CONTRATOS

Rango Decreto
Publicación 2017-11-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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CONTRATOS

Decreto 936/2017

Modificación. Decreto Nº 118/2017.

Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-23263101-APN-MF, la Ley N° 27.328, el Decreto N° 118 de fecha 17 de febrero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.328 se estableció el régimen relativo a los

contratos de participación público privada, en cuyo artículo 1° se los

define como aquellos celebrados entre los órganos y entes que integran

el Sector Público Nacional con el alcance previsto en el artículo 8º de

la Ley N° 24.156 y sus modificatorias (en carácter de contratante), y

sujetos privados o públicos en los términos que se establece en dicha

ley (en carácter de contratistas), con el objeto de desarrollar

proyectos en los campos de infraestructura, vivienda, actividades y

servicios, inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación

tecnológica.

Que a través del Decreto N° 118 de fecha 17 de febrero del 2017 se

reglamentó la Ley N° 27.328, a fin de regular aquellos aspectos

necesarios para su efectiva y eficiente ejecución.

Que mediante el Decreto N° 808 de fecha 6 de octubre de 2017 se

estableció que la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA será

continuadora de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA creada a

través del artículo 2º del Decreto Nº 118/17, a todos sus efectos.

Que a los fines de propender a una rápida implementación del régimen

reglamentario relativo a los contratos de participación público

privada, resulta conveniente modificar ciertos aspectos de las

disposiciones regulatorias para el funcionamiento general del sistema

de participación público privada.

Que, asimismo, con el objeto de permitir la participación de órganos y

entes provinciales y/o municipales en la implementación de Proyectos

interjurisdiccionales, co-financiados por el Tesoro Nacional y los

tesoros provinciales o municipales y/o que aseguren mecanismos de

solidaridad interregional, se prevé la posibilidad de celebrar

convenios interjurisdiccionales con dichos órganos y entes,

principalmente, hasta que las jurisdicciones locales adhieran al

régimen nacional y/o reglamenten sus propios regímenes de contratación

bajo la modalidad de participación público privada.

Que, por último, para brindar mayor certidumbre y garantía a los

derechos de cobro emergentes de los Contratos PPP y a fin de asegurar

el financiamiento de los Proyectos en condiciones más favorables para

el interés público, se prevén posibles mecanismos de certificación de

los avances de la ejecución de dichos contratos.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense las definiciones de “Contraprestación por

Uso”, “Contraprestación Pública” y de “Entidades Financiadoras”

contempladas en el Capítulo Preliminar del Anexo I del Decreto Nº 118

de fecha 17 de febrero de 2017 por las siguientes:

“Contraprestación por Uso”: es la Contraprestación pagada por los

usuarios del Proyecto y toda otra Contraprestación que no sea

Contraprestación Pública, la cual puede ser abonada por los usuarios

directamente al Contratista PPP, a fideicomisos existentes o que se

constituyan para cada Proyecto, conforme se resuelva en cada caso.

“Contraprestación Pública”: es la Contraprestación pagada por el Ente

Contratante, otros organismos del sector público y/o por los

fideicomisos que se establezcan para cada Proyecto de acuerdo con el

Contrato PPP incluyendo en su caso, los intereses, ajustes y demás

accesorios.

“Entidad Financiadora”: es cualquier persona que otorgue financiamiento

al Contratista PPP o en relación con el Proyecto, sea que tal persona

actúe por sí misma o a través de agentes, fiduciarios o representantes,

incluyendo sin limitación: (a) cualquier agencia de crédito y cualquier

fondo o patrimonio administrado por una agencia bilateral o

multilateral de crédito; (b) cualquier ente u órgano gubernamental de

la REPÚBLICA ARGENTINA, sus provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES, -o de los municipios; (c) cualquier entidad financiera

autorizada a operar en la REPÚBLICA ARGENTINA por la autoridad

competente o en su jurisdicción de organización por el ente regulatorio

competente de tal jurisdicción; (d) cualquier inversor institucional,

compañía de seguros, fondo de deuda, fondo común de inversión o fondo

de inversión; (e) cualquier persona que adquiera cualquier tipo de

valor negociable de deuda emitido por el Contratista PPP; y (f)

cualquier persona que adquiera cualquier tipo de valor negociable,

título valor o instrumento similar emitido por un fideicomiso, fondo de

deuda, fondo común de inversión, fondo de inversión, vehículo o persona

que haya adquirido derechos derivados del Contrato PPP, o que deba

emitir un valor negociable, título valor o instrumento similar conforme

lo previsto en el Contrato PPP, incluyendo cualquier clase de

instrumentos mediante los cuales se reconozcan la inversión o

prestación a cargo del Contratista PPP que se emitan en el marco de

dicho contrato, o que resulte cesionario o beneficiario y en la medida

en que los fondos resultantes de la compra, colocación o suscripción de

dichos valores negociables, instrumentos o derechos sean utilizados

para financiar el Proyecto.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que la referencia a la “UNIDAD DE

PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” que se realiza en la Reglamentación de

la Ley N° 27.328, aprobada por el Decreto N° 118/17 se entenderá

sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,

en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 808/17.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 1° del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- El Ente Contratante podrá incluir en el Contrato PPP

cláusulas de cualquier tipo contractual nominado o innominado; todo

ello en tanto resulte compatible con el régimen de la Ley y adecuado a

la naturaleza del Proyecto específico de que se trate.

Podrán ejecutarse a través del régimen previsto en la Ley, los

Proyectos cuyo objeto sea la provisión de mano de obra, el suministro y

provisión de bienes y la construcción o ejecución de obras repagadas

con Contraprestación por Uso y/o con Contraprestación Pública. Cuando

el repago provenga de fondos del Tesoro Nacional, incluyendo recursos

provenientes de fideicomisos con afectación específica, debe mediar

financiamiento del Contratista PPP, de Entidades Financiadoras y/o de

terceros, respecto de los pagos que deban realizarse bajo los Proyectos.

En los casos de Proyectos en los que resulte necesaria y/o conveniente

la participación de órganos y entes provinciales y municipales a los

fines de su implementación, el esquema contractual tendrá la

flexibilidad necesaria para adaptar su estructura a las exigencias

particulares de cada Proyecto y a los de su financiamiento, pudiendo

celebrarse convenios interjurisdiccionales que prevean o regulen la

participación de dichos órganos y entes provinciales y municipales.

A los efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 1º de

la Ley, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 13 de Ley y

del Reglamento.”

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 5° del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:

“ARTÍCULO 5º.- Se observarán las siguientes reglas:

a)

Con carácter previo a la emisión por parte de la Autoridad

Convocante del dictamen exigido por el artículo 13 de la Ley, deberá

tomar intervención el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

para formular las consideraciones que estime pertinentes, respecto de

los estudios ambientales exigibles en el marco del ordenamiento

jurídico vigente o, en caso que ya hubiera sido expedida la

autorización ambiental por parte de la autoridad competente en la

jurisdicción, para el análisis propuesta y adopción de medidas de

prevención, mitigación y/o compensación del proyecto.

b)

Previo a la ejecución del Proyecto se deberá contar con las

autorizaciones ambientales según correspondan al marco normativo de

aplicación en las jurisdicciones competentes.

c)

En el Pliego y en el Contrato PPP deberán especificarse las

obligaciones y responsabilidades de índole ambiental que recaerán sobre

cada una de las partes del Contrato PPP de acuerdo a lo establecido en

el artículo 5° de la Ley.

d)

El Ente Contratante deberá actuar con la mayor diligencia ante las

autoridades locales para facilitar el cumplimiento de las exigencias

ambientales que éstas requieran en el marco de sus competencias. A

tales fines la Autoridad Convocante y/o el Ente Contratante requerirán

la oportuna asistencia y colaboración al MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SUSTENTABLE.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 6° del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- El MINISTERIO DE HACIENDA, previa intervención de la

SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, incluirá en el

presupuesto anual las erogaciones y compromisos que se asuman en el

marco de los Proyectos, estableciendo los criterios a los que deberán

ceñirse los órganos y entes del Sector Público Nacional para definir e

informar dichas erogaciones y compromisos.

Dicha inclusión garantizará la consistencia de las erogaciones y

compromisos respectivos con la programación financiera del Estado, en

un marco de responsabilidad fiscal y de la debida rendición de cuentas,

en los términos de las Leyes N° 24.156 y N° 25.152 y de la demás

legislación que resulte aplicable.

Sin perjuicio de las funciones de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN

PÚBLICO PRIVADA, con carácter previo a la emisión del dictamen previsto

en el artículo 13 de la Ley, el MINISTERIO DE FINANZAS deberá expedirse

sobre cada Proyecto con respecto a los términos y condiciones del

Contrato PPP en lo atinente a la asunción de riesgos y obligaciones por

parte del Sector Público Nacional relacionados con la estructura

financiera propuesta, incluyendo su costo financiero, y en la medida en

que involucre endeudamiento público en los términos del Título III de

la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.

El MINISTERIO DE HACIENDA deberá expedirse sobre cada Proyecto, con

carácter previo a la firma de los Contratos PPP, sobre la existencia de

previsión presupuestaria para afrontar los compromisos asumidos bajo

dichos contratos.

La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA deberá incluir en su

informe anual una descripción de los riesgos y obligaciones asumidas

por parte de los Entes Contratantes, los fideicomisos y otros órganos y

entes del Sector Público Nacional.

A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del

artículo 6° y en el cuarto párrafo del artículo 30 de la Ley, la

SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA solicitará al MINISTERIO

DE HACIENDA que comunique -a partir de la información que emitan los

Entes Contratantes en los términos del último párrafo del presente

artículo- el impacto fiscal de los compromisos asumidos. El informe

será presentado ante el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN por el titular

de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA en ocasión de la

presentación requerida por el cuarto párrafo del artículo 30 de la Ley.

La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA solicitará a las

Autoridades Convocantes y a los Entes Contratantes toda la información

y documentación que considere necesaria a los efectos del ejercicio de

sus competencias. Asimismo, centralizará la información y documentación

de todos los Proyectos que se realicen al amparo de la Ley.”

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el apartado 5 del artículo 9° del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:

“5. Recepción.

Cuando el Proyecto consista fundamentalmente en la construcción de una

obra, la recepción provisoria sólo podrá tener lugar cuando la obra,

tramos o módulos funcionales o no funcionales de la misma, estén

completados en lo sustancial conforme lo determine el Auditor Técnico,

de haberlo previsto, y de acuerdo a lo establecido en el Contrato PPP.

A partir de la recepción provisoria de la obra, tramos o módulos

funcionales o no funcionales de la misma, el Contratista PPP tendrá

derecho a percibir la Contraprestación correspondiente a dichas etapas.

La recepción provisoria tendrá carácter provisional hasta tanto se haya

cumplido el plazo de garantía que se fije en el Contrato PPP. Vencido

el plazo de garantía, otorgada -de corresponder- la garantía prevista

en el Contrato PPP para la etapa de explotación y mantenimiento y

habiéndose dado cumplimiento a la resolución de todos los aspectos

pendientes al momento de la recepción provisoria, se considerará

operada la recepción definitiva y, de corresponder, se liberará la

garantía otorgada para la etapa de la construcción.

El Contrato PPP podrá prever que, cuando la recepción provisoria tenga

lugar antes de la fecha prevista en el Contrato PPP, se anticipe la

etapa de operación y mantenimiento para que dicha etapa comience de

inmediato.”

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el apartado 6 del artículo 9° del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:

“6. Contraprestación.

a)

La Contraprestación podrá ser pactada en dinero o en otros bienes.

b)

El Contrato PPP podrá prever la emisión por el Ente Contratante, por

otros entes u órganos del Sector Público; y/o por fideicomisos

existentes o que se constituyan en el futuro y que se utilicen para los

Proyectos, la entrega al Contratista PPP de certificados, valores

negociables, títulos valores o similares, actas o instrumentos de

reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del Contratista PPP

realizada en los distintos tramos o módulos funcionales o no

funcionales, cuando se alcancen los hitos de avance establecidos.

Conforme lo requiera la naturaleza de cada Proyecto, el Contrato PPP

podrá disponer que las obligaciones de pago representadas por dichos

certificados, actas o instrumentos sean negociables (o directamente

representadas por valores negociables, títulos valores o similares)

irrevocables e incondicionales, no sujetos a deducciones, reducciones

y/o compensaciones de cualquier índole en la proporción que se

establezca en los Pliegos y en la restante documentación contractual.

En caso de que se establezca la irrevocabilidad e incondicionalidad de

los certificados, actas o instrumentos mencionados o se emitan valores

negociables, títulos valores o similares en los Pliegos deberá preverse

que las garantías previstas en los Contratos PPP y cualquier porcentaje

no alcanzado por la irrevocabilidad e incondicionalidad o por lo

valores negociables, títulos valores o similares emitidos, podrán ser

ejecutados en caso de incumplimientos, totales o parciales, del

Contratista PPP.

En caso de que los referidos certificados, actas e instrumentos,

valores negociables, títulos valores o similares se emitan con errores

de cálculo y/o medición, las sumas certificadas en exceso de lo debido

se descontarán de los futuros montos a ser certificados, en forma

previa a la emisión de los certificados fijos y variables. En caso que

los certificados hubiesen sido emitidos, las sumas certificadas en

exceso se descontarán de la porción variable de los certificados del

modo establecido en los Pliegos.

c)

El Contrato PPP podrá prever mecanismos automáticos o no automáticos

de revisión de la Contraprestación por variaciones de costos incluyendo

los financieros. Cuando se trate de variaciones de costos no

financieros y se hubieran previsto procedimientos de revisión no

automáticos, éstos se habilitarán de acuerdo a lo previsto en el Pliego

o en el Contrato PPP.”

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el apartado 9 del artículo 9° del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:

“9. Financiamiento.

A los fines de estructurar el financiamiento del Proyecto, el

Contratista PPP podrá contratar préstamos, emitir títulos de deuda con

o sin oferta pública, constituir fideicomisos, financieros o no, que

emitan títulos de deuda o certificados de participación, crear fondos

comunes de inversión y/o cualquier otra estructura financiera

susceptible de ser garantizada a través de la cesión de los Contratos

PPP y/o de los derechos de crédito emergentes del Contrato PPP -

incluyendo los eventuales certificados, actas o instrumentos de

reconocimiento de inversión o de la prestación a cargo del Contratista

PPP y valores negociables, títulos valores o similares que puedan

emitirse – así como sus correspondientes garantías.

En particular, el Contratista PPP podrá financiarse cediendo en

garantía a las Entidades Financiadoras (i) el Contrato PPP y, en su

caso, sus garantías en los términos del inciso t) del artículo 9° de la

Ley; y (ii) el control accionario de la sociedad de propósito

específico y el control de los certificados de participación en el caso

de fideicomisos de participación en los términos del inciso r) del

artículo 9° de la Ley.

La cesión de los derechos crediticios emergentes del Contrato PPP en

los términos del inciso q) del artículo 9° de la Ley, incluyendo los

eventuales derechos derivados de los certificados, actas o instrumentos

de reconocimiento de inversión o prestación a cargo del Contratista PPP

y valores negociables, títulos valores o similares que puedan emitirse,

deberá ser notificada al Ente Contratante en los términos del artículo

1620 del Código Civil y Comercial de la Nación. Las cesiones previstas

en este inciso podrán hacerse en garantía o en pago total o parcial.

En el supuesto de que el Proyecto sea solventado total o parcialmente

por el flujo de la Contraprestación por Uso, el requisito exigido por

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