PODER EJECUTIVO

Rango Decreto
Publicación 2026-02-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 93/2026

DECTO-2026-93-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 08/02/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-12893021-APN-DGDA#MEC y la Ley N° 27.799, y

CONSIDERANDO:

Que en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 se establece

un Régimen de Declaración Jurada Simplificada para el Impuesto a las

Ganancias aplicable a personas humanas y sucesiones indivisas,

residentes en el país, que al 31 de diciembre del año inmediato

anterior al ejercicio de la opción de adhesión y por los DOS (2) años

fiscales anteriores cumplan concurrentemente con los requisitos que

allí se establecen, respecto de ingresos, patrimonio y no calificación

como “grandes contribuyentes nacionales” según determine la AGENCIA DE

RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la

órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que bajo dicho régimen, la presentación y el pago en término del saldo

de la declaración jurada precargada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y

CONTROL ADUANERO (ARCA) producen efecto liberatorio respecto del

período por el cual se hubiera adherido al Régimen de Declaración

Jurada Simplificada, y habilitan una presunción de exactitud, sin

admitir prueba en contrario, de las declaraciones juradas presentadas

del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado de los

períodos no prescriptos, salvo que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL

ADUANERO (ARCA) detecte una discrepancia significativa en los términos

establecidos por la Ley N° 27.799 e impugne la declaración simplificada

del último período.

Que verificada la referida discrepancia significativa, la AGENCIA DE

RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) podrá extender la verificación

y/o fiscalización a los períodos no prescriptos, con las salvedades

allí dispuestas.

Que por los motivos señalados corresponde reglamentar los aspectos

operativos y procedimentales del Régimen de Declaración Jurada

Simplificada y, a tal fin, determinar, entre otras previsiones, la

información que requiere utilizarse para su confección y los efectos

administrativos derivados de los procesos de verificación e impugnación

previstos en la ley, en los términos y con los alcances allí

establecidos.

Que, asimismo, la REPÚBLICA ARGENTINA ha asumido compromisos

internacionales en materia de prevención del lavado de activos, del

financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción

masiva, participando activamente en organismos y foros internacionales

que promueven estándares comunes tendientes a reforzar la integridad,

transparencia y confiabilidad del sistema financiero, así como la

identificación del origen y destino de los fondos involucrados en las

transacciones, en cuyo marco, entre otras normas, la Ley N° 25.345 y

sus modificatorias, reglamentarias y complementarias constituyen un

antecedente relevante en materia de instrumentación de pagos y

formalización de los flujos económicos.

Que, a tales efectos, la presente reglamentación deberá aplicarse en

armonía con los parámetros de prevención en materia de lavado de

activos, del financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de

destrucción masiva y con el enfoque basado en riesgo promulgado por el

GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) en su Recomendación 1

(R.1).

Que, por otra parte, resulta menester efectuar aclaraciones con

relación a las modificaciones que la Ley N° 27.799 introduce en la Ley

N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en el Régimen

Penal Tributario establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus

modificaciones, como así también en las Leyes Nros. 14.236 y sus

modificatorias, 23.660 y sus modificatorias y 23.661 y sus

modificatorias.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado

actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, el BANCO CENTRAL DE

LA REPÚBLICA ARGENTINA y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV),

organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, han intervenido en el marco de sus competencias.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación del Capítulo III del Título

II de la Ley Nº 27.799, que como ANEXO (IF-2026-13648372-APN-SSIP#MEC)

forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del
artículo 53 del Decreto Nº 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus

modificaciones los siguientes:

“ARTÍCULO...- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56, inciso a)

de la ley se entiende que el saldo resultante de la declaración jurada

se encuentra regularizado cuando este se hubiere cancelado en su

totalidad de acuerdo con la normativa aplicable, o cuando se hubiere

adherido a un plan de facilidades de pago que establezca la AGENCIA DE

RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) para la cancelación de dichos

saldos, dentro del plazo de vencimiento de la respectiva obligación.

ARTÍCULO...- La discrepancia significativa a la que se refiere el

primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 56 de

la ley se considerará configurada respecto del período fiscal de que se

trate cuando la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA)

verifique:

a. un incremento del saldo del impuesto a favor del organismo fiscal o,

en su caso, una reducción del quebranto impositivo o de los saldos a

favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no

inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto del declarado en ese

período por el contribuyente; o

b. una diferencia entre el impuesto declarado y/o ingresado por el

contribuyente en ese período y el determinado por el organismo fiscal,

que supere el importe -vigente en el período fiscal en que venza la

declaración jurada- del artículo 1° del Régimen Penal Tributario

establecido en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.

Asimismo, cuando el referido ajuste se practique como consecuencia de

haberse detectado la utilización de facturas u otros documentos que

resultaren apócrifos, la discrepancia significativa quedará configurada

con independencia del importe que arroje la determinación efectuada por

la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

A los fines de la determinación de la existencia de una discrepancia

significativa, en los términos de los párrafos precedentes, no se

considerará la diferencia que se produzca entre la declaración jurada

original y la rectificativa espontánea efectuada por el contribuyente

respecto del período fiscal de que se trate, con anterioridad a la

notificación de la orden de intervención formulada por la AGENCIA DE

RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA)”.

ARTÍCULO 3°.- Entiéndese, a los fines de lo dispuesto en el artículo 24

de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias, en el penúltimo párrafo del

artículo 47 de la Ley N° 23.661 y sus modificatorias, y en el primer

párrafo del artículo 16 de la Ley N° 14.236 y sus modificatorias, según

la reforma introducida por los artículos 35, 36 y 37, respectivamente,

de la Ley N° 27.799, que el saldo resultante de la respectiva

declaración jurada, liquidación u otro instrumento que cumpla esa

finalidad se encuentra regularizado cuando este se hubiere cancelado en

su totalidad de acuerdo con la normativa aplicable, o cuando se hubiere

adherido a un plan de facilidades de pago que establezca la AGENCIA DE

RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la

órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para la cancelación de dichos

saldos, dentro del plazo de vencimiento de la respectiva obligación.

ARTÍCULO 4°.- La discrepancia significativa a la que se refiere el

último párrafo del artículo 24 de la Ley N° 23.660 y sus

modificatorias, el último párrafo del artículo 47 de la Ley N° 23.661 y

sus modificatorias y el último párrafo del artículo 16 de la Ley N°

14.236 y sus modificatorias se considerará configurada respecto del

período fiscal de que se trate cuando se verifique:

a. un incremento a favor del organismo en concepto de aportes,

contribuciones u otras obligaciones previsionales, según corresponda,

por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto del

monto declarado por el obligado; o

b. una diferencia entre el monto de las obligaciones declaradas y/o

ingresadas en concepto de aportes, contribuciones u otras obligaciones

previsionales, según corresponda, y las que resulten como consecuencia

de la impugnación formulada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL

ADUANERO (ARCA), que supere el importe -vigente en el período fiscal en

el que venza la respectiva declaración jurada- del artículo 5° del

Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley N°

27.430 y sus modificaciones.

Asimismo, cuando el referido ajuste se practique como consecuencia de

haberse detectado la utilización de documentación apócrifa, la

discrepancia significativa quedará configurada con independencia del

importe adeudado.

A los fines de la determinación de la existencia de una discrepancia

significativa, no se considerará la diferencia que se produzca entre la

declaración jurada original -o liquidaciones o instrumentos que cumplan

aquella finalidad, de corresponder- y la rectificativa espontánea,

respecto del período de que se trate, con anterioridad al inicio de las

acciones de verificación y fiscalización por parte del organismo.

ARTÍCULO 5°.- Los contribuyentes que hubieran adherido a la modalidad

simplificada de declaración jurada prevista en el Decreto N° 353 del 22

de mayo de 2025 y su modificatorio deberán convalidar dicha adhesión a

fin de acreditar el cumplimiento de los parámetros previstos en el

Régimen del Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799, en las

condiciones que determine la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

(ARCA).

ARTÍCULO 6°.- Las sanciones por incumplimientos a los deberes formales

previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, se cancelarán considerando las siguientes pautas:

a. Aquellos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la

Ley N° 27.799: considerando el importe vigente al momento de su

incumplimiento.

b. Aquellos cometidos a partir de la entrada en vigencia de la Ley N°

27.799: considerando el monto vigente al momento de su cancelación.

Para evaluar la configuración de los delitos del Régimen Penal

Tributario, correspondientes a hechos ocurridos con anterioridad a la

entrada en vigencia de la Ley N° 27.799, deberán considerarse los

importes establecidos en el Título I de esta norma legal, en tanto que

para evaluar dicha configuración por hechos ocurridos con posterioridad

a la citada entrada en vigencia de esa ley se considerará el importe

vigente al momento de su comisión.

ARTÍCULO 7°.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), en

el marco de su competencia, dictará las normas complementarias y

operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el

presente decreto y su correspondiente ANEXO

(IF-2026-13648372-APN-SSIP#MEC).

ARTÍCULO 8°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su dictado.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo - Mariano Cúneo Libarona

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/02/2026 N° 6531/26 v. 09/02/2026

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO II DE LA LEY N° 27.799

CAPÍTULO I

Disposiciones generales del Régimen de Declaración Jurada Simplificada

ARTÍCULO 1°.- Ámbito subjetivo y residencia.

Establécese, a todos los efectos del Régimen de Declaración Jurada

Simplificada previsto en el Capítulo III del Título II de la Ley N°

27.799 y las normas que se dicten en consecuencia, que, a los fines de

definir la condición de residente prevista en el artículo 38 de dicha

ley, para el período fiscal de la opción de adhesión y para los de

permanencia en el Régimen, deberán considerarse las disposiciones

establecidas en el Capítulo I del Título VIII de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2°.- Opción de adhesión al Régimen y emisión de constancia digital de adhesión.

La opción de adhesión al Régimen de Declaración Jurada Simplificada

previsto en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 podrá

ejercerse para los períodos fiscales iniciados a partir del 1 ° de

enero de 2025, inclusive, y se considerará cumplida cuando los sujetos

autorizados por el artículo 38 de dicha norma legal, la manifiesten a

través del mecanismo que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

(ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, prevea a dichos efectos.

Una vez que el sujeto ejerza la referida opción, la AGENCIA DE

RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) deberá emitir una constancia

digital de adhesión al Régimen de Declaración Jurada Simplificada

-accesible a través de sus sistemas-, la que tendrá carácter de

instrumento probatorio respecto del ingreso al Régimen, y contendrá,

como mínimo:

a)

la identificación del contribuyente que ejerció la opción de adhesión;

b)

la fecha de ejercicio de la opción de adhesión;

c)

el período fiscal desde el cual se ejerció la opción de adhesión.

La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) dispondrá un

mecanismo a los fines de que los sujetos que hubieran ejercido la

opción de adhesión ratifiquen, anualmente, el cumplimiento de los

requisitos legales para su permanencia en el Régimen, o, en su caso,

soliciten la baja.

Los sujetos adheridos al Régimen están obligados a cumplimentar sus

obligaciones relativas a la determinación del Impuesto a las Ganancias

mientras permanezcan en este, conforme el procedimiento de declaración

jurada simplificada que disponga la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL

ADUANERO (ARCA) considerando los lineamientos que, a estos efectos,

prevé el artículo 6° del presente Anexo.

ARTÍCULO 3°.- Verificación de requisitos.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer párrafo del

artículo 38 del Régimen de Declaración Jurada Simplificada previsto en

el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799, se verificará del

siguiente modo:

1.

Con relación al monto límite de los ingresos totales (sea que

constituyan ganancias brutas gravadas, exentas y/o no gravadas por el

Impuesto a las Ganancias, sean de fuente argentina o de fuente

extranjera de acuerdo con lo previsto en la norma legal de ese

tributo): debe verificarse, individualmente, en el período comprendido

entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior al

período fiscal de ejercicio de la opción de adhesión o, en su caso, de

ratificación de su permanencia en el Régimen, y en cada uno de los DOS

(2) años fiscales inmediatos anteriores a aquel último. La verificación

será independiente de la condición o no de contribuyente del Impuesto a

las Ganancias del sujeto adherido, bajo los períodos examinados.

A los fines de la determinación de los referidos ingresos, se

considerarán todas las ganancias mencionadas en el párrafo precedente,

los beneficios y/o las entradas de fondos propios -sean periódicas o

eventuales-, salvo que constituyan reembolsos de capital.

2.

Respecto del monto límite del patrimonio total (sumatoria de los

bienes en el país y/o en el exterior, gravados, exentos y/o no gravados

por el Impuesto sobre los Bienes Personales, valuados de conformidad a

lo previsto en el Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997

y sus modificaciones): debe verificarse, individualmente, al 31 de

diciembre del año inmediato anterior al período fiscal de ejercicio de

la opción de adhesión o, en su caso, de ratificación de su permanencia

en el Régimen, y al 31 de diciembre de cada uno de los DOS (2) años

inmediatos anteriores a aquel último. La verificación será

independiente de la condición o no de contribuyente del Impuesto sobre

los Bienes Personales del sujeto adherido, así como de la adhesión o no

al "Régimen Especial del Ingreso del Impuesto sobre los Bienes

Personales” (REIBP) del Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.743,

bajo los períodos examinados.

3.

A efectos de verificar que no califiquen como "grandes

contribuyentes nacionales” conforme el criterio previsto por la AGENCIA

DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA): se tomará el período

comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediato

anterior al período fiscal de ejercicio de la opción de adhesión o, en

su caso, de ratificación de su permanencia en el Régimen, y por los DOS

(2) años fiscales inmediatos anteriores a aquel último.

En el supuesto que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA)

detecte el incumplimiento de los requisitos establecidos para ejercer

la opción de adhesión o ratificación de la permanencia, según

corresponda, del Régimen de Declaración Jurada Simplificada previsto en

el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799, resultarán de

aplicación las disposiciones del último párrafo del artículo 38 de esa

norma legal, quedando ese organismo facultado para establecer la forma

y modalidades de exclusión del Régimen.

CAPÍTULO II

Operaciones en el marco del Régimen de Declaración Jurada Simplificada

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.