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LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Decreto 933/2018

DECTO-2018-933-APN-PTE - Reglamentación. Ley N° 27.253.

Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-45075686-APN-DGD#MHA, la Ley N° 27.253 y

su modificatoria y el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de la Ley N° 27.253 y su modificatoria, dispuso que

los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas

muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo,

realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar

como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante

tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de

pago que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considere equivalentes.

Que, asimismo, mediante su artículo 11 se exceptuó de dicha obligación

a los responsables que desarrollen su actividad en localidades cuya

población resulte menor a MIL (1.000) habitantes o, cuando el importe

de la operación sea inferior a PESOS DIEZ ($ 10.-), facultando al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a modificar el alcance de esas excepciones.

Que, por su parte, el artículo 1° del Decreto N° 858/16 estableció como

medio de pago equivalente a las transferencias bancarias realizadas a

través del uso de dispositivos de comunicaciones móviles en el marco

del sistema que desarrolle, implemente y administre el BANCO DE LA

NACIÓN ARGENTINA, por sí o a través de alguna de sus empresas

vinculadas, con intervención del entonces MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN,

actual Secretaría de Gobierno de Modernización de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS.

Que con el objetivo de evitar interpretaciones que desnaturalicen los

fines perseguidos por la Ley N° 27.253 y su modificatoria, resulta

pertinente brindar precisiones respecto al alcance de las disposiciones

contenidas en el referido artículo 10.

Que, asimismo, en virtud del incremento del costo asociado a las

operaciones realizadas a través de los medios de pago establecidos en

el aludido artículo, se estima oportuno ejercer la facultad otorgada

por el citado artículo 11, a efectos de actualizar el importe allí

previsto.

Que dado que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ha impulsado el

desarrollo de nuevos medios de pago electrónicos con el objetivo de

fomentar la inclusión financiera, reducir los costos intrínsecos del

sistema de pagos, formalizar la economía y promover mecanismos para la

prevención del lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, se

estima oportuno incorporar a los medios de pago equivalentes dispuestos

por el artículo 1° del Decreto N° 858/16, a las transferencias

instrumentadas a través del código de respuesta rápida (QR) cuyo

estándar fuera aprobado por la normativa de dicha entidad.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas

por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los

artículos 10 y 11 de la Ley N° 27.253 y su modificatoria.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- A los fines dispuestos por el artículo 10 de la Ley N°

27.253 y su modificatoria, las transferencias bancarias instrumentadas

mediante tarjetas de débito tendrán que cumplir con las siguientes

condiciones, en forma conjunta:

a. Que el dispositivo que se utilice para capturar la transacción -sea

POS, MPOS, PIN PAD o cualquier otro método que permita realizarla- sea

solicitado por el contribuyente obligado y éste lo registre a su nombre.

b. Que el contribuyente obligado declare, para la acreditación de los

fondos, un número de Clave Bancaria Uniforme (CBU) o su respectivo

“alias”, perteneciente a una cuenta de su titularidad o, si realiza su

actividad en el marco de un sistema organizado de pagos según lo

dispuesto por el Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus

modificatorios, a una cuenta de un tercero en la que deberán estar

identificados de manera clara y suficiente, los créditos que

correspondan a las ventas realizadas a través del dispositivo indicado

en el inciso anterior.

c. Que el dispositivo admita el cobro mediante todas las tarjetas de

débito de las redes a las que estén adheridas más de una entidad

financiera autorizada para operar en el país, según lo establecido por

la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

Las transferencias instrumentadas mediante tarjeta de débito que operen

bajo la modalidad de Pago Electrónico Inmediato (PEI), según fuera

establecida por la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA, se considerarán suficientes para el cumplimiento de las

condiciones establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 2°.- Se entiende como medio de pago equivalente, en los

términos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley N° 27.253 y su

modificatoria, a los pagos que puedan realizarse a través de la

utilización de códigos de respuesta rápida (QR) que utilicen el

estándar establecido por la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA.

Los contribuyentes que acepten pagos a través de la utilización de los

mencionados códigos (QR) no estarán obligados a aceptar, de manera

adicional, los otros medios de pago dispuestos en el citado artículo.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos previstos en el inciso b) del artículo 11

de la Ley N° 27.253 y su modificatoria, los responsables que realicen

operaciones con consumidores finales deberán aceptar todas las tarjetas

o medios de pago comprendidos en la citada ley, excepto cuando el

importe de la operación sea inferior a PESOS CIEN ($ 100.-).

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones establecidas en el presente decreto

entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en

el Boletín Oficial, con excepción de lo previsto en el artículo 2°,

cuya vigencia operará a partir del 1° de enero de 2020.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne

e. 24/10/2018 N° 80170/18 v. 24/10/2018