DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
Decreto S 9361/1963
Bs. As., 11/10/1963
VISTO lo propuesto por las Secretarías de Estado de Guerra, de Marina y
de Aeronáutica y lo informado por el señor ministro secretario en el
departamento de Defensa Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto “S” Nº 7114 del 11 de agosto de 1961 se estableció para
el personal militar, con carácter de compensación, el “Reintegro de
gastos por permanencia en actividad y responsabilidad jerárquica”;
Que el artículo 4º del citado decreto fija el procedimiento a seguir para la determinación de los años de permanencia;
Que de acuerdo con este procedimiento, al personal dado de alta entre
el 1º de enero y el 30 de junio de cada año se le computa la
permanencia a partir del 1º de enero de ese año y a aquél cuya fecha de
alta sea entre el 1º de julio y el 31 de diciembre se le computa recién
a partir del 1º de enero del año siguiente;
Que por este ordenamiento administrativo cierto personal que excede los
topes de permanencia para cada escala se hace acreedor a este beneficio
a partir del 1º de enero del año siguiente, mientras otro personal lo
percibe sin haber cumplido con el tiempo real exigido;
Que este tratamiento diferencial crea situaciones de injusticia que se deben remediar;
Que para ello es necesario arbitrar las medidas tendientes a reconocer los años reales de prestación de servicios;
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Reemplácese el texto del Artículo 4º del Decreto “S” Nº 7.114/61, por el siguiente:
“ARTICULO 4º - Para la liquidación mensual del reintegro establecido
por el Artículo 1º del presente decreto, los años de permanencia se
considerarán: Al Personal Militar Superior, desde la fecha de su alta
como Oficial; al personal Militar Subalterno, desde su ingreso a las
Fuerzas Armadas. Cuando la fecha de alta o ingreso no corresponda al
día primero, el beneficio se otorgará a partir del primer día del mes
siguiente a aquél en que el personal cumpla los requisitos
establecidos”.
Art. 2º — Las Secretarías
Militares reubicarán a su personal en las escalas correspondientes de
acuerdo con lo establecido en el presente decreto, a partir de la fecha
de su firma.
Art. 3º —Lo establecido por el Artículo 1º no tendrá carácter retroactivo.
Art. 4º —Dése carácter de “SECRETO” al presente decreto.
Art. 5º —El presente decreto
será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de
DEFENSA NACIONAL y firmado por los señores Secretarios de Estado de
GUERRA, de MARINA y de AERONAUTICA.
Art. 6º —Comuníquese y archívese en el Ministerio de DEFENSA NACIONAL. — GUIDO.
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