OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Rango Decreto
Publicación 1997-09-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Decreto 935/97

**Establécese un régimen de regularización

mediante la presentación espontánea.**

Bs. As., 15/9/97

VISTO las disposiciones del artículo 111 de la Ley N°

11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que tales disposiciones tienen por finalidad incentivar el cumpIimiento

voluntario de las

obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y demás

responsables.

Que la intensificación del accionar que lleva a cabo el

Organismo Recaudador en la lucha contra la evasión, ha

puesto de manifiesto la intención de muchos responsables

de regularizar su situación frente al Fisco.

Que es necesario establecer un régimen de regularización

mediante la presentación espontánea.

Que además corresponde facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para suspender el presente régimen

hasta el término de UN (1) año, atento que compete

a dicho Organismo regular la aplicación eficaz del régimen,

a los efectos de adecuarlo a las circunstancias que incidan en

el cumplimiento fiscal de los contribuyentes y/o responsables

en determinadas zonas del territorio nacional.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas

por el artículo 111 de la Ley N° 11.683, texto ordenado

en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Establécese con carácter

general y por un plazo de SEIS (6) años, la vigencia del

régimen de presentación espontánea previsto

en el artículo 111 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado

en 1978 y sus modificaciones.

Art. 2º -Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para disponer, en determinadas zonas

o radios y por un plazo que no podrá exceder de UN (1)

año, Ia suspensión del presente régimen de

presentación espontánea con el alcance y a partir

de la fecha que dicho Organismo establezca. Tal decisión

deberá ser publicada en el Boletín Oficial con una

antelación no inferior a TRES (3) meses de la fecha de

su vigencia.

La mencionada medida alcanzará a todos los contribuyentes

y responsables que tengan, a la fecha de su publicación

en el Boletín Oficial, en los ámbitos espaciales

demarcados por la misma, la sede de algunas de sus actividades,

su domicilio fiscal o cualquier otro hecho de relevancia, que

determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 3° -El régimen de presentación espontanea

no será aplicable.

a)

A los contribuyentes y/o responsables contra quienes existiera

denuncia o querella penal efectuada por la entonces DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA o por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, por delitos comunes que tengan conexión con el

incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros.

b)

A las obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando

su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que

fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado

el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.

c)

A los agentes de retención y percepción por retenciones

y percepciones efectuadas y no ingresadas.

d)

A los impuestos internos legislados en lo artículos

23 y 23 bis de la ley del gravamen (texto ordenado en 1979 y sus

modificaciones) y en el artículo 15, texto sustituido por

la Ley N° 24.674 y su modificatoria. Al impuesto creado por

el artículo 2° de la Ley N° 23.562, prorrogada

por las Leyes Nros. 23.665 y 23.763 y al establecido por el artículo

1° de la Ley N° 24.625.

e)

A los contribuyentes y/o responsables contra los que existiera

intimación o comunicación expresa sobre la iniciación

de una inspección que hubiera efectuado la entonces DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA o la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

siempre que no hubieran transcurrido NOVENTA (90) días

corridos desde la fecha de la última diligencia administrativa

de la que tuviera conocimiento el contribuyente al momento del

acogimiento.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá

establecer que debe entenderse por intimación o inicio

de inspección a los efectos dispuestos en el párrafo

anterior.

f)

Aquellos responsables a los que se hubiera iniciado el procedimiento

de determinación de oficio previsto por el artículo

23 y siguiente de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978

y sus modificaciones, siempre y cuando se hubiera formalizado

la notificación de la vista respectiva, independientemente

de la fecha de este acto o del estado del trámite.

g)

A los presuntos infractores, instigadores o cómplices

que, con respecto a los delitos previstos en las Leyes Nros. 23.771

y 24.769, la entonces DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, hubieran formulado denuncia o iniciado

querella. En estos casos se excluyen de la presentación

espontánea todas las obligaciones fiscales que correspondan

a dichos responsables, sea que se trate de deuda propia o de terceros.

En los supuestos previstos en los incisos e) y f), la inaplicabilidad

del régimen producirá efectos solo con relación

al tributo y período fiscal comprendido en cada caso.

Art. 4º -Los contribuyentes y/o responsables que regularicen

su situación dando cumplimiento a sus obligaciones fiscales

omitidas -total o parcialmente-relativas a los tributos cuya aplicación,

percepción y fiscalización está a cargo de

la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberán

ingresar la deuda correspondiente al capital omitido, y en su

caso la actualización, mas los intereses respectivos, los

que se determinarán según la tasa dispuesta por

el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado

en 1978 y sus modificaciones, vigente al momento del acogimiento-la

cual podrá ser reducida en hasta un CINCUENTA POR CIENTO

(50 %)-y gozarán de la exención de sanciones.

Dicho Organismo se encuentra facultado para determinar el porcentaje

de reducción de los intereses, el cual se aplicará

sobre todas las obligaciones que resulten exteriorizadas en el

presente régimen.

En ningún supuesto el importe de los intereses por cada

una de las deudas exteriorizadas -según gravamen y período-podrá

superar el TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %)-del capital.

Se entenderá por cumplimiento de las obligaciones fiscales

omitidas:

a)

Cuando se trate de tributos que deban liquidarse obligatoriamente

mediante declaración jurada: la presentación de

esta o-en su caso- de su rectificativa, el pago del gravamen resultante,

de su actualización-de corresponder- y de sus intereses.

b)

Cuando se trate de tributos cuya recaudación no se efectúa

por declaración jurada: el pago de la deuda resultante,

de su actualización-de corresponder-y de sus intereses.

Art. 5º -El pago de las obligaciones exteriorizadas

será efectuado en la forma, plazos y condiciones que establezca

la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 6º - Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para dictar todas las normas complementarias

que estime necesarias respecto del régimen instituido por

el presente decreto, y en especial sobre requisitos, plazos y

demás condiciones relativas a su aplicación.

Art. 7º -El presente régimen será de

aplicación exclusivamente para las presentaciones que se

efectúen después de transcurrido UN (1) año

de los respectivos vencimientos generales de las obligaciones

tributarias.

Art. 8° -Las disposiciones del presente decreto regirán

desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9° -De conformidad con lo dispuesto en el artículo

111 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación

del ejercicio de las facultades acordadas por dicha norma.

Art. 10. -Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge

A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.