DOBLAJE

Rango Decreto
Publicación 2013-07-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

DOBLAJE

Decreto 933/2013

Ley Nº 23.316. Reglamentación.

Bs. As., 15/7/2013

VISTO el Expediente Nº 29566/2013 del Registro de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nros. 17.741 (t.o. 2001) y sus

modificatorias, 23.316, 26.522 y 26.838 y sus respectivas normas

modificatorias y reglamentarias, los Decretos Nº 1.091 de fecha 18 de

agosto de 1988 y Nº 1.248 del 10 de octubre de 2001, la Resolución del

ex INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA Nº 344 del 24 de agosto de

1992, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias estableció los mecanismos de fomento de la industria cinematográfica.

Que la citada ley fue sucesivamente modificada por las Leyes Nros.

20.170, 21.505 y 24.377 y su texto fue ordenado por el Decreto Nº 1.248

del 10 de octubre de 2001.

Que con fecha 10 de octubre de 2009 se sancionó la Ley de Servicios de

Comunicación Audiovisual Nº 26.522, la cual tiene por objeto “la

regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el

ámbito territorial de la República Argentina y el desarrollo de

mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y fomento de la

competencia con fines de abaratamiento, democratización y

universalización del aprovechamiento de las

nuevas tecnologías de la información y la comunicación.”.

Que la citada ley, implicó una actualización normativa de

trascendencia, ya que, además de democratizar los servicios de

comunicación audiovisual, asegurando la pluralidad de voces y la

integración del territorio nacional, entre otros beneficios, permitió

adaptar los términos y categorías regulados legalmente a los avances

tecnológicos producidos en la materia durante las últimas décadas.

Que, asimismo, a través de la referida norma se creó la AUTORIDAD

FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) en el ámbito

del PODER EJECUTIVO NACIONAL, instituyéndola como autoridad de

aplicación de dicha ley.

Que por el artículo 9º de la Ley Nº 26.522, se estableció que la

programación que se emita a través de los servicios contemplados por la

citada ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de

programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en los idiomas

de los Pueblos Originarios, previéndose asimismo una serie de

excepciones al respecto.

Que en el mismo sentido, la Ley Nº 23.316 dispuso que la televisación

de películas o series, debe realizarse en idioma castellano neutro,

respetándose el uso corriente de dicho idioma en nuestro país, pero

garantizando que el mismo resulte comprensible para todo el público de

la América hispanohablante.

Que asimismo, el artículo 2° de la Ley citada en el considerando

precedente, reguló los porcentajes mínimos de doblaje que se deben

realizar en el país, como medio razonable para la defensa de nuestra

cultura e identidad nacional, circunstancia que se garantiza a través

de la actividad desarrollada por actores y locutores que posean

nuestras características fonéticas.

Que la Ley Nº 23.316 fue reglamentada por el Decreto Nº 1091/88,

habiéndose dispuesto mediante la Resolución del ex INSTITUTO NACIONAL

DE CINEMATOGRAFIA Nº 344/92, actual INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES

AUDIOVISUALES (INCAA), la apertura del Registro de “Empresas

Importadoras Distribuidoras de Programas Envasados para Televisión, y

de Estudios y Laboratorios de Doblaje” en el ámbito del citado

Instituto.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL

(AFSCA) y el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA),

en el ámbito de sus competencias, vienen desarrollando una intensa

actividad destinada a cumplir y hacer cumplir cada uno de los cometidos

previstos en la Ley Nº 26.522 y sus normas reglamentarias.

Que, finalmente, por la Ley Nº 26.838 se declaró a toda actividad

desarrollada por las diferentes ramas audiovisuales que se encontraran

comprendidas en el artículo 57 de la Ley Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus

modificatorias como una actividad productiva de transformación

asimilable a una actividad industrial, por lo cual la instrumentación

del cuerpo normativo reseñado permitirá potenciar la industria

nacional, así como alcanzar un fuerte componente exportador.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios jurídicos permanentes correspondientes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — La programación

que sea emitida a través de los servicios de radiodifusión televisiva

contemplados por la Ley Nº 26.522, incluyendo los avisos publicitarios

y los avances de programas, debe estar expresada, en el idioma oficial

o en los idiomas de los Pueblos Originarios, con las excepciones

previstas en el artículo 9° de dicha ley.

Art. 2° — A los fines del

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y cuando por el

origen de la producción sea necesario el doblaje de programas,

películas, series o telefilmes de corto o largo metraje, éste se deberá

realizar en las proporciones, términos y condiciones previstos en el

artículo 2° de la Ley Nº 23.316.

Art. 3° — Se considera como

idioma oficial al castellano neutro según su uso corriente en la

REPUBLICA ARGENTINA, pero garantizando su comprensión para todo el

público de la América hispanohablante. Asimismo se establece que su

utilización no deberá desnaturalizar las obras, particularmente en lo

que refiere a la composición de personajes que requieran de lenguaje

típico.

Art. 4° — Se encuentran alcanzadas por la presente reglamentación las personas físicas o jurídicas de gestión estatal, gestión privada

con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro titulares de

licencias o autorizaciones de servicios de televisión abierta, así como

los titulares de señales de radiodifusión televisiva que se emitan por

vínculo físico o satelital en la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 5° — Establécese la

obligatoriedad de la inscripción en el Registro de “Empresas

Importadoras Distribuidoras de Programas Envasados para Televisión y de

Estudios y Laboratorios de Doblaje”, en la órbita del INSTITUTO

NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), de las empresas

importadoras-distribuidoras de programas, películas, series y

telefilmes de ficción dramática hablada en idioma extranjero; y

destinados a su emisión mediante radiodifusión televisiva en la

REPUBLICA ARGENTINA y de los Estudios y Laboratorios de Doblaje,

respectivamente.

Art. 6° — Las empresas

importadoras-distribuidoras y los laboratorios de doblaje que a la

fecha se encontraren inscriptos, deberán renovar las pertinentes

inscripciones, a las que se les asignará un nuevo número de registro.

Art. 7° — A los fines de su

inscripción, los Estudios y Laboratorios de Doblaje, deberán presentar

junto con la solicitud de registro, el material que prevé e

artículo 7° de la Ley Nº 23.316, a efectos del debido control de

calidad.

Art. 8° — Instrúyense a la

AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y al

INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), para que, en

el marco de sus competencias, dicten las normas aclaratorias y

complementarias necesarias para la ejecución e implementación del

presente decreto.

Art. 9° — La AUTORIDAD FEDERAL

DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) verificará el

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la presente medida y

aplicará a los servicios de radiodifusión televisiva las sanciones

correspondientes por su incumplimiento de conformidad con lo dispuesto

en el TITULO VI de Ley Nº 26.522 y su normativa reglamentaria.

Art. 10. — Instrúyese al

INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) para que en el

plazo de SESENTA (60) días apruebe un régimen de sanciones para las

Empresas Importadoras Distribuidoras de Programas envasados para

Televisión y para los Estudios y Laboratorios de Doblaje que infrinjan

lo dispuesto en la normativa vigente en la materia y en el presente

decreto.

Art. 11. — La AUTORIDAD FEDERAL

DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL (AFSCA) y el INSTITUTO

NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) podrán iniciar, en el

ámbito de sus respectivas competencias, los sumarios por infracciones a

la normativa vigente en materia de doblaje, de oficio o por denuncia de

terceros.

Art. 12. — Lo recaudado por el

INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) en concepto de

sanciones pecuniarias por incumplimientos a lo establecido en la Ley Nº

23.316 y en el presente decreto, será destinado al Fondo de Fomento

Cinematográfico creado por la Ley Nº 17.741

(t.o. 2001) y sus modificatorias.

Art. 13. — Deróganse el Decreto Nº 1091/88 y la Resolución del entonces INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA Nº 344/92.

Art. 14. —El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 15. — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F.

Randazzo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.