CODIGO ELECTORAL NACIONAL
CODIGO ELECTORAL NACIONAL
Decreto 935/2010
Reglaméntase la incorporación de nuevas tecnologías
en el Registro Nacional de Electores. Impleméntase el procedimiento
para dejar constancia de la situación de ciudadanos declarados ausentes
por desaparición forzada.
Bs. As., 30/6/2010
VISTO el Expediente S02:0004002/2010 del registro
del MINISTERIO DEL INTERIOR, el Código Electoral Nacional aprobado por
la Ley Nº 19.945 (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983)
y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que, en la reciente modificación al Código Electoral
Nacional se han incorporado, con referencia al REGISTRO NACIONAL DE
ELECTORES, aspectos relativos a la aplicación de las nuevas tecnologías
para la remisión de información desde la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
Que de la citada reforma del Código Electoral
Nacional surge la necesidad de identificar a los electores que han sido
declarados ausentes por desaparición forzada para su conocimiento por
las autoridades de mesa en las elecciones nacionales.
Que la Ley Nº 24.321 fija el procedimiento y los
efectos de la declaración judicial de ausencia por desaparición
forzada, estableciendo que tal condición debe ser declarada
judicialmente.
Que en ese sentido deviene necesario reglamentar la
mencionada incorporación de nuevas tecnologías, como así también el
procedimiento para dejar constancia en el REGISTRO NACIONAL DE
ELECTORES y en los padrones a confeccionar, la situación de aquellos
ciudadanos declarados ausentes por desaparición forzada.
Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y del
MINISTERIO DEL INTERIOR han tomado la intervención que les compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Los registros
informatizados que constituyan el REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES
estarán conformados por los datos referidos a altas, bajas, emisión de
nuevo ejemplar, cambios de domicilio que realice el ciudadano y todo
otro dato y novedad de los mismos que posea la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y que transmita en forma electrónica
al REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES.
Art. 2º— La DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS incorporará la firma, la fotografía y
la huella dactilar de los electores por captura óptica, digital o
electrónica, las que, en tales condiciones, se considerarán originales
a los efectos del artículo 15, segundo párrafo del CODIGO ELECTORAL
NACIONAL.
Art. 3º— Los registros informatizados
serán remitidos por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS al REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES por medios que aseguren su
integridad e inalterabilidad, en formato electrónico o digital; los
mismos serán almacenados en ese formato en tanto no sea necesaria su
impresión en papel.
Cuando así fuera menester, la Justicia Electoral procederá a su impresión a los efectos que correspondiere.
La remisión de los datos que conforman el registro
informatizado por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS podrá ser realizada por Internet, mediante impresión de los
formularios digitales o por dispositivos de almacenamiento externo de
acuerdo a lo que determine la Justicia Electoral.
Art. 4º— Las huellas dactilares que
deba remitir la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS son las correspondientes a los dígitos pulgares; sin perjuicio
de ello la Justicia Electoral podrá solicitar la remisión de la
totalidad de las huellas registradas por dicho organismo.
Art. 5º— En el registro informatizado
se incluirán, por cada elector, los siguientes datos: apellidos y
nombres, sexo, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, profesión, tipo
y número de documento cívico especificando de qué ejemplar se trata,
fecha de identificación y datos filiatorios.
Los electores ausentes por desaparición forzada se
incorporarán al aludido registro en las condiciones establecidas en el
artículo 9º de la presente reglamentación.
Art. 6º— El REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES deberá consignar la
condición de “elector ausente por desaparición forzada” en los casos de
ciudadanos que hayan sido declarados ausentes por desaparición forzada,
y/o aquellos que habiendo sido declarados ausentes con presunción de
fallecimiento se encontraren comprendidos en los presupuestos fácticos
del artículo 2° de la Ley N° 24.321 y/o de los incisos I a), 2°
párrafo, y I b) del artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 403 del 29
de agosto de 1995 y/o del inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 24.411
y su modificatoria.
Esta condición se mantendrá aún en aquellos casos en que con
posterioridad la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS, comunique su fallecimiento por haberse podido localizar e
identificar los restos de la víctima.
El REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES incorporará los datos que remita la
SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS referidos a la información que constara en sus registros sobre
los ciudadanos encuadrados en la presente norma. La remisión de los
registros deberá efectuarse consignando apellido y nombre, sexo, fecha
de nacimiento, tipo y número de documento cívico, juzgado y fecha de la
sentencia que declaró la ausencia por desaparición forzada, o la
ausencia con presunción de fallecimiento y/o certificado que acredite
las causales de tal situación.
Los electores incorporados como ausentes por desaparición forzada
permanecerán en el REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES y en los padrones, en
las condiciones establecidas en el artículo 9°, no debiéndose disponer
su baja por el transcurso del tiempo o por razones de edad del elector,
como testimonio histórico para conocimiento de la sociedad y de las
futuras generaciones.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 27/2015B.O. 14/1/2015)
Art. 7º— Si la Justicia Nacional
Electoral detectara electores que no constaran como declarados ausentes
por desaparición forzada en el REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES, deberá
solicitar copia de la sentencia al juzgado interviniente para su
asiento en dicho Registro y en la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
NACIONAL DE LAS PERSONAS.
Art. 8º— Los casos de ciudadanos
declarados ausentes por desaparición forzada, que no figurasen en el
REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES y sean detectados con posterioridad por
la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD
Y DERECHOS HUMANOS o por organizaciones no gubernamentales reconocidas
por aquélla, deberán ser denunciados por dicha Secretaría ante la
Justicia Electoral para la modificación del registro respectivo,
acompañando copia de la sentencia declaratoria de la ausencia por
desaparición forzada.
Art. 9º— En las hojas impresas del
padrón electoral, los electores declarados ausentes por desaparición
forzada deberán visualizarse con un sombreado que los resalte. Al pie
de cada hoja figurará la leyenda "Elector ausente por desaparición
forzada, artículo 15 del Código Electoral Nacional".
Art. 10 —La DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS deberá arbitrar los medios a fin de
que la Justicia Electoral fiscalice la exactitud de los datos remitidos
por dicho organismo.
Art. 11 —Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.
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