HIDROCARBUROS

Rango Decreto
Publicación 2003-04-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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HIDROCARBUROS

Decreto 934/2003

Ratifícase un Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido. Determínase que, la Secretaría de Energía establecerá los procedimientos que resulten necesarios para hacer operativa la compensación que corresponda a las Empresas Productoras conforme al referido Acuerdo.

Bs. As., 22/4/2003

VISTO el Expediente N° S01:0179786/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 17.319, el Decreto N° 310 del 13 de febrero de 2002, el Decreto N° 355 del 21 de febrero de 2002 modificado por el Decreto N° 473 de 8 de marzo de 2002, y el Decreto N° 809 del 13 de mayo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 2° de la Ley N° 17.319 se establece que las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán sujetas a las disposiciones de la mencionada ley y las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que mediante el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 se dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades de exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Que por el Artículo 6° de la Ley N° 17.319 se estipula que los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados, cumpliendo las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y explotación de hidrocarburos.

Que para asegurar la estabilidad en las condiciones de abastecimiento y precio en el suministro de gas licuado de petróleo, oportunamente se efectuaron una serie de reuniones con empresas productoras del sector que concluyeron en la firma del ACUERDO DE ESTABILIDAD EN EL PRECIO MAYORISTA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), ratificado mediante Resolución N° 196 del 15 de julio de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA, cuyo plazo de vigencia se extendió hasta el 30 de septiembre de 2002.

Que dada la finalización del Acuerdo mencionado, el comportamiento del precio internacional del gas propano, referente básico del precio mayorista interno, y el precio de ese producto incorporado en las tarifas de distribución de gas por redes aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Señor Ministro de Economía estimó oportuno y conveniente suscribir un nuevo acuerdo denominado ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO.

Que el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO, que se ratifica por medio del presente decreto, tiene por objeto asegurar la estabilidad en las condiciones de abastecimiento del gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido actualmente en funcionamiento en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y debidamente registradas por la Autoridad Regulatoria.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA establecerá los procedimientos que resulten necesarios para hacer operativa la compensación que corresponda a las Empresas Productoras conforme al ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO, emitiendo los certificados de crédito fiscal por compensación para su efectivización.

Que corresponde facultar a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA para que suscriba, en base a la evaluación de las condiciones de abastecimiento del gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, la renovación del ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO, con las Empresas Productoras signatarias del mismo y con otras empresas que puedan proveer gas propano, de común acuerdo entre las partes, efectuando las adecuaciones que se estimen pertinentes y por un período no mayor a UN (1) año.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL, y por los Artículos 2°, 3° y 6° de la Ley N° 17.319.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Ratifícase el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO, suscripto por el Señor Ministro de Economía, que forma parte integrante del presente decreto como Anexo I.
Art. 2° — La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA establecerá los procedimientos que resulten necesarios para hacer operativa la compensación que corresponda a las Empresas Productoras conforme al ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO, emitiendo los certificados de crédito fiscal por compensación para su efectivización.
Art. 3° — Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA para que suscriba, en base a la evaluación de las condiciones de abastecimiento del gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, la renovación del ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO, con las Empresas Productoras signatarias del mismo y con otras empresas que puedan proveer gas propano, de común acuerdo entre las partes, efectuando las adecuaciones que se estimen pertinentes y por un período no mayor a UN (1) año.
Art. 4° — El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.

ANEXO I

ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO

En la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires se reúnen, el 27 de diciembre de 2002, el Señor Ministro de Economía, Dr. Roberto LAVAGNA, y los Señores José María RANERO DIAZ (DNI N° 93.609.858) en representación de YPF S.A., Rafael FERNANDEZ MORANDE (DNI N° 93.255.268) y Hugo Luis GUARDIA (DNI N° 10.183.720) en representación de PECOM ENERGIA S.A., Jorge GARCIA (DNI N° 10.258.241) y Adrián Eduardo HUBERT (DNI N° 11.911.992) en representación de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., Michael BORRELL (DNI N° 93.850.148) y Arturo Alejandro PERA (LE N° 7.851.868) en representación de TOTAL AUSTRAL S.A., Juan Pedro PALACIOS (LE N° 5.484.603) en representación de CAPEX S.A., y Diego STABILE (DNI N° 13.232.440) y Pietro MAZZOLINI (DNI N° 92.918.523) en representación de CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., y convienen en celebrar el presente Acuerdo:

El MINISTERIO DE ECONOMIA, considerando el comportamiento del precio internacional del gas propano, referente básico del precio mayorista interno, y el precio de ese producto incorporado en las tarifas de distribución de gas por redes aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, estima oportuno y conveniente adoptar medidas para asegurar la estabilidad en las condiciones de abastecimiento del gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido actualmente en funcionamiento en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y debidamente registradas en el mencionado ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.

Las Empresas Productoras de gas propano de la REPUBLICA ARGENTINA firmantes del presente: YPF S.A., PECOM ENERGIA S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A., TOTAL AUSTRAL S.A. y CAPEX S.A. (en adelante "las Empresas Productoras"), teniendo en cuenta la emergencia económica que vive el país y la situación particular de las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, manifiestan su voluntad de cooperar con el MINISTERIO DE ECONOMIA comprometiéndose a suministrar, en forma excepcional y por un lapso de tiempo limitado, gas propano a las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido señaladas en párrafo precedente, a precios inferiores a los de mercado de acuerdo con el procedimiento, términos y condiciones establecidos en los puntos del presente Acuerdo.

CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. en su doble rol de Distribuidora de Gas Propano Indiluido por Redes y Productora de gas propano, suscribe el presente Acuerdo en calidad de Parte.

Los firmantes del presente Acuerdo, son denominados en forma individual Parte y/o en forma conjunta Partes.

En virtud de las consideraciones expuestas, las Partes suscriben el presente Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido (el "Acuerdo"), sujeto a los siguientes términos y condiciones:

Artículo 1° — Las Empresas Productoras se comprometen a abastecer a las Distribuidoras y Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes, desde el 1° de octubre de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, las cantidades máximas de gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido actualmente en funcionamiento en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y debidamente registradas en el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, de acuerdo al detalle del Anexo A que forma parte integrante de este Acuerdo, a un precio salida de planta (el "Precio Acordado") establecido en PESOS TRESCIENTOS POR TONELADA METRICA ($/TM 300), dicho precio podrá ser incrementado por la SECRETARIA DE ENERGIA.

El detalle de las cantidades máximas que se comprometen a suministrar las Empresas Productoras durante el plazo del Acuerdo constan en el Anexo B. Dos o más Empresas Productoras podrán acordar reasignar entre sí sus compromisos de suministro de cantidades máximas de gas propano al Precio Acordado, siempre y cuando dicha reasignación respete la cantidad máxima establecida para cada mes del Acuerdo y la misma sea informada a la SECRETARIA DE ENERGIA dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs.) de producida;

Las obligaciones de entrega de gas propano al Precio Acordado asumidas por las Empresas Productoras bajo este Acuerdo son simplemente mancomunadas y no solidarias.

Artículo 2° — Las Empresas Productoras recibirán una compensación económica por los menores ingresos derivados del cumplimiento de las condiciones de abastecimiento indicadas en el artículo 1° del presente. Para el cálculo de dichos menores ingresos se considerará la diferencia entre: i) los ingresos netos obtenidos por la venta de gas propano a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes al Precio Acordado, y ii) los ingresos netos que se habrían obtenido por la venta de igual cantidad de gas propano al precio mayorista salida de planta estimado (el "Precio Mayorista") como se lo define, para cada uno de los meses, en el Anexo C que forma parte integrante de este Acuerdo.

La compensación económica que le corresponderá recibir a las Empresas Productoras, según el párrafo anterior, se calculará en forma quincenal y se expresará en dólares estadounidenses conforme al valor del tipo de cambio promedio quincenal que surja de la cotización diaria cierre vendedor del mercado libre de cambios informada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para dicha moneda. Dicha compensación económica será la que surja de la siguiente expresión:

C = (PM - PA) x Cantidad de Propano en Toneladas Métricas / TC

Donde:

C = Monto de la compensación económica en dólares estadounidenses (U$S) que le corresponde recibir a la Empresa Productora por sus entregas de gas propano a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes al Precio Acordado durante la quincena.

PM = Precio Mayorista en pesos por tonelada métrica como se lo define, para cada uno de los meses, en el Anexo C que forma parte integrante de este Acuerdo.

PA = Precio Acordado en pesos por tonelada métrica establecido inicialmente en el nivel de PESOS TRESCIENTOS POR TONELADA METRICA ($/TM 300).

TC = Tipo de cambio vendedor promedio aritmético del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en pesos por dólar estadounidense, correspondiente a la quincena en la cual se efectuaron las entregas de gas propano a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano lndiluido por Redes al Precio Acordado.

El monto de la compensación económica indicado generará un saldo a favor de cada una de las Empresas Productoras participantes de este sistema de compensación. Este saldo acumulado, será un crédito fiscal por compensación que se deducirá de las sumas que la respectiva Empresa Productora debiera eventualmente pagar por los derechos de exportación establecidos por los Artículos 1° y 2° del Decreto N° 310 del 13 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y el Artículo 2° de la Resolución N° 196 del 15 de julio de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Las Empresas Productoras presentarán ante la SECRETARIA DE ENERGIA, para cada quincena del mes, la documentación que avale las ventas de gas propano a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes al Precio Acordado conforme a las cantidades máximas establecidas en los anexos respectivos.

A los efectos de obtener el respectivo certificado de crédito fiscal por compensación deducible de los derechos de exportación, las Empresas Productoras deberán presentar bajo declaración jurada como única documentación: i) una copia autenticada de las facturas y/o notas de crédito de las cuales surja la venta a una o más Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes al Precio Acordado con la respectiva cantidad de gas propano en toneladas métricas en los términos del presente Acuerdo, ii) el formulario de solicitud de certificado de crédito fiscal por compensación que como Anexo D forma parte integrante de este Acuerdo, iii) copia de la publicación internacional de reconocido prestigio de donde surjan los valores diarios Mont Belvieu del Gas Propano necesarios para determinar el Precio Mayorista conforme a lo establecido en el Anexo C, y iv) una constancia expedida por Contador Público independiente que certifique la correspondiente registración contable de la facturas y/o notas de crédito informadas indicando los libros y/o sistemas contables, debidamente autorizados, en los cuales se encuentren registradas.

La SECRETARIA DE ENERGIA verificará dicha documentación como así también su correspondencia con las cantidades establecidas en el Anexo A y en el Anexo B que forman parte integrante de este Acuerdo y, de no mediar diferencias emitirá en un plazo no mayor de OCHO (8) días hábiles, un certificado de crédito fiscal por compensación a favor de la Empresa Productora, en dólares estadounidenses, cuyo monto las Empresas Productoras podrán deducir de sus pagos de los derechos de exportación establecidos por los Artículos 1° y 2° del Decreto N° 310 del 13 de febrero de 2002 y sus normas modificatorias y el Artículo 2° de la Resolución N° 196 del 15 de julio de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA. Se deja constancia que para la emisión de los certificados de crédito fiscal por compensación correspondientes a períodos transcurridos con anterioridad a la fecha de publicación del Decreto, indicado en el artículo 8° de este Acuerdo, el plazo antes mencionado será no mayor a DOCE (12) días.

El importe de los certificados de crédito fiscal por compensación que emita la SECRETARIA DE ENERGIA, será registrado por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS en el Sistema María como crédito a favor de la respectiva Empresa a los efectos de la compensación contemplada en el presente Acuerdo, manteniéndose en la misma moneda hasta su efectiva compensación por parte de la Empresa Productora.

Los certificados de crédito fiscal por compensación que emita la SECRETARIA DE ENERGIA no impedirán que se consideren en posteriores trámites las observaciones que pudiesen existir por parte de |dicha Secretaría y/o el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, a partir de los controles sobre las Declaraciones Juradas que deberán presentar las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes, conforme al Anexo E, y/o demás elementos de juicio.

Artículo 3° — El ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, actuando en el ámbito de su competencia, instruirá a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes, para que presenten ante la SECRETARIA DE ENERGIA dentro de los CINCO (5) días hábiles de concluida la quincena de cada mes las Declaraciones Juradas, conforme al Anexo E que forma parte integrante de este Acuerdo.

La demora o incumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente será considerado por la Autoridad Regulatoria una falta grave pasible de la sanción contemplada en el Artículo 10.1. inciso b) de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución de Gas, por cada día en que persista el incumplimiento de la obligación.

La Autoridad Regulatoria establecerá un sistema de información que permita detectar desviaciones significativas en el consumo de las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes respecto de sus consumos históricos. De verificarse incrementos significativos en el consumo de empresas que no resulten justificables, deberá adoptar las medidas pertinentes incluyendo la aplicación de las sanciones correspondientes.

Artículo 4° — Aquellas Empresas Productoras no signatarias de este Acuerdo que deseen formar parte del mismo, podrán solicitar su adhesión mediante la presentación de una nota en tal sentido a la SECRETARIA DE ENERGIA, indicando las cantidades de gas propano que están dispuestas a comprometer para cada mes de vigencia del mismo. La SECRETARIA DE ENERGIA notificará de la aceptación de dicha adhesión a la empresa solicitante a todas las Empresas Productoras adheridas y a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes, indicando en dicho acto la nueva composición de los compromisos de cada Empresa Productora en términos de cantidades máximas mensuales de gas propano a suministrar en las condiciones del presente Acuerdo. Las reducciones que se practiquen en los compromisos de las Empresas Productoras de suministro de cantidades máximas mensuales de gas propano, serán efectuadas en forma proporcional.
Artículo 5° — Serán causales de rescisión del presente Acuerdo a favor de cualquiera de las Empresas Productoras en lo que respecta a su participación en el mismo y sin perjuicio de su derecho a compensar el saldo acumulado, generado hasta dicha rescisión conforme a lo establecido en el artículo 2° de este Acuerdo, las siguientes circunstancias:
a)

La no emisión de los certificados de crédito fiscal por compensación del presente Acuerdo por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA, dentro de un plazo de OCHO (8) o DOCE (12) días hábiles, según corresponda conforme al Artículo 2° de este Acuerdo, de presentada la información pertinente por parte de las Empresas Productoras, siempre y cuando no medien observaciones sobre la misma.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.