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LEY DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

Decreto Nº 932/2001

Bs. As., 25/7/2001

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.446 sancionado por el

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 27 de junio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el Proyecto de Ley mencionado en el VISTO establece la política integral del libro y la lectura, y sus condiciones.

Que por el artículo 11 del Proyecto de Ley se dispone que la Producción

y comercialización de libros estará exenta del Impuesto al Valor

Agregado en todas sus etapas y que las empresas y/o instituciones

dedicadas a la producción industrial gráfica y/o editorial y a la

comercialización de libros podrán computar contra el Impuesto al Valor

Agregado y otros impuestos que en definitiva adeudaren por sus

operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y

locaciones que destinaren efectivamente a las referidas actividades o a

cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido

facturado, siéndoles acreditado contra otros impuestos el excedente no

computado o, en su defecto, pudiendo ser transferido a terceros o

solicitada su devolución.

Que el mecanismo de recupero del impuesto de las etapas anteriores sólo

está previsto para las exportaciones, fundamentado en que el Impuesto

al Valor Agregado grava el consumo dentro del territorio nacional, no

correspondiendo, en consecuencia, que recaiga sobre bienes que serán

consumidos en el exterior.

Que, en razón de ello, no resulta apropiada su aplicación a los libros que se vendan en el país.

Que el artículo 12 del Proyecto de Ley establece que la exportación e

importación de libros y complementos estará exenta de todo impuesto,

tasa o gravamen y que la exportación de libros editados y/o impresos en

el país gozará de un reintegro igual al máximo de los otorgados a los

productos manufacturados.

Que dicha disposición —en lo que se refiere al tratamiento arancelario

de importación de libros y complementos— implica una exención al pago

del Arancel Externo Común negociado entre los Estados Parte del Mercado

Común del Sur (MERCOSUR), medida que, a fin de dar cumplimiento con los

compromisos asumidos por nuestro país en el marco del Tratado de

Asunción, sus Protocolos y demás normas del MERCOSUR, no corresponde

ser adoptada unilateralmente.

Que si bien el actual Arancel Externo Común del MERCOSUR ha sido

establecido en el nivel del CERO POR CIENTO (0%) en el caso de los

libros, cabe concluir que una eventual modificación por ley de dicho

nivel afectaría tales compromisos.

Que, además, el otorgamiento a la exportación de libros y complementos

del nivel máximo de reintegros aplicable a los productos manufacturados

podría llevar a la concesión de un nivel de estímulo que no guardaría

relación con la carga impositiva interior que efectivamente hayan

soportado las mercaderías a exportar en las distintas etapas de

producción y comercialización y, en consecuencia, la norma no sólo no

se ajustaría a lo dispuesto por la Ley N° 24.415 (Código Aduanero) sino

que también podría contrariar las disposiciones del Acuerdo sobre

Subvenciones y Medidas Compensatorias, firmado por nuestro país en el

marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por la Ley N°

24.425.

Que el artículo 16 del mismo Proyecto de Ley otorga igual tratamiento

impositivo y arancelario a las maquinarias, materias primas e insumos

importados que el que tienen los libros de igual origen.

Que la exención de dichas importaciones generaría una discriminación en

función del origen de los bienes, expresamente vedada por la Ley de

Impuesto al Valor Agregado respecto de dicho impuesto, vulneraría los

compromisos asumidos por nuestro país en el ámbito del Mercado Común

del Sur (MERCOSUR) y, por otra parte, desalentaría la producción local

de dichos elementos.

Que el artículo 26 del Proyecto de Ley dispone que los derechos de

autor que se perciban con motivo de la edición de libros estarán

exentos del pago del Impuesto a las Ganancias.

Que el inciso j) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, contempla la exención de

hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por periodo fiscal para las

ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor, que

puede ser incrementada, pero que la actual situación de restricción

presupuestaria torna inconveniente establecer la franquicia ilimitada

contenida en el Proyecto de Ley.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Obsérvanse, en el

Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.446, del Fomento del Libro y

la Lectura, los artículos 11, 12 y 16 del Capítulo IV y el artículo 26

del Capítulo VI.

Art. 2° — Con las salvedades

establecidas en el artículo anterior cúmplase, promúlgase y téngase por

ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.446.

Art. 3° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Andrés G. Delich. —

Jorge E. De La Rúa. — José H. Jaunarena. — Domingo F. Cavallo. —

Patricia Bullrich. — Ramón B. Mestre. — Carlos M. Bastos. —

Héctor J. Lombardo. — Juan P. Cafiero. — Adalberto Rodríguez Giavarini.