

susceptible de exportación de acuerdo a lo previsto en lo mencionado

anteriormente, un precio no inferior al precio de exportación de

referencia a efectos de cuya determinación no se computará la

incidencia de los derechos de exportación que pudieran resultar

aplicables.

Que a los fines del seguimiento y control de los Proyectos de Inversión

para la Explotación de Hidrocarburos, la COMISION DE PLANIFICACION Y

COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES

HIDROCARBURIFERAS elaborará anualmente un Informe que dé cuenta del

grado de cumplimiento de los objetivos comprometidos en los Proyectos

aprobados.

Que se crea la figura de la “Explotación No Convencional de

Hidrocarburos”, la que consiste en la extracción de hidrocarburos

líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no

convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones

geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil),

areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de

carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la

presencia de rocas de baja permeabilidad.

Que se dispone que los sujetos titulares de permisos de exploración y/o

concesiones de explotación de hidrocarburos, que hayan sido incluidos

en el REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE

HIDROCARBUROS, tendrán derecho a solicitar una “Concesión de

Explotación No Convencional de Hidrocarburos”, en los casos previstos

en la presente medida, debiendo cumplir, en cada caso, previamente, con

las obligaciones establecidas en el presente Decreto y en su

reglamentación.

Que los titulares de una “Concesión de Explotación No Convencional de

Hidrocarburos”, que a su vez sean titulares de una concesión de

explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la

unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no

convencional, siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad

geológica de dichas áreas.

Que la CONSTITUCION NACIONAL en su artículo 124 establece que

corresponde a las Provincias el dominio originario de los recursos

naturales existentes en sus territorios.

Que las Leyes Nros. 17.319 y 26.197 establecen como Autoridad

Concedente y de Aplicación de las mismas a las Provincias o a la Nación

conforme sea el ámbito territorial provincial o nacional en que se

encuentren los yacimientos de gas o de petróleo.

Que a los fines de la aplicación del Régimen de Promoción que establece

el presente decreto, será Autoridad la COMISION DE PLANIFICACION Y

COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES

HIDROCARBURIFERAS creada por el Decreto Nº 1277/12 con facultades para

dictar el Reglamento mencionado en el Artículo 4° del presente decreto,

para dictar las normas complementarias y reglamentarias que implementen

dicho Régimen y para incluir en el mismo a los beneficiarios.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION

NACIONAL, el Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones) y las

Leyes Nros. 17.319, 25.561, 26.197 y 26.741.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

DEL REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS

Artículo 1° — Créase el REGIMEN

DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, en el

marco de las Leyes Nros. 17.319, 26.197 y 26.741, el que será de

aplicación en todo el territorio de la República Argentina.

Art. 2° — El REGIMEN DE

PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS se ajustará

a los siguientes principios y propósitos en el marco de las

atribuciones federales para la fijación de la Política Hidrocarburífera

Nacional:

a)

El desarrollo armonioso y coordinado de las competencias del Estado

Nacional y de las respectivas autoridades de aplicación en materia

hidrocarburífera.

b)

El objetivo prioritario de la República Argentina de lograr el

autoabastecimiento de hidrocarburos a fin de garantizar el desarrollo

económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de

la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento

equitativo y sustentable de las provincias y regiones.

c)

El incremento de las inversiones y de los recursos empleados para el

logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y

largo plazo.

d)

La promoción de la inversión nacional y extranjera directa para obtener el autoabastecimiento en materia de hidrocarburos.

e)

La integración del capital nacional e internacional, en alianzas

estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos.

f)

La incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que

contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y

explotación de hidrocarburos, y la promoción del desarrollo tecnológico

en la República Argentina con ese objeto.

CAPITULO II

REQUISITOS Y CONDICIONES DE INCLUSION EN EL REGIMEN PROMOCIONAL

Art. 3° — Podrán solicitar su

inclusión en el REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION

DE HIDROCARBUROS los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de

Inversiones Hidrocarburíferas que sean titulares de permisos de

exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos otorgadas

por el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS

AIRES, según corresponda, y/o terceros asociados a tales titulares

conjuntamente con éstos, que presenten ante la COMISION DE

PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE

INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS un “Proyecto de Inversión para la

Explotación de Hidrocarburos” que implique la realización de una

inversión directa en moneda extranjera no inferior a un monto de

DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES (U$S 1.000.000.000) calculada

al momento de la presentación del “Proyecto de Inversión para la

Explotación de Hidrocarburos” y a ser invertidos durante los primeros

CINCO (5) años del proyecto.

Art. 4° — La COMISION DE

PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE

INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS dictará el Reglamento de Requisitos y

Condiciones para la presentación y posterior aprobación de los

“Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” en el

marco del presente Decreto. Dicho Reglamento establecerá también los

requisitos para la inclusión de los Proyectos de Inversión en el

Régimen de Promoción.

Art. 5° — La inclusión en el

REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS

significará para los sujetos beneficiarios el deber de cumplir con los

planes de inversión y desarrollo de reservorios comprometidos en sus

respectivos Proyectos.

CAPITULO III

DE LOS BENEFICIOS

Art. 6° — Establécese que los

sujetos incluidos en el presente REGIMEN PROMOCIONAL gozarán, en los

términos de la Ley Nº 17.319, a partir del quinto año contado desde la

puesta en ejecución de sus respectivos “Proyectos de Inversión para la

Explotación de Hidrocarburos”, del derecho a comercializar libremente

en el mercado externo el VEINTE POR CIENTO (20%) de la producción de

hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos, con

una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) de derechos de exportación, en

caso de resultar éstos aplicables.

El volumen de hidrocarburos exportables se computará en forma

periódica, por Proyecto y respecto de la persona física o jurídica que

lo hubiera presentado, de acuerdo al procedimiento que establezca la

reglamentación.

Si se tratase de una modalidad asociativa, las partes podrán convenir

de qué modo se distribuirá entre ellas la aplicación del beneficio

mencionado, comunicándolo fehacientemente a la COMISION DE

PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE

INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.

Los beneficiarios que comercializaren hidrocarburos en el mercado

externo en los términos del primer párrafo del presente artículo,

tendrán la libre disponibilidad del CIEN POR CIENTO (100%) de las

divisas provenientes de la exportación de tales hidrocarburos, en cuyo

caso no estarán obligados a ingresar las divisas correspondientes a la

exportación del VEINTE POR CIENTO (20%) de hidrocarburos líquidos o

gaseosos siempre que la ejecución del “Proyecto de Inversión para la

Explotación de Hidrocarburos” aprobado hubiera implicado el ingreso de

divisas a la plaza financiera argentina por al menos el importe

previsto en el artículo 3°.

Art. 7° — En los períodos que

la producción nacional de hidrocarburos no alcanzase a cubrir las

necesidades internas de abastecimiento en los términos del artículo 6°

de la Ley Nº 17.319, los sujetos incluidos en el presente REGIMEN

PROMOCIONAL gozarán, a partir del quinto año contado desde la

aprobación y puesta en ejecución de sus respectivos “Proyectos de

Inversión para la Explotación de Hidrocarburos”, del derecho a obtener

por el porcentaje de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en

dichos Proyectos susceptible de exportación de acuerdo a lo previsto en

el primer párrafo del artículo anterior, un precio no inferior al

precio de exportación de referencia a efectos de cuya determinación no

se computará la incidencia de los derechos de exportación que pudieran

resultar aplicables.

La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN

NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS establecerá por vía de

reglamentación a tales fines un mecanismo de compensación pagadero en

pesos.

En este supuesto, los productores de hidrocarburos enmarcados en el

presente régimen, tendrán asimismo derecho prioritario a obtener

divisas de libre disponibilidad a través del Mercado Unico y Libre de

Cambios por hasta un 100% (CIEN POR CIENTO) del precio obtenido por la

comercialización interna del porcentaje de hidrocarburos susceptibles

de exportación de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del

artículo 6°, más el importe correspondiente, en su caso, a las

compensaciones recibidas en virtud del presente artículo, siempre que

la ejecución del “Proyecto de Inversión para la Explotación de

Hidrocarburos” hubiera implicado el ingreso de divisas a la plaza

financiera argentina por al menos el importe previsto en el artículo 3°.

Art. 8° — Las PROVINCIAS y la

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en el ámbito de sus respectivas

competencias, podrán otorgar otros beneficios complementarios a los

aquí establecidos.

Art. 9° — Los beneficios previstos en el presente Capítulo cesarán por las siguientes causas:

a)

Vencimiento del plazo de las concesiones de explotación.

b)

Caducidad de la concesión por los motivos contemplados en el artículo 80 de la Ley Nº 17.319.

c)

Incumplimientos sustanciales al “Proyecto de Inversión para la

Explotación de Hidrocarburos” declarados por la COMISION DE

PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE

INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.

Art. 10. — La COMISION DE

PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE

INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS elaborará anualmente un Informe que dé

cuenta del grado de cumplimiento de los objetivos comprometidos en los

Proyectos aprobados.

CAPITULO IV

CONCESIONES DE EXPLOTACION NO CONVENCIONAL DE HIDROCARBUROS

Art. 11. — Entiéndese por

“Explotación No Convencional de Hidrocarburos” la extracción de

hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación

no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones

geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil),

areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de

carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la

presencia de rocas de baja permeabilidad.

Art. 12. — De conformidad a lo

estipulado en la Ley Nº 17.319, toda concesión de explotación confiere

el derecho exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos

convencionales y no convencionales que existan en las áreas

comprendidas en el respectivo título de concesión durante los plazos

que correspondan.

Art. 13. —Los sujetos

titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de

hidrocarburos, que hayan sido incluidos en el REGIMEN DE PROMOCION DE

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