PARTIDOS POLITICOS

Rango Decreto
Publicación 2010-07-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PARTIDOS POLITICOS

Decreto 936/2010

Reglaméntase la Ley Nº 26.215 de Financiamiento de

los Partidos Políticos en relación con la administración de los

recursos que componen el Fondo Partidario Permanente.

Bs. As., 30/6/2010

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S02:0004075/2010 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 26.215 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.215 de Financiamiento de los

Partidos Políticos establece el régimen de financiación pública y

privada de las agrupaciones políticas y de las campañas electorales, el

destino de los aportes y las modalidades de gestión financiera y los

mecanismos de control.

Que resulta necesario precisar algunos aspectos de

la administración de los recursos que componen el Fondo Partidario

Permanente.

Que, asimismo, resulta conveniente establecer las

responsabilidades respecto del deber de información sobre los recursos

del Fondo Partidario Permanente, la aplicación de multas y sanciones

impuestas por la Justicia Nacional Electoral y la compensación de

deudas de los beneficiarios para con dicho Fondo.

Que por otra parte, corresponde fijar las

actividades de capacitación que los partidos políticos podrán

desarrollar en su actividad anual.

Que resulta conveniente establecer la necesidad de

individualización fehaciente del origen de los aportes privados que

perciban los partidos políticos.

Que corresponde determinar el organismo ante el cual

se deberá registrar la cuenta bancaria única que la Ley Nº 26.215

impone, a los efectos de la percepción de aportes estatales y de la

información a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP),

organismo actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

PUBLICAS, así como los deberes del organismo para facilitar la

información y los trámites tendientes a cumplir con dicha obligación

legal.

Que corresponde autorizar a la DIRECCION NACIONAL

ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR a subvencionar los gastos de

mantenimiento de las cuentas corrientes bancarias de aquellas

agrupaciones políticas que optaren por abrir las mismas en el BANCO DE

LA NACION ARGENTINA.

Que, además, resulta necesario precisar el momento

de designación de los responsables económico financieros de las

campañas electorales.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— El depósito de los

recursos a que hacen referencia los incisos b), c), d), e) y f) del

artículo 6º de la Ley Nº 26.215 deberá realizarse en una cuenta

especial del MINISTERIO DEL INTERIOR, exclusiva para estos fines, en el

BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Art. 2º— Las sanciones que la

Justicia Nacional Electoral imponga a los partidos políticos deberán

ser efectivizadas por la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL.

Art. 3º— El monto de las multas

aplicadas a los partidos políticos deberá transferirse en forma

inmediata a la cuenta especial creada al efecto.

Art. 4º— Los recursos a que hace

referencia el inciso g) del artículo 6º de la Ley Nº 26.215 deberán ser

transferidos al cierre de cada ejercicio presupuestario por el servicio

administrativo correspondiente a la cuenta especial referida.

Art. 5º— La DIRECCION NACIONAL

ELECTORAL será la responsable del cumplimiento de la obligación de

informar establecida en el artículo 8º de la Ley Nº 26.215.

Art. 6º— La DIRECCION NACIONAL

ELECTORAL deberá efectuar el cálculo de los aportes previstos en el

artículo 9º de la Ley Nº 26.215, disponiendo su distribución a los

partidos políticos y confederaciones, previa deducción de los montos

que correspondan en virtud de multas y deudas que los partidos

políticos mantuvieren con el Fondo Partidario Permanente.

Art. 7º— La DIRECCION NACIONAL

ELECTORAL no podrá autorizar los pagos del aporte para desenvolvimiento

institucional hasta haber recibido el informe producido por las

Secretarías Electorales sobre el cumplimiento de la obligación prevista

en el artículo 23 de la Ley Nº 26.215.

Art. 8º— Las actividades de

capacitación que deberán realizar las agrupaciones políticas de acuerdo

a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 26.215 deberán

contemplar los siguientes temas:

I.- Formación y Capacitación Política

Estas actividades tendrán como objeto promover y

difundir los valores democráticos, la cultura y la tolerancia política,

la formación ideológica y política de los afiliados, instruir a los

ciudadanos en sus derechos y obligaciones políticas y a sus afiliados

para la participación activa en los procesos electorales.

II.- Investigación Socioeconómica y Política

Comprende los estudios, análisis, encuestas y diagnósticos que contribuyan a la elaboración de propuestas de políticas públicas.

III.- Actividad Editorial

Comprende la edición y producción de publicaciones

en diversos formatos y medios destinadas a la difusión de las

actividades mencionadas en los párrafos precedentes.

Art. 9º— Las agrupaciones políticas

deberán realizar las actividades de capacitación anualmente, darlas a

publicidad y difundir los resultados obtenidos.

Art. 10.— En el balance anual y en el informe de campaña las

agrupaciones políticas deberán detallar la nómina de aportes que

hubiesen recibido, con la correspondiente identificación de las

personas que los hubieren realizado.

Para el caso de los aportes a través de depósito bancario, el BANCO

CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA arbitrará los mecanismos apropiados

para que se acredite la identidad del aportante al momento en el que se

realiza el aporte y para hacer posible su reversión.

Las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o

débito deberán informar a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL dependiente

del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA en el caso de

donaciones al Fondo Partidario Permanente, la identidad del donante y

deberán permitir la reversión del aporte en caso que el mismo no sea

aceptado por el destinatario, sin necesidad de expresión de causa por

parte de este último.

Los aportes efectuados mediante tarjeta de crédito se podrán

instrumentar de manera de constituir un aporte único o un aporte

periódico.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 443/2019 B.O. 01/07/2019)

Art. 11.— La apertura y los datos de las cuentas corrientes

establecidas en los artículos 20 y 32 de la Ley Nº 26.215 y sus

modificatorias deberán ser registrados por cada agrupación política en

la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.

Las cuentas corrientes a las que se refiere el artículo 32 de la Ley N°

26.215 y sus modificatorias deberán abrirse en bancos adheridos al

sistema de la cuenta única del Tesoro de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 443/2019 B.O. 01/07/2019)

Art. 12.— La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL deberá colocar los

formularios a disposición en sus oficinas y en su sitio WEB e informar

a las agrupaciones políticas las modalidades y requisitos para el

registro de sus cuentas.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 443/2019 B.O. 01/07/2019)

Art. 13.— Los gastos de mantenimiento

de las cuentas que los partidos políticos abran en el BANCO DE LA

NACION ARGENTINA podrán ser subvencionados por la DIRECCION NACIONAL

ELECTORAL, con cargo al fondo establecido en el artículo 7º inciso a)

de la Ley Nº 26.215.

Art. 14.(Artículo derogado por art. 7° del Decreto N° 443/2019 B.O. 01/07/2019)

Art. 15.— La designación de responsables

económico-financieros deberá comunicarse al Juez con competencia

electoral como mínimo DIEZ (10) días antes del inicio de la campaña

electoral.

Art. 16.— Comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. —

Amado Boudou.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 10 sustituido por art. 3° delDecreto N° 776/2015B.O. 11/5/2015;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.