CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2010-07-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CODIGO ELECTORAL NACIONAL

Decreto 935/2010

Reglaméntase la incorporación de nuevas tecnologías

en el Registro Nacional de Electores. Impleméntase el procedimiento

para dejar constancia de la situación de ciudadanos declarados ausentes

por desaparición forzada.

Bs. As., 30/6/2010

VISTO el Expediente S02:0004002/2010 del registro

del MINISTERIO DEL INTERIOR, el Código Electoral Nacional aprobado por

la Ley Nº 19.945 (t.o. por el Decreto Nº 2135 del 18 de agosto de 1983)

y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que, en la reciente modificación al Código Electoral

Nacional se han incorporado, con referencia al REGISTRO NACIONAL DE

ELECTORES, aspectos relativos a la aplicación de las nuevas tecnologías

para la remisión de información desde la DIRECCION NACIONAL DEL

REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

Que de la citada reforma del Código Electoral

Nacional surge la necesidad de identificar a los electores que han sido

declarados ausentes por desaparición forzada para su conocimiento por

las autoridades de mesa en las elecciones nacionales.

Que la Ley Nº 24.321 fija el procedimiento y los

efectos de la declaración judicial de ausencia por desaparición

forzada, estableciendo que tal condición debe ser declarada

judicialmente.

Que en ese sentido deviene necesario reglamentar la

mencionada incorporación de nuevas tecnologías, como así también el

procedimiento para dejar constancia en el REGISTRO NACIONAL DE

ELECTORES y en los padrones a confeccionar, la situación de aquellos

ciudadanos declarados ausentes por desaparición forzada.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURIDICOS

del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y del

MINISTERIO DEL INTERIOR han tomado la intervención que les compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Los registros

informatizados que constituyan el REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES

estarán conformados por los datos referidos a altas, bajas, emisión de

nuevo ejemplar, cambios de domicilio que realice el ciudadano y todo

otro dato y novedad de los mismos que posea la DIRECCION NACIONAL DEL

REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y que transmita en forma electrónica

al REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES.

Art. 2º— La DIRECCION NACIONAL DEL

REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS incorporará la firma, la fotografía y

la huella dactilar de los electores por captura óptica, digital o

electrónica, las que, en tales condiciones, se considerarán originales

a los efectos del artículo 15, segundo párrafo del CODIGO ELECTORAL

NACIONAL.

Art. 3º— Los registros informatizados

serán remitidos por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS

PERSONAS al REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES por medios que aseguren su

integridad e inalterabilidad, en formato electrónico o digital; los

mismos serán almacenados en ese formato en tanto no sea necesaria su

impresión en papel.

Cuando así fuera menester, la Justicia Electoral procederá a su impresión a los efectos que correspondiere.

La remisión de los datos que conforman el registro

informatizado por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS

PERSONAS podrá ser realizada por Internet, mediante impresión de los

formularios digitales o por dispositivos de almacenamiento externo de

acuerdo a lo que determine la Justicia Electoral.

Art. 4º— Las huellas dactilares que

deba remitir la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS

PERSONAS son las correspondientes a los dígitos pulgares; sin perjuicio

de ello la Justicia Electoral podrá solicitar la remisión de la

totalidad de las huellas registradas por dicho organismo.

Art. 5º— En el registro informatizado

se incluirán, por cada elector, los siguientes datos: apellidos y

nombres, sexo, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, profesión, tipo

y número de documento cívico especificando de qué ejemplar se trata,

fecha de identificación y datos filiatorios.

Los electores ausentes por desaparición forzada se

incorporarán al aludido registro en las condiciones establecidas en el

artículo 9º de la presente reglamentación.

Art. 6º— El REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES deberá consignar la

condición de “elector ausente por desaparición forzada” en los casos de

ciudadanos que hayan sido declarados ausentes por desaparición forzada,

y/o aquellos que habiendo sido declarados ausentes con presunción de

fallecimiento se encontraren comprendidos en los presupuestos fácticos

del artículo 2° de la Ley N° 24.321 y/o de los incisos I a), 2°

párrafo, y I b) del artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 403 del 29

de agosto de 1995 y/o del inciso b) del artículo 3° de la Ley N° 24.411

y su modificatoria.

Esta condición se mantendrá aún en aquellos casos en que con

posterioridad la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS

PERSONAS, comunique su fallecimiento por haberse podido localizar e

identificar los restos de la víctima.

El REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES incorporará los datos que remita la

SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS referidos a la información que constara en sus registros sobre

los ciudadanos encuadrados en la presente norma. La remisión de los

registros deberá efectuarse consignando apellido y nombre, sexo, fecha

de nacimiento, tipo y número de documento cívico, juzgado y fecha de la

sentencia que declaró la ausencia por desaparición forzada, o la

ausencia con presunción de fallecimiento y/o certificado que acredite

las causales de tal situación.

Los electores incorporados como ausentes por desaparición forzada

permanecerán en el REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES y en los padrones, en

las condiciones establecidas en el artículo 9°, no debiéndose disponer

su baja por el transcurso del tiempo o por razones de edad del elector,

como testimonio histórico para conocimiento de la sociedad y de las

futuras generaciones.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 27/2015B.O. 14/1/2015)

Art. 7º— Si la Justicia Nacional

Electoral detectara electores que no constaran como declarados ausentes

por desaparición forzada en el REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES, deberá

solicitar copia de la sentencia al juzgado interviniente para su

asiento en dicho Registro y en la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO

NACIONAL DE LAS PERSONAS.

Art. 8º— Los casos de ciudadanos

declarados ausentes por desaparición forzada, que no figurasen en el

REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES y sean detectados con posterioridad por

la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD

Y DERECHOS HUMANOS o por organizaciones no gubernamentales reconocidas

por aquélla, deberán ser denunciados por dicha Secretaría ante la

Justicia Electoral para la modificación del registro respectivo,

acompañando copia de la sentencia declaratoria de la ausencia por

desaparición forzada.

Art. 9º— En las hojas impresas del

padrón electoral, los electores declarados ausentes por desaparición

forzada deberán visualizarse con un sombreado que los resalte. Al pie

de cada hoja figurará la leyenda "Elector ausente por desaparición

forzada, artículo 15 del Código Electoral Nacional".

Art. 10 —La DIRECCION NACIONAL DEL

REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS deberá arbitrar los medios a fin de

que la Justicia Electoral fiscalice la exactitud de los datos remitidos

por dicho organismo.

Art. 11 —Comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.