JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Decreto
Publicación 1946-04-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**Secretaría de Trabajo y Previsión

Decreto N° 9.316/46****Decláranse computables los

servicios prestados sucesiva o simultáneamente bajo los regímenes de

cada una de las secciones del Instituto Nacional de Previsión Social y

la Caja Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos

Aires.**

Buenos Aires, 2 de Abril de 1946

Considerando:

Que el Superior Gobierno de la Nación, al dictar el

Decreto número 29.176, de creación del Instituto Nacional de Previsión

Social, ha tenido como propósito fundamental el de dotar a la previsión

social argentina de un órgano centralizador, coordinador y realizador

de esa actividad estatal;

Que es parte del propósito que motivó la creación de ese organismo, la

unificación de preceptos legales y de criterios interpretativos, para

dar mayor seguridad a los derechos reconocidos y mayor solidez

económico-financiera al sistema imperante de previsión;

Que el actual régimen legal de reciprocidad y computación de servicios

mixtos, organizado sobre la base de la contribución proporcional a

cargo de cada Sección, ha planteado numerosos problemas de difícil

solución, pues la interpretación de las diversas disposiciones

vigentes, no siempre lleva a soluciones justas y equitativas;

Que dentro de las finalidades que persigue el Instituto Nacional de

Previsión Social, se impone como una de las tareas preliminares, la de

materializar en normas generales, un régimen de reconocimiento y

reciprocidad en la computación de servicios nacionales, provinciales y

municipales, lo que constituirá, sin duda alguna, un paso decisivo

hacia la unificación integral de todos los regímenes de previsión del

país;

Que es necesario hacer desaparecer la diferencia de trato a los efectos

jubilatorios, establecida en el régimen creado por los artículos 22 y

35 y disposiciones concordantes de la Ley N° 4.349, en cuanto se refiere

al personal que desempeña cargos docentes, tanto en lo atinente a la no

acumulación del sueldo de los mismos con el de otros administrativos

desempeñados simultáneamente, como en lo que se refiere a la

posibilidad de continuar desempeñando cargos en el profesorado después

de haberse obtenido la jubilación, por servicios prestados en la

magistratura o en la administración pública, sin admitir la acumulación

de estos sueldos a los efectos jubilatorios, salvo en los caso de

profesorado exclusivo;

Que las personas que desempeñan cargos administrativos o que prestan

servicios en la magistratura y, a la vez, ocupan otros docentes, aunque

todos ellos estén sujetos a los aportes de la ley con fines

jubilatorios, están obligados a optar en el momento de jubilarse, a los

efectos de fijar el haber correspondiente entre hacerlo en el cargo

administrativo o en el de la magistratura, en su caso, sin ninguna

acumulación de sueldo, o jubilarse sólo en los puestos docentes

desempeñados acumulando los sueldos correspondientes a todos ellos;

Que en el caso de optar por la primera alternativa pueden continuar en

el desempeño de los cargos del profesorado, sufriendo sobre los sueldos

los mismos descuentos anteriores, pero sin poder, para el futuro,

aumentar su haber jubilatorio;

Que si optan por la segunda solución, el monto del beneficio será

fijado en proporción al que resulte de acumular los sueldos de todos

los cargos docentes, pero quedando impedidos para el desempeño

posterior de cargos de cualquier naturaleza dentro del régimen civil;

so pena de no percibir la jubilación;

Que es de señalar, por ello, los inconvenientes que experimenta la

enseñanza debido a la permanencia de profesores cuya larga actuación

docente ha producido una natural declinación de sus aptitudes físicas o

intelectuales;

Que las precedentes razones son también de rigurosa aplicación a otras

muchas situaciones igualmente injustas establecidas por diversas leyes

jubilatorias en vigor, de cuyo conocimiento y análisis surge la

necesidad de hacerlas desaparecer;

Que con respecto a la administración nacional existen reglamentaciones

que, al contemplar la situación de incompatibilidad en el desempeño de

cargos públicos, admiten excepciones no sólo con respecto a la

docencia, sino también con relación a puestos técnicos, y en otros

casos, a cargos de carácter periódico, electivo, etc., pudiendo darse

entonces el supuesto de personas que desempeñen simultáneamente varios

empleos, administrativos o no, pero sujetos igualmente a descuentos

forzosos jubilatorios para una misma Sección o para varias a la vez;

Que es evidente que por la modalidad de determinadas profesiones o por

las características especiales de los distintos servicios prestados,

los titulares de los cargos se ven en la necesidad de desempeñar para

varios comitentes idénticas funciones diversamente remuneradas pero

cuyas retribuciones sumadas constituyen el monto total de los ingresos

al que se ajustan sus propias condiciones de vida;

Que en igual situación se encuentran las personas que desempeñan

diversos empleos, sean éstos administrativos, técnicos, docentes, etc.;

Que la creación de los nuevos regímenes de jubilaciones para

periodistas, para empleados de comercio, y para la marina mercante, así

como la existencia de los que se crearon por las Leyes números 10.650 y

11.110 , han demostrado que, por razón de sus actividades, son muchas

las personas que, al desempeñar cargos en diversas instituciones,

contribuyen separadamente a varias de esas seccionales o aportan a una

sola sobre sueldos devengados en empleos distintos que ocupan

simultáneamente en reparticiones instituciones o empresas también

distintas;

Que en tales condiciones no puede admitirse la falta de equidad que

surge de preceptos legales que impiden la acumulación en una misma

persona de más de una pensión o jubilación, frente a las que imponen,

por un lado, la obligación de acogerse a la pasividad y, por otro, la

de tener que optar por el sueldo de uno solo de los cargos desempeñados

no obstante haber sufrido descuentos jubilatorios en todos ellos;

Que el Decreto-Ley N° 14.535/44 al organizar la sección de

jubilaciones de periodistas ha resuelto favorable y justamente estas

cuestiones, admitiendo la acumulación de sueldos hasta cubrir el haber

jubilatorio máximo establecido por el mismo decreto, ya sea por virtud

de los aportes efectuados separadamente a ese régimen o por los que

hayan descontado las otras secciones con las que existe reciprocidad;

Que, por último, la propia Sección de la Ley N° 4.349 se ha apartado del

sistema de los referidos artículos 22 y 35, aconsejando en varias

oportunidades la acumulación aludida, por entender que el sueldo total

del funcionario, que se desempeña con un solo nombramiento en dos o más

entidades vinculadas jurídicamente en lo que atañe a su gobierno y

administración en virtud de la ley que las creó, se compone de la suma

de todos los sueldos parciales que cobra con cargo al presupuesto de

cada una de dichas entidades;Que corresponde, correlativamente,

establecer, para los afiliados que se beneficien con la computación de

servicios simultáneos la incompatibilidad absoluta de las prestaciones

que les correspondan con el desempeño de cargos en actividades

comprendidas en los regímenes de previsión vinculados al instituto;

Que el anteproyecto de decreto-ley sobre reciprocidad y comparación de

servicios elevado por el Instituto Nacional de Previsión Social

consulta los propósitos reiteradamente expuestos por este gobierno en

materia de previsión social, pues permitirá a los servidores del Estado

-nacionales, provinciales o municipales- y a todos los afilados de los

diversos institutos nacionales de previsión computar los servicios que

se hayan prestado en cualquiera de esos órdenes de actividades;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros, Decreta con Fuerza de

Ley:

Artículo 1°- Decláranse computables para la obtención de las distintas

prestaciones establecidas en los regímenes de cada una de las Secciones

del Instituto Nacional de Previsión Social y de la Caja Municipal de

Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires, los servicios prestados

sucesiva o simultáneamente, bajo el régimen de una o de diversas

Secciones o Cajas, previo reconocimiento de los mismos por la Sección o

Caja a que corresponda.

Art. 2°- En el caso de servicios simultáneos comprendidos en el régimen

de una Sección o Caja o de diversas Secciones o Cajas, no se acumularán

los tiempos de servicios, pero sí las remuneraciones cobradas, a los

efectos de la determinación del sueldo promedio de jubilación,

entendiéndose por tal, el que sirve de base, dentro de cada régimen,

para el cálculo del monto de la prestación.

Art. 3°- A los efectos del presente decreto-ley se tomarán en cuenta

los servicios y las remuneraciones por las cuales se hayan satisfecho,

en el momento de percibirlas, los aportes fijados en el régimen de la

Sección o Caja a la que corresponden dichos servicios. Los interesados

podrán obtener, sin embargo, el cómputo de tales servicios, previa

solicitud de formulación de cargo por la totalidad de los aportes

personales y los del empleador cuando estos tampoco se hubieran

efectuado, capitalizados anualmente, con la tasa de interés del 4%

anual. Tampoco se computarán los servicios por los cuales se hayan

retirado los aportes, excepto en el caso de que el afiliado los

reintegre, capitalizados anualmente, al 4% de interés anual.

Art. 4°- Las bonificaciones de tiempo en los casos de servicios

comprendidos en distintos regímenes de previsión, se limitarán a las

establecidas en las leyes que actualmente rigen las Secciones del

Instituto Nacional de Previsión Social y ordenanzas relacionadas con la

Caja Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 5°- Serán computables los servicios que hubiesen originado el otorgamiento de una jubilación provisional por invalidez.
Art. 6°- Será Sección o Caja otorgante aquella ante la cual se solicite

la prestación por un afiliado a la misma. El interesado podrá solicitar

la prestación ante cualquier Sección o Caja del Instituto Nacional de

Previsión Social, o adherida a éste por el sistema de reciprocidad, a

que se encuentre afiliado, siempre que acredite haber contribuído a la

formación del fondo de la misma durante un período no inferior a cinco

años.

Art. 7°- La Sección o Caja otorgante de la prestación en el caso de

servicios comprendidos en distintos regímenes de previsión aplicará

las disposiciones orgánicas que la rijan, a los efectos de la

determinación del monto de la prestación, considerando todos los

servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas, como

prestadas y devengadas bajo su propio régimen.

Art. 8°- Las Secciones o Cajas que haya reconocido servicios

transferirán a la Sección o Caja otorgante de la prestación, a su

requerimiento, los aportes ingresados en ellas en relación al afiliado

causante de la prestación, capitalizados anualmente, con la tasa de

interés del 4% anual, durante el período que permanecieron en su fondo.

La transferencia de aportes comprenderá la totalidad de los efectuados

por el afiliado y sus empleadores. Igualmente transferirán los del

Estado, cuando consistan en un porcentaje de la remuneración del

afiliado.

También transferirán los cargos pendientes de pago que adeude el

beneficiario, para que prosiga su amortización ante la Sección o Caja

otorgante de la prestación.

Art. 9°- Las Secciones o Cajas cuyos regímenes fijen aportes

adicionales o globales destinados a cubrir el cargo por antigüedad sin

aportes del afiliado, transferirán a la Sección o Caja otorgante de la

prestación el importe total del cargo correspondiente a la antigüedad

reconocida, calculado de conformidad con las disposiciones de la propia

ley, y en ausencia de tales disposiciones de acuerdo con la siguiente

escala:

a)

8% sobre las remuneraciones percibidas durante los cinco años inmediatos a la fecha en que se solicita la prestación;

b)

10% sobre las remuneraciones percibidas entre los cinco y los quince años precedentes;

c)

12% sobre las remuneraciones percibidas entre los quince años y los veinticinco años precedentes;

d)

14% sobre las remuneraciones percibidas con anterioridad a las establecidas en el inciso anterior.

Art. 10.- Las Secciones o Cajas cuyos regímenes establezcan aportes

adicionales o globales destinados a cubrir el cargo por antigüedad del

afiliado, sin aportes del empleador, transferirán a la Sección o Caja

otorgante de la prestación, el importe total correspondiente a la

antigüedad reconocida, calculado de conformidad con las disposiciones

de la propia ley, y en ausencia de tales disposiciones de conformidad

con la siguiente escala:

a)

12% sobre las remuneraciones percibidas durante los cinco años inmediatos a la fecha en que se solicita la prestación;

b)

14% sobre las remuneraciones percibidas entre los cinco y los quince años precedentes;

c)

16% sobre las remuneraciones percibidas entre los quince y los veinticinco años precedentes;

d)

18% sobre las remuneraciones percibidas con anterioridad a las establecidas en el inciso anterior.

Art. 11.- Los afiliados que están prestando servicios y se hallen

simultáneamente en el goce de alguna de las siguientes prestaciones:

a)

Jubilación por cesantía;

b)

Jubilación por retiro voluntario;

c)

Jubilación por invalidez parcial;

d)

Jubilación ordinaria, íntegra o reducida.

Podrán solicitar a la Sección o Caja otorgante de la prestación el

reajuste de la prestación que reciban, considerando las remuneraciones

percibidas antes y después de entrar al goce de la prestación, que no

hubieran sido tomadas en cuenta para el otorgamiento de la misma. Se

requerirá en todos los casos a que se refiere este artículo, que se

haya hecho efectivo el pago de los aportes en la oportunidad del cobro

de dichas remuneraciones, y que no se haya obtenido devolución de

aportes u otro subsidio con invocación de los servicios que los

devengaron, ni formulado opción alguna.

En estos casos, y a los efectos de determinar el sueldo promedio de

jubilación se considerará como sueldo el importe cobrado por algunas de

las prestaciones aludidas a partir de la fecha en que entró el

beneficiario al goce de la misma, importe al que se sumarán las

restantes remuneraciones que sean objeto de la acumulación.

Art. 12- El pago de la nueva prestación a que se refiere el artículo

anterior sólo será exigible a partir de la fecha en que el Directorio

del Instituto otorgue la prestación reajustada.

Art. 13- Podrán volver al servicio, los jubilados por cesantía, retiro involuntario o invalidez.

En caso de que la suma total que resulte acumulando jubilación y

remuneraciones, exceda al importe de la remuneración promedio percibido

en los doce meses que precedieron a la cesantía el retiro a la

invalidez parcial, el beneficio se reducirá en el monto que exceda al

mencionado promedio.

Art. 14- Los afiliados a que alude el artículo anterior que alcancen

al número de años de servicio y la edad requerida para obtener

jubilación ordinaria o reducida, podrán solicitar la prestación que

corresponda en cuyo caso se computará a los efectos de la determinación

del sueldo promedio de jubilación los importes cobrados por concepto de

alguna de las prestaciones aludidas, importe al que se sumarán las

restantes remuneraciones que sean objeto de la acumulación.

Art. 15- Los afiliados jubilados de acuerdo con las disposiciones

del

artículo 2° del presente decreto-ley que obtengan una prestación

consistente

en jubilación ordinaria íntegra o reducida, y que vuelvan al servicio

como empleados, en actividades comprendidas dentro de los regímenes de

previsión vinculados al Instituto Nacional de Previsión Social, deberán

optar entre el cobro del sueldo, o de la prestación ante la Sección o

Caja otorgante de ésta. Si optan por el sueldo, se suspenderá el pago

de la jubilación hasta que vuelvan a la pasividad. Las sumas percibidas

en concepto de sueldos durante este período no darán derecho a reajuste

de jubilación. Cuando el afiliado deja el servicio volverá al goce de

la prestación.

Art. 16- Los beneficios del presente decreto-ley se extienden a

los derecho-habientes de los afiliados que están en condiciones de

solicitar alguna prestación así como a los derecho-habientes de los

afiliados que fallecieron con posterioridad a la fecha de su sanción.

Art. 17- En cuanto atañe a las prestaciones acordadas hasta el

presente, deben tenerse por aportados los procedimientos seguidos en

cada caso por la Sección o Caja otorgante de la prestación, sin

perjuicio del reajuste que podrán solicitar dentro del plazo de un año

los afiliados que se hallen en las condiciones del artículo 11.

Art. 18- En el caso de préstamos hipotecarios o personales que se

hubieran otorgado, o se otorgaren de acuerdo a las leyes en vigor, no

se hará transferencia alguna, sin perjuicio de la afectación de los

aportes y derechos jubilatorios del prestatario en todas las Secciones

del Instituto, en la forma que se establecerá en las respectivas

disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 19.—

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