DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Rango Decreto
Publicación 2013-03-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Decreto S 9361/1963

Bs. As., 11/10/1963

VISTO lo propuesto por las Secretarías de Estado de Guerra, de Marina y

de Aeronáutica y lo informado por el señor ministro secretario en el

departamento de Defensa Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto “S” Nº 7114 del 11 de agosto de 1961 se estableció para

el personal militar, con carácter de compensación, el “Reintegro de

gastos por permanencia en actividad y responsabilidad jerárquica”;

Que el artículo 4º del citado decreto fija el procedimiento a seguir para la determinación de los años de permanencia;

Que de acuerdo con este procedimiento, al personal dado de alta entre

el 1º de enero y el 30 de junio de cada año se le computa la

permanencia a partir del 1º de enero de ese año y a aquél cuya fecha de

alta sea entre el 1º de julio y el 31 de diciembre se le computa recién

a partir del 1º de enero del año siguiente;

Que por este ordenamiento administrativo cierto personal que excede los

topes de permanencia para cada escala se hace acreedor a este beneficio

a partir del 1º de enero del año siguiente, mientras otro personal lo

percibe sin haber cumplido con el tiempo real exigido;

Que este tratamiento diferencial crea situaciones de injusticia que se deben remediar;

Que para ello es necesario arbitrar las medidas tendientes a reconocer los años reales de prestación de servicios;

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Reemplácese el texto del Artículo 4º del Decreto “S” Nº 7.114/61, por el siguiente:

“ARTICULO 4º - Para la liquidación mensual del reintegro establecido

por el Artículo 1º del presente decreto, los años de permanencia se

considerarán: Al Personal Militar Superior, desde la fecha de su alta

como Oficial; al personal Militar Subalterno, desde su ingreso a las

Fuerzas Armadas. Cuando la fecha de alta o ingreso no corresponda al

día primero, el beneficio se otorgará a partir del primer día del mes

siguiente a aquél en que el personal cumpla los requisitos

establecidos”.

Art. 2º — Las Secretarías

Militares reubicarán a su personal en las escalas correspondientes de

acuerdo con lo establecido en el presente decreto, a partir de la fecha

de su firma.

Art. 3º —Lo establecido por el Artículo 1º no tendrá carácter retroactivo.

Art. 4º —Dése carácter de “SECRETO” al presente decreto.

Art. 5º —El presente decreto

será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de

DEFENSA NACIONAL y firmado por los señores Secretarios de Estado de

GUERRA, de MARINA y de AERONAUTICA.

Art. 6º —Comuníquese y archívese en el Ministerio de DEFENSA NACIONAL. — GUIDO.

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