CONTRATOS
CONTRATOS
Decreto 936/2017
Modificación. Decreto Nº 118/2017.
Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-23263101-APN-MF, la Ley N° 27.328, el Decreto N° 118 de fecha 17 de febrero de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.328 se estableció el régimen relativo a los
contratos de participación público privada, en cuyo artículo 1° se los
define como aquellos celebrados entre los órganos y entes que integran
el Sector Público Nacional con el alcance previsto en el artículo 8º de
la Ley N° 24.156 y sus modificatorias (en carácter de contratante), y
sujetos privados o públicos en los términos que se establece en dicha
ley (en carácter de contratistas), con el objeto de desarrollar
proyectos en los campos de infraestructura, vivienda, actividades y
servicios, inversión productiva, investigación aplicada y/o innovación
tecnológica.
Que a través del Decreto N° 118 de fecha 17 de febrero del 2017 se
reglamentó la Ley N° 27.328, a fin de regular aquellos aspectos
necesarios para su efectiva y eficiente ejecución.
Que mediante el Decreto N° 808 de fecha 6 de octubre de 2017 se
estableció que la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA será
continuadora de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA creada a
través del artículo 2º del Decreto Nº 118/17, a todos sus efectos.
Que a los fines de propender a una rápida implementación del régimen
reglamentario relativo a los contratos de participación público
privada, resulta conveniente modificar ciertos aspectos de las
disposiciones regulatorias para el funcionamiento general del sistema
de participación público privada.
Que, asimismo, con el objeto de permitir la participación de órganos y
entes provinciales y/o municipales en la implementación de Proyectos
interjurisdiccionales, co-financiados por el Tesoro Nacional y los
tesoros provinciales o municipales y/o que aseguren mecanismos de
solidaridad interregional, se prevé la posibilidad de celebrar
convenios interjurisdiccionales con dichos órganos y entes,
principalmente, hasta que las jurisdicciones locales adhieran al
régimen nacional y/o reglamenten sus propios regímenes de contratación
bajo la modalidad de participación público privada.
Que, por último, para brindar mayor certidumbre y garantía a los
derechos de cobro emergentes de los Contratos PPP y a fin de asegurar
el financiamiento de los Proyectos en condiciones más favorables para
el interés público, se prevén posibles mecanismos de certificación de
los avances de la ejecución de dichos contratos.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense las definiciones de “Contraprestación por
Uso”, “Contraprestación Pública” y de “Entidades Financiadoras”
contempladas en el Capítulo Preliminar del Anexo I del Decreto Nº 118
de fecha 17 de febrero de 2017 por las siguientes:
“Contraprestación por Uso”: es la Contraprestación pagada por los
usuarios del Proyecto y toda otra Contraprestación que no sea
Contraprestación Pública, la cual puede ser abonada por los usuarios
directamente al Contratista PPP, a fideicomisos existentes o que se
constituyan para cada Proyecto, conforme se resuelva en cada caso.
“Contraprestación Pública”: es la Contraprestación pagada por el Ente
Contratante, otros organismos del sector público y/o por los
fideicomisos que se establezcan para cada Proyecto de acuerdo con el
Contrato PPP incluyendo en su caso, los intereses, ajustes y demás
accesorios.
“Entidad Financiadora”: es cualquier persona que otorgue financiamiento
al Contratista PPP o en relación con el Proyecto, sea que tal persona
actúe por sí misma o a través de agentes, fiduciarios o representantes,
incluyendo sin limitación: (a) cualquier agencia de crédito y cualquier
fondo o patrimonio administrado por una agencia bilateral o
multilateral de crédito; (b) cualquier ente u órgano gubernamental de
la REPÚBLICA ARGENTINA, sus provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, -o de los municipios; (c) cualquier entidad financiera
autorizada a operar en la REPÚBLICA ARGENTINA por la autoridad
competente o en su jurisdicción de organización por el ente regulatorio
competente de tal jurisdicción; (d) cualquier inversor institucional,
compañía de seguros, fondo de deuda, fondo común de inversión o fondo
de inversión; (e) cualquier persona que adquiera cualquier tipo de
valor negociable de deuda emitido por el Contratista PPP; y (f)
cualquier persona que adquiera cualquier tipo de valor negociable,
título valor o instrumento similar emitido por un fideicomiso, fondo de
deuda, fondo común de inversión, fondo de inversión, vehículo o persona
que haya adquirido derechos derivados del Contrato PPP, o que deba
emitir un valor negociable, título valor o instrumento similar conforme
lo previsto en el Contrato PPP, incluyendo cualquier clase de
instrumentos mediante los cuales se reconozcan la inversión o
prestación a cargo del Contratista PPP que se emitan en el marco de
dicho contrato, o que resulte cesionario o beneficiario y en la medida
en que los fondos resultantes de la compra, colocación o suscripción de
dichos valores negociables, instrumentos o derechos sean utilizados
para financiar el Proyecto.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que la referencia a la “UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA” que se realiza en la Reglamentación de
la Ley N° 27.328, aprobada por el Decreto N° 118/17 se entenderá
sustituida por la de “SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA”,
en virtud de lo previsto en el artículo 10 del Decreto N° 808/17.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 1° del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- El Ente Contratante podrá incluir en el Contrato PPP
cláusulas de cualquier tipo contractual nominado o innominado; todo
ello en tanto resulte compatible con el régimen de la Ley y adecuado a
la naturaleza del Proyecto específico de que se trate.
Podrán ejecutarse a través del régimen previsto en la Ley, los
Proyectos cuyo objeto sea la provisión de mano de obra, el suministro y
provisión de bienes y la construcción o ejecución de obras repagadas
con Contraprestación por Uso y/o con Contraprestación Pública. Cuando
el repago provenga de fondos del Tesoro Nacional, incluyendo recursos
provenientes de fideicomisos con afectación específica, debe mediar
financiamiento del Contratista PPP, de Entidades Financiadoras y/o de
terceros, respecto de los pagos que deban realizarse bajo los Proyectos.
En los casos de Proyectos en los que resulte necesaria y/o conveniente
la participación de órganos y entes provinciales y municipales a los
fines de su implementación, el esquema contractual tendrá la
flexibilidad necesaria para adaptar su estructura a las exigencias
particulares de cada Proyecto y a los de su financiamiento, pudiendo
celebrarse convenios interjurisdiccionales que prevean o regulen la
participación de dichos órganos y entes provinciales y municipales.
A los efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 1º de
la Ley, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 13 de Ley y
del Reglamento.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 5° del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Se observarán las siguientes reglas:
Con carácter previo a la emisión por parte de la Autoridad
Convocante del dictamen exigido por el artículo 13 de la Ley, deberá
tomar intervención el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
para formular las consideraciones que estime pertinentes, respecto de
los estudios ambientales exigibles en el marco del ordenamiento
jurídico vigente o, en caso que ya hubiera sido expedida la
autorización ambiental por parte de la autoridad competente en la
jurisdicción, para el análisis propuesta y adopción de medidas de
prevención, mitigación y/o compensación del proyecto.
Previo a la ejecución del Proyecto se deberá contar con las
autorizaciones ambientales según correspondan al marco normativo de
aplicación en las jurisdicciones competentes.
En el Pliego y en el Contrato PPP deberán especificarse las
obligaciones y responsabilidades de índole ambiental que recaerán sobre
cada una de las partes del Contrato PPP de acuerdo a lo establecido en
el artículo 5° de la Ley.
El Ente Contratante deberá actuar con la mayor diligencia ante las
autoridades locales para facilitar el cumplimiento de las exigencias
ambientales que éstas requieran en el marco de sus competencias. A
tales fines la Autoridad Convocante y/o el Ente Contratante requerirán
la oportuna asistencia y colaboración al MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 6° del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- El MINISTERIO DE HACIENDA, previa intervención de la
SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, incluirá en el
presupuesto anual las erogaciones y compromisos que se asuman en el
marco de los Proyectos, estableciendo los criterios a los que deberán
ceñirse los órganos y entes del Sector Público Nacional para definir e
informar dichas erogaciones y compromisos.
Dicha inclusión garantizará la consistencia de las erogaciones y
compromisos respectivos con la programación financiera del Estado, en
un marco de responsabilidad fiscal y de la debida rendición de cuentas,
en los términos de las Leyes N° 24.156 y N° 25.152 y de la demás
legislación que resulte aplicable.
Sin perjuicio de las funciones de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN
PÚBLICO PRIVADA, con carácter previo a la emisión del dictamen previsto
en el artículo 13 de la Ley, el MINISTERIO DE FINANZAS deberá expedirse
sobre cada Proyecto con respecto a los términos y condiciones del
Contrato PPP en lo atinente a la asunción de riesgos y obligaciones por
parte del Sector Público Nacional relacionados con la estructura
financiera propuesta, incluyendo su costo financiero, y en la medida en
que involucre endeudamiento público en los términos del Título III de
la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.
El MINISTERIO DE HACIENDA deberá expedirse sobre cada Proyecto, con
carácter previo a la firma de los Contratos PPP, sobre la existencia de
previsión presupuestaria para afrontar los compromisos asumidos bajo
dichos contratos.
La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA deberá incluir en su
informe anual una descripción de los riesgos y obligaciones asumidas
por parte de los Entes Contratantes, los fideicomisos y otros órganos y
entes del Sector Público Nacional.
A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 6° y en el cuarto párrafo del artículo 30 de la Ley, la
SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA solicitará al MINISTERIO
DE HACIENDA que comunique -a partir de la información que emitan los
Entes Contratantes en los términos del último párrafo del presente
artículo- el impacto fiscal de los compromisos asumidos. El informe
será presentado ante el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN por el titular
de la SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA en ocasión de la
presentación requerida por el cuarto párrafo del artículo 30 de la Ley.
La SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA solicitará a las
Autoridades Convocantes y a los Entes Contratantes toda la información
y documentación que considere necesaria a los efectos del ejercicio de
sus competencias. Asimismo, centralizará la información y documentación
de todos los Proyectos que se realicen al amparo de la Ley.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el apartado 5 del artículo 9° del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:
“5. Recepción.
Cuando el Proyecto consista fundamentalmente en la construcción de una
obra, la recepción provisoria sólo podrá tener lugar cuando la obra,
tramos o módulos funcionales o no funcionales de la misma, estén
completados en lo sustancial conforme lo determine el Auditor Técnico,
de haberlo previsto, y de acuerdo a lo establecido en el Contrato PPP.
A partir de la recepción provisoria de la obra, tramos o módulos
funcionales o no funcionales de la misma, el Contratista PPP tendrá
derecho a percibir la Contraprestación correspondiente a dichas etapas.
La recepción provisoria tendrá carácter provisional hasta tanto se haya
cumplido el plazo de garantía que se fije en el Contrato PPP. Vencido
el plazo de garantía, otorgada -de corresponder- la garantía prevista
en el Contrato PPP para la etapa de explotación y mantenimiento y
habiéndose dado cumplimiento a la resolución de todos los aspectos
pendientes al momento de la recepción provisoria, se considerará
operada la recepción definitiva y, de corresponder, se liberará la
garantía otorgada para la etapa de la construcción.
El Contrato PPP podrá prever que, cuando la recepción provisoria tenga
lugar antes de la fecha prevista en el Contrato PPP, se anticipe la
etapa de operación y mantenimiento para que dicha etapa comience de
inmediato.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el apartado 6 del artículo 9° del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:
“6. Contraprestación.
La Contraprestación podrá ser pactada en dinero o en otros bienes.
El Contrato PPP podrá prever la emisión por el Ente Contratante, por
otros entes u órganos del Sector Público; y/o por fideicomisos
existentes o que se constituyan en el futuro y que se utilicen para los
Proyectos, la entrega al Contratista PPP de certificados, valores
negociables, títulos valores o similares, actas o instrumentos de
reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del Contratista PPP
realizada en los distintos tramos o módulos funcionales o no
funcionales, cuando se alcancen los hitos de avance establecidos.
Conforme lo requiera la naturaleza de cada Proyecto, el Contrato PPP
podrá disponer que las obligaciones de pago representadas por dichos
certificados, actas o instrumentos sean negociables (o directamente
representadas por valores negociables, títulos valores o similares)
irrevocables e incondicionales, no sujetos a deducciones, reducciones
y/o compensaciones de cualquier índole en la proporción que se
establezca en los Pliegos y en la restante documentación contractual.
En caso de que se establezca la irrevocabilidad e incondicionalidad de
los certificados, actas o instrumentos mencionados o se emitan valores
negociables, títulos valores o similares en los Pliegos deberá preverse
que las garantías previstas en los Contratos PPP y cualquier porcentaje
no alcanzado por la irrevocabilidad e incondicionalidad o por lo
valores negociables, títulos valores o similares emitidos, podrán ser
ejecutados en caso de incumplimientos, totales o parciales, del
Contratista PPP.
En caso de que los referidos certificados, actas e instrumentos,
valores negociables, títulos valores o similares se emitan con errores
de cálculo y/o medición, las sumas certificadas en exceso de lo debido
se descontarán de los futuros montos a ser certificados, en forma
previa a la emisión de los certificados fijos y variables. En caso que
los certificados hubiesen sido emitidos, las sumas certificadas en
exceso se descontarán de la porción variable de los certificados del
modo establecido en los Pliegos.
El Contrato PPP podrá prever mecanismos automáticos o no automáticos
de revisión de la Contraprestación por variaciones de costos incluyendo
los financieros. Cuando se trate de variaciones de costos no
financieros y se hubieran previsto procedimientos de revisión no
automáticos, éstos se habilitarán de acuerdo a lo previsto en el Pliego
o en el Contrato PPP.”
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el apartado 9 del artículo 9° del Anexo I del Decreto Nº 118/17 por el siguiente:
“9. Financiamiento.
A los fines de estructurar el financiamiento del Proyecto, el
Contratista PPP podrá contratar préstamos, emitir títulos de deuda con
o sin oferta pública, constituir fideicomisos, financieros o no, que
emitan títulos de deuda o certificados de participación, crear fondos
comunes de inversión y/o cualquier otra estructura financiera
susceptible de ser garantizada a través de la cesión de los Contratos
PPP y/o de los derechos de crédito emergentes del Contrato PPP -
incluyendo los eventuales certificados, actas o instrumentos de
reconocimiento de inversión o de la prestación a cargo del Contratista
PPP y valores negociables, títulos valores o similares que puedan
emitirse – así como sus correspondientes garantías.
En particular, el Contratista PPP podrá financiarse cediendo en
garantía a las Entidades Financiadoras (i) el Contrato PPP y, en su
caso, sus garantías en los términos del inciso t) del artículo 9° de la
Ley; y (ii) el control accionario de la sociedad de propósito
específico y el control de los certificados de participación en el caso
de fideicomisos de participación en los términos del inciso r) del
artículo 9° de la Ley.
La cesión de los derechos crediticios emergentes del Contrato PPP en
los términos del inciso q) del artículo 9° de la Ley, incluyendo los
eventuales derechos derivados de los certificados, actas o instrumentos
de reconocimiento de inversión o prestación a cargo del Contratista PPP
y valores negociables, títulos valores o similares que puedan emitirse,
deberá ser notificada al Ente Contratante en los términos del artículo
1620 del Código Civil y Comercial de la Nación. Las cesiones previstas
en este inciso podrán hacerse en garantía o en pago total o parcial.
En el supuesto de que el Proyecto sea solventado total o parcialmente
por el flujo de la Contraprestación por Uso, el requisito exigido por
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