PODER EJECUTIVO
PODER EJECUTIVO
Decreto 93/2026
DECTO-2026-93-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 08/02/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-12893021-APN-DGDA#MEC y la Ley N° 27.799, y
CONSIDERANDO:
Que en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 se establece
un Régimen de Declaración Jurada Simplificada para el Impuesto a las
Ganancias aplicable a personas humanas y sucesiones indivisas,
residentes en el país, que al 31 de diciembre del año inmediato
anterior al ejercicio de la opción de adhesión y por los DOS (2) años
fiscales anteriores cumplan concurrentemente con los requisitos que
allí se establecen, respecto de ingresos, patrimonio y no calificación
como “grandes contribuyentes nacionales” según determine la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la
órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que bajo dicho régimen, la presentación y el pago en término del saldo
de la declaración jurada precargada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y
CONTROL ADUANERO (ARCA) producen efecto liberatorio respecto del
período por el cual se hubiera adherido al Régimen de Declaración
Jurada Simplificada, y habilitan una presunción de exactitud, sin
admitir prueba en contrario, de las declaraciones juradas presentadas
del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado de los
períodos no prescriptos, salvo que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA) detecte una discrepancia significativa en los términos
establecidos por la Ley N° 27.799 e impugne la declaración simplificada
del último período.
Que verificada la referida discrepancia significativa, la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) podrá extender la verificación
y/o fiscalización a los períodos no prescriptos, con las salvedades
allí dispuestas.
Que por los motivos señalados corresponde reglamentar los aspectos
operativos y procedimentales del Régimen de Declaración Jurada
Simplificada y, a tal fin, determinar, entre otras previsiones, la
información que requiere utilizarse para su confección y los efectos
administrativos derivados de los procesos de verificación e impugnación
previstos en la ley, en los términos y con los alcances allí
establecidos.
Que, asimismo, la REPÚBLICA ARGENTINA ha asumido compromisos
internacionales en materia de prevención del lavado de activos, del
financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción
masiva, participando activamente en organismos y foros internacionales
que promueven estándares comunes tendientes a reforzar la integridad,
transparencia y confiabilidad del sistema financiero, así como la
identificación del origen y destino de los fondos involucrados en las
transacciones, en cuyo marco, entre otras normas, la Ley N° 25.345 y
sus modificatorias, reglamentarias y complementarias constituyen un
antecedente relevante en materia de instrumentación de pagos y
formalización de los flujos económicos.
Que, a tales efectos, la presente reglamentación deberá aplicarse en
armonía con los parámetros de prevención en materia de lavado de
activos, del financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de
destrucción masiva y con el enfoque basado en riesgo promulgado por el
GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) en su Recomendación 1
(R.1).
Que, por otra parte, resulta menester efectuar aclaraciones con
relación a las modificaciones que la Ley N° 27.799 introduce en la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en el Régimen
Penal Tributario establecido por el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus
modificaciones, como así también en las Leyes Nros. 14.236 y sus
modificatorias, 23.660 y sus modificatorias y 23.661 y sus
modificatorias.
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, el BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV),
organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, han intervenido en el marco de sus competencias.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación del Capítulo III del Título
II de la Ley Nº 27.799, que como ANEXO (IF-2026-13648372-APN-SSIP#MEC)
forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del
artículo 53 del Decreto Nº 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus
modificaciones los siguientes:
“ARTÍCULO...- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56, inciso a)
de la ley se entiende que el saldo resultante de la declaración jurada
se encuentra regularizado cuando este se hubiere cancelado en su
totalidad de acuerdo con la normativa aplicable, o cuando se hubiere
adherido a un plan de facilidades de pago que establezca la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) para la cancelación de dichos
saldos, dentro del plazo de vencimiento de la respectiva obligación.
ARTÍCULO...- La discrepancia significativa a la que se refiere el
primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 56 de
la ley se considerará configurada respecto del período fiscal de que se
trate cuando la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA)
verifique:
a. un incremento del saldo del impuesto a favor del organismo fiscal o,
en su caso, una reducción del quebranto impositivo o de los saldos a
favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no
inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto del declarado en ese
período por el contribuyente; o
b. una diferencia entre el impuesto declarado y/o ingresado por el
contribuyente en ese período y el determinado por el organismo fiscal,
que supere el importe -vigente en el período fiscal en que venza la
declaración jurada- del artículo 1° del Régimen Penal Tributario
establecido en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.
Asimismo, cuando el referido ajuste se practique como consecuencia de
haberse detectado la utilización de facturas u otros documentos que
resultaren apócrifos, la discrepancia significativa quedará configurada
con independencia del importe que arroje la determinación efectuada por
la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
A los fines de la determinación de la existencia de una discrepancia
significativa, en los términos de los párrafos precedentes, no se
considerará la diferencia que se produzca entre la declaración jurada
original y la rectificativa espontánea efectuada por el contribuyente
respecto del período fiscal de que se trate, con anterioridad a la
notificación de la orden de intervención formulada por la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA)”.
ARTÍCULO 3°.- Entiéndese, a los fines de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias, en el penúltimo párrafo del
artículo 47 de la Ley N° 23.661 y sus modificatorias, y en el primer
párrafo del artículo 16 de la Ley N° 14.236 y sus modificatorias, según
la reforma introducida por los artículos 35, 36 y 37, respectivamente,
de la Ley N° 27.799, que el saldo resultante de la respectiva
declaración jurada, liquidación u otro instrumento que cumpla esa
finalidad se encuentra regularizado cuando este se hubiere cancelado en
su totalidad de acuerdo con la normativa aplicable, o cuando se hubiere
adherido a un plan de facilidades de pago que establezca la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la
órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para la cancelación de dichos
saldos, dentro del plazo de vencimiento de la respectiva obligación.
ARTÍCULO 4°.- La discrepancia significativa a la que se refiere el
último párrafo del artículo 24 de la Ley N° 23.660 y sus
modificatorias, el último párrafo del artículo 47 de la Ley N° 23.661 y
sus modificatorias y el último párrafo del artículo 16 de la Ley N°
14.236 y sus modificatorias se considerará configurada respecto del
período fiscal de que se trate cuando se verifique:
a. un incremento a favor del organismo en concepto de aportes,
contribuciones u otras obligaciones previsionales, según corresponda,
por un porcentaje no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) respecto del
monto declarado por el obligado; o
b. una diferencia entre el monto de las obligaciones declaradas y/o
ingresadas en concepto de aportes, contribuciones u otras obligaciones
previsionales, según corresponda, y las que resulten como consecuencia
de la impugnación formulada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA), que supere el importe -vigente en el período fiscal en
el que venza la respectiva declaración jurada- del artículo 5° del
Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley N°
27.430 y sus modificaciones.
Asimismo, cuando el referido ajuste se practique como consecuencia de
haberse detectado la utilización de documentación apócrifa, la
discrepancia significativa quedará configurada con independencia del
importe adeudado.
A los fines de la determinación de la existencia de una discrepancia
significativa, no se considerará la diferencia que se produzca entre la
declaración jurada original -o liquidaciones o instrumentos que cumplan
aquella finalidad, de corresponder- y la rectificativa espontánea,
respecto del período de que se trate, con anterioridad al inicio de las
acciones de verificación y fiscalización por parte del organismo.
ARTÍCULO 5°.- Los contribuyentes que hubieran adherido a la modalidad
simplificada de declaración jurada prevista en el Decreto N° 353 del 22
de mayo de 2025 y su modificatorio deberán convalidar dicha adhesión a
fin de acreditar el cumplimiento de los parámetros previstos en el
Régimen del Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799, en las
condiciones que determine la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
(ARCA).
ARTÍCULO 6°.- Las sanciones por incumplimientos a los deberes formales
previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, se cancelarán considerando las siguientes pautas:
a. Aquellos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley N° 27.799: considerando el importe vigente al momento de su
incumplimiento.
b. Aquellos cometidos a partir de la entrada en vigencia de la Ley N°
27.799: considerando el monto vigente al momento de su cancelación.
Para evaluar la configuración de los delitos del Régimen Penal
Tributario, correspondientes a hechos ocurridos con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley N° 27.799, deberán considerarse los
importes establecidos en el Título I de esta norma legal, en tanto que
para evaluar dicha configuración por hechos ocurridos con posterioridad
a la citada entrada en vigencia de esa ley se considerará el importe
vigente al momento de su comisión.
ARTÍCULO 7°.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), en
el marco de su competencia, dictará las normas complementarias y
operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el
presente decreto y su correspondiente ANEXO
(IF-2026-13648372-APN-SSIP#MEC).
ARTÍCULO 8°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su dictado.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo - Mariano Cúneo Libarona
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 09/02/2026 N° 6531/26 v. 09/02/2026
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO II DE LA LEY N° 27.799
CAPÍTULO I
Disposiciones generales del Régimen de Declaración Jurada Simplificada
ARTÍCULO 1°.- Ámbito subjetivo y residencia.
Establécese, a todos los efectos del Régimen de Declaración Jurada
Simplificada previsto en el Capítulo III del Título II de la Ley N°
27.799 y las normas que se dicten en consecuencia, que, a los fines de
definir la condición de residente prevista en el artículo 38 de dicha
ley, para el período fiscal de la opción de adhesión y para los de
permanencia en el Régimen, deberán considerarse las disposiciones
establecidas en el Capítulo I del Título VIII de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2°.- Opción de adhesión al Régimen y emisión de constancia digital de adhesión.
La opción de adhesión al Régimen de Declaración Jurada Simplificada
previsto en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 podrá
ejercerse para los períodos fiscales iniciados a partir del 1 ° de
enero de 2025, inclusive, y se considerará cumplida cuando los sujetos
autorizados por el artículo 38 de dicha norma legal, la manifiesten a
través del mecanismo que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
(ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, prevea a dichos efectos.
Una vez que el sujeto ejerza la referida opción, la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) deberá emitir una constancia
digital de adhesión al Régimen de Declaración Jurada Simplificada
-accesible a través de sus sistemas-, la que tendrá carácter de
instrumento probatorio respecto del ingreso al Régimen, y contendrá,
como mínimo:
la identificación del contribuyente que ejerció la opción de adhesión;
la fecha de ejercicio de la opción de adhesión;
el período fiscal desde el cual se ejerció la opción de adhesión.
La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) dispondrá un
mecanismo a los fines de que los sujetos que hubieran ejercido la
opción de adhesión ratifiquen, anualmente, el cumplimiento de los
requisitos legales para su permanencia en el Régimen, o, en su caso,
soliciten la baja.
Los sujetos adheridos al Régimen están obligados a cumplimentar sus
obligaciones relativas a la determinación del Impuesto a las Ganancias
mientras permanezcan en este, conforme el procedimiento de declaración
jurada simplificada que disponga la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA) considerando los lineamientos que, a estos efectos,
prevé el artículo 6° del presente Anexo.
ARTÍCULO 3°.- Verificación de requisitos.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer párrafo del
artículo 38 del Régimen de Declaración Jurada Simplificada previsto en
el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799, se verificará del
siguiente modo:
Con relación al monto límite de los ingresos totales (sea que
constituyan ganancias brutas gravadas, exentas y/o no gravadas por el
Impuesto a las Ganancias, sean de fuente argentina o de fuente
extranjera de acuerdo con lo previsto en la norma legal de ese
tributo): debe verificarse, individualmente, en el período comprendido
entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior al
período fiscal de ejercicio de la opción de adhesión o, en su caso, de
ratificación de su permanencia en el Régimen, y en cada uno de los DOS
(2) años fiscales inmediatos anteriores a aquel último. La verificación
será independiente de la condición o no de contribuyente del Impuesto a
las Ganancias del sujeto adherido, bajo los períodos examinados.
A los fines de la determinación de los referidos ingresos, se
considerarán todas las ganancias mencionadas en el párrafo precedente,
los beneficios y/o las entradas de fondos propios -sean periódicas o
eventuales-, salvo que constituyan reembolsos de capital.
Respecto del monto límite del patrimonio total (sumatoria de los
bienes en el país y/o en el exterior, gravados, exentos y/o no gravados
por el Impuesto sobre los Bienes Personales, valuados de conformidad a
lo previsto en el Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones): debe verificarse, individualmente, al 31 de
diciembre del año inmediato anterior al período fiscal de ejercicio de
la opción de adhesión o, en su caso, de ratificación de su permanencia
en el Régimen, y al 31 de diciembre de cada uno de los DOS (2) años
inmediatos anteriores a aquel último. La verificación será
independiente de la condición o no de contribuyente del Impuesto sobre
los Bienes Personales del sujeto adherido, así como de la adhesión o no
al "Régimen Especial del Ingreso del Impuesto sobre los Bienes
Personales” (REIBP) del Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.743,
bajo los períodos examinados.
A efectos de verificar que no califiquen como "grandes
contribuyentes nacionales” conforme el criterio previsto por la AGENCIA
DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA): se tomará el período
comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediato
anterior al período fiscal de ejercicio de la opción de adhesión o, en
su caso, de ratificación de su permanencia en el Régimen, y por los DOS
(2) años fiscales inmediatos anteriores a aquel último.
En el supuesto que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA)
detecte el incumplimiento de los requisitos establecidos para ejercer
la opción de adhesión o ratificación de la permanencia, según
corresponda, del Régimen de Declaración Jurada Simplificada previsto en
el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799, resultarán de
aplicación las disposiciones del último párrafo del artículo 38 de esa
norma legal, quedando ese organismo facultado para establecer la forma
y modalidades de exclusión del Régimen.
CAPÍTULO II
Operaciones en el marco del Régimen de Declaración Jurada Simplificada
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