PARTIDOS POLITICOS
PARTIDOS POLITICOS
Decreto 936/2010
Reglaméntase la Ley Nº 26.215 de Financiamiento de
los Partidos Políticos en relación con la administración de los
recursos que componen el Fondo Partidario Permanente.
Bs. As., 30/6/2010
VISTO el Expediente Nº S02:0004075/2010 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 26.215 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.215 de Financiamiento de los
Partidos Políticos establece el régimen de financiación pública y
privada de las agrupaciones políticas y de las campañas electorales, el
destino de los aportes y las modalidades de gestión financiera y los
mecanismos de control.
Que resulta necesario precisar algunos aspectos de
la administración de los recursos que componen el Fondo Partidario
Permanente.
Que, asimismo, resulta conveniente establecer las
responsabilidades respecto del deber de información sobre los recursos
del Fondo Partidario Permanente, la aplicación de multas y sanciones
impuestas por la Justicia Nacional Electoral y la compensación de
deudas de los beneficiarios para con dicho Fondo.
Que por otra parte, corresponde fijar las
actividades de capacitación que los partidos políticos podrán
desarrollar en su actividad anual.
Que resulta conveniente establecer la necesidad de
individualización fehaciente del origen de los aportes privados que
perciban los partidos políticos.
Que corresponde determinar el organismo ante el cual
se deberá registrar la cuenta bancaria única que la Ley Nº 26.215
impone, a los efectos de la percepción de aportes estatales y de la
información a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP),
organismo actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, así como los deberes del organismo para facilitar la
información y los trámites tendientes a cumplir con dicha obligación
legal.
Que corresponde autorizar a la DIRECCION NACIONAL
ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR a subvencionar los gastos de
mantenimiento de las cuentas corrientes bancarias de aquellas
agrupaciones políticas que optaren por abrir las mismas en el BANCO DE
LA NACION ARGENTINA.
Que, además, resulta necesario precisar el momento
de designación de los responsables económico financieros de las
campañas electorales.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— El depósito de los
recursos a que hacen referencia los incisos b), c), d), e) y f) del
artículo 6º de la Ley Nº 26.215 deberá realizarse en una cuenta
especial del MINISTERIO DEL INTERIOR, exclusiva para estos fines, en el
BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Art. 2º— Las sanciones que la
Justicia Nacional Electoral imponga a los partidos políticos deberán
ser efectivizadas por la DIRECCION NACIONAL ELECTORAL.
Art. 3º— El monto de las multas
aplicadas a los partidos políticos deberá transferirse en forma
inmediata a la cuenta especial creada al efecto.
Art. 4º— Los recursos a que hace
referencia el inciso g) del artículo 6º de la Ley Nº 26.215 deberán ser
transferidos al cierre de cada ejercicio presupuestario por el servicio
administrativo correspondiente a la cuenta especial referida.
Art. 5º— La DIRECCION NACIONAL
ELECTORAL será la responsable del cumplimiento de la obligación de
informar establecida en el artículo 8º de la Ley Nº 26.215.
Art. 6º— La DIRECCION NACIONAL
ELECTORAL deberá efectuar el cálculo de los aportes previstos en el
artículo 9º de la Ley Nº 26.215, disponiendo su distribución a los
partidos políticos y confederaciones, previa deducción de los montos
que correspondan en virtud de multas y deudas que los partidos
políticos mantuvieren con el Fondo Partidario Permanente.
Art. 7º— La DIRECCION NACIONAL
ELECTORAL no podrá autorizar los pagos del aporte para desenvolvimiento
institucional hasta haber recibido el informe producido por las
Secretarías Electorales sobre el cumplimiento de la obligación prevista
en el artículo 23 de la Ley Nº 26.215.
Art. 8º— Las actividades de
capacitación que deberán realizar las agrupaciones políticas de acuerdo
a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 26.215 deberán
contemplar los siguientes temas:
I.- Formación y Capacitación Política
Estas actividades tendrán como objeto promover y
difundir los valores democráticos, la cultura y la tolerancia política,
la formación ideológica y política de los afiliados, instruir a los
ciudadanos en sus derechos y obligaciones políticas y a sus afiliados
para la participación activa en los procesos electorales.
II.- Investigación Socioeconómica y Política
Comprende los estudios, análisis, encuestas y diagnósticos que contribuyan a la elaboración de propuestas de políticas públicas.
III.- Actividad Editorial
Comprende la edición y producción de publicaciones
en diversos formatos y medios destinadas a la difusión de las
actividades mencionadas en los párrafos precedentes.
Art. 9º— Las agrupaciones políticas
deberán realizar las actividades de capacitación anualmente, darlas a
publicidad y difundir los resultados obtenidos.
Art. 10.— En el balance anual y en el informe de campaña las
agrupaciones políticas deberán detallar la nómina de aportes que
hubiesen recibido, con la correspondiente identificación de las
personas que los hubieren realizado.
Para el caso de los aportes a través de depósito bancario, el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA arbitrará los mecanismos apropiados
para que se acredite la identidad del aportante al momento en el que se
realiza el aporte y para hacer posible su reversión.
Las entidades bancarias o administradoras de tarjetas de crédito o
débito deberán informar a la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL dependiente
del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA en el caso de
donaciones al Fondo Partidario Permanente, la identidad del donante y
deberán permitir la reversión del aporte en caso que el mismo no sea
aceptado por el destinatario, sin necesidad de expresión de causa por
parte de este último.
Los aportes efectuados mediante tarjeta de crédito se podrán
instrumentar de manera de constituir un aporte único o un aporte
periódico.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 443/2019 B.O. 01/07/2019)
Art. 11.— La apertura y los datos de las cuentas corrientes
establecidas en los artículos 20 y 32 de la Ley Nº 26.215 y sus
modificatorias deberán ser registrados por cada agrupación política en
la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL.
Las cuentas corrientes a las que se refiere el artículo 32 de la Ley N°
26.215 y sus modificatorias deberán abrirse en bancos adheridos al
sistema de la cuenta única del Tesoro de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 443/2019 B.O. 01/07/2019)
Art. 12.— La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL deberá colocar los
formularios a disposición en sus oficinas y en su sitio WEB e informar
a las agrupaciones políticas las modalidades y requisitos para el
registro de sus cuentas.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 443/2019 B.O. 01/07/2019)
Art. 13.— Los gastos de mantenimiento
de las cuentas que los partidos políticos abran en el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA podrán ser subvencionados por la DIRECCION NACIONAL
ELECTORAL, con cargo al fondo establecido en el artículo 7º inciso a)
de la Ley Nº 26.215.
Art. 14.— (Artículo derogado por art. 7° del Decreto N° 443/2019 B.O. 01/07/2019)
Art. 15.— La designación de responsables
económico-financieros deberá comunicarse al Juez con competencia
electoral como mínimo DIEZ (10) días antes del inicio de la campaña
electoral.
Art. 16.— Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. —
Amado Boudou.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 10 sustituido por art. 3° delDecreto N° 776/2015B.O. 11/5/2015;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.