PARTIDOS POLITICOS

Rango Decreto
Publicación 2010-07-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PARTIDOS POLITICOS

Decreto 937/2010

Reglaméntase la Ley Nº 23.298 que estableció el

reconocimiento de los Partidos Políticos, constitución de las alianzas

electorales y requisitos para la afiliación y renuncia.

Bs. As., 30/6/2010

VISTO el Expediente Nº S02:0004014/2010 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 23.298 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 7º, 7º bis, 7º ter, 8º, 10, 23, 25

quater, 61, 62 y 63 de la Ley Nº 23.298, establecen las normas para el

reconocimiento provisorio y definitivo de los partidos políticos,

constitución de las alianzas electorales transitorias y requisitos para

la afiliación y renuncia a los partidos políticos.

Que corresponde aprobar las modalidades en que se

instrumentarán diversos procedimientos vinculados a la materia, su

certificación y validación.

Que, asimismo, resulta conveniente unificar las

formas y oportunidades de notificación de actos que hacen a la

existencia y desarrollo de la vida partidaria para posibilitar a los

órganos involucrados el cumplimiento de la ley precitada.

Que también resulta pertinente aclarar la

oportunidad, las fórmulas aplicables y la instrumentación para el

tratamiento de los acuerdos financieros de las alianzas transitorias

previstas en la mencionada Ley.

Que en tal sentido deviene necesario reglamentar la

aplicación de la referida normativa de modo de posibilitar el

cumplimiento de tales previsiones por parte de los órganos obligados

por dichas normas.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase el modelo de

formulario y la planilla de presentación de adhesiones que deberán

utilizarse para la acreditación de los extremos establecidos en el

inciso a) del artículo 7º de la Ley Nº 23.298 y sus modificatorias, que

como Anexos I y II forman parte integrante del presente decreto.

Art. 2º— Los datos de las planillas

de adhesiones a los partidos políticos en formación deberán presentarse

en papel y en los aplicativos informáticos específicos que establezca

la Justicia Nacional Electoral.

Art. 3º— Las firmas de los

formularios de adhesión establecidos en el artículo 1º del presente

Decreto, las copias de los documentos de identidad a que se refiere el

artículo 7º bis de la Ley Nº 23.298, las firmas de las fichas de

afiliación que prevén los artículos 23 inciso c) y 61 de la Ley Nº

23.298, deberán ser certificadas por juez de paz, escribano público,

miembros de las Juntas Promotoras de los partidos políticos en

formación, miembros de los órganos de gobierno de los partidos

políticos, o las personas que, bajo su responsabilidad, en los DOS (2)

últimos casos, designen.

Art. 4º— Las personas que certifiquen

la autenticidad de las firmas o documentos, serán pasibles, en caso de

resultar no auténticos, de las sanciones civiles, penales o

administrativas que correspondan.

Art. 5º— A los efectos establecidos

en el artículo 3º, las Juntas Promotoras de los partidos en formación y

los miembros de órganos de gobierno de los partidos políticos, deberán

presentar, previo a realizar cualquier certificación, ante el Juzgado

Federal con Competencia Electoral correspondiente, la lista de

certificadores autorizados, sean o no integrantes de tales órganos y

sus respectivas aceptaciones de cargos individuales donde consten sus

datos de identidad y las firmas originales de los mismos.

Art. 5° bis — En el acuerdo constitutivo de las alianzas, o en la

primera presentación ante el Juzgado Federal con Competencia Electoral

de un partido político relacionada con su participación en el proceso

electoral, deberá designarse un responsable técnico de campaña y un

representante tecnológico y, en ambos casos un alterno. El primero

tendrá a su cargo la relación funcional con la Dirección de Campañas

Electorales de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL

INTERIOR Y TRANSPORTE, a todos los efectos del régimen de campañas

electorales; el segundo tendrá a su cargo la relación funcional con la

Dirección de Estadística y Cartografía Electoral de la DIRECCIÓN

NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a todos los

efectos relacionados con el recuento provisional de resultados, sin

perjuicio de las competencias de los apoderados y autoridades de las

agrupaciones políticas.

(Artículo incorporado por art. 5° delDecreto N° 776/2015B.O. 11/5/2015)

Art. 6º— Los Juzgados Federales con Competencia Electoral deberán

notificar, dentro de los TRES (3) días de dictadas, a la CÁMARA

NACIONAL ELECTORAL las siguientes resoluciones y comunicaciones:

a)

el reconocimiento de la personería jurídico política provisoria y

definitiva de los partidos de distrito y nacionales, de las fusiones y

de las confederaciones de distrito y nacionales acompañando copias de

las cartas orgánicas respectivas y nómina de autoridades y apoderados;

b)

la modificación de las cartas orgánicas de los partidos de distrito

y nacionales y de las confederaciones de distrito y nacionales

acompañando copias certificadas de dichas modificaciones;

c)

la nómina de autoridades de los partidos de distrito y nacionales y

de las confederaciones de distrito y nacionales, luego de cada elección

interna;

d)

las designaciones y revocaciones de apoderados de los partidos de

distrito y nacionales y de las confederaciones de distrito y

nacionales, acompañando copia de la resolución judicial respectiva;

e)

el reconocimiento de las alianzas transitorias acompañando copias de

los acuerdos constitutivo, financiero y de distribución de aportes y de

las actas de designación de apoderados, con los correspondientes

acuerdos de adhesión de boletas, si los hubiere;

f)

las designaciones de responsables económico-financieros de campaña,

de los responsables técnicos de campaña y de los representantes

tecnológicos, titulares y alternos de las agrupaciones políticas.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 776/2015B.O. 11/5/2015)

Art. 7º— El plazo establecido en los

artículos 7º ter y 8º de la Ley Nº 23.298 se computará en días hábiles

judiciales a partir del día siguiente de la notificación respectiva.

Art. 8º— La falta de cumplimiento de

cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley

Nº 23.298 en el plazo establecido en el tercer párrafo de dicho

artículo, impedirá el reconocimiento de la alianza electoral

transitoria.

Art. 9º— El acuerdo de distribución

de aportes correspondientes al Fondo Partidario Permanente previsto en

el artículo 10, inciso f) de la Ley Nº 23.298 y en el artículo 11 de la

Ley Nº 26.215, deberá establecer la forma en que se realizará la

distribución, refiriéndola exclusivamente a:

a)

la cantidad de afiliados reconocidos ante la

Justicia Federal con Competencia Electoral de cada partido, al momento

de celebrarse el acuerdo; o

b)

un porcentaje igual o diferente para cada uno de los partidos integrantes de la alianza.

Art. 10.— La renuncia de los

afiliados a los partidos políticos podrá realizarse por telegrama,

personalmente ante la Secretaría Electoral del distrito que corresponda

o ante la Cámara Nacional Electoral, o por cualquier medio idóneo

dirigido a la Secretaría Electoral correspondiente que permita

certificar la autenticidad de la firma del renunciante, de acuerdo a lo

establecido en el artículo 23 inciso c) de la Ley Nº 23.298 y en el

artículo 3º de esta reglamentación.

Art. 11.— Apruébase el modelo de telegrama gratuito que como Anexo III forma parte integrante del presente.

Art. 12.— Cualquier persona que

presuma que se encuentra afiliada a un partido político o que no quiera

manifestar expresamente a cual se encuentra afiliada, puede renunciar a

todo partido político en forma indeterminada.

Art. 13.— Vencido el plazo de TRES

(3) días de publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina

de la denominación adoptada por el partido en trámite de

reconocimiento, y en forma previa a su reconocimiento provisorio, se

deberá realizar la audiencia prevista en el artículo 62 de la Ley Nº

23.298.

Art. 14.— Concedido el reconocimiento

provisorio de la personería jurídico política de los partidos

políticos, el Juez Federal con Competencia Electoral deberá ordenar la

publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina por UN (1)

día del auto respectivo, del domicilio partidario y de la carta

orgánica.

Art. 15.— Concedido el reconocimiento definitivo de la personería

jurídico política de los partidos políticos de distrito y nacionales,

el Juez Federal con competencia electoral deberá ordenar la publicación

del auto respectivo y la nómina de autoridades de la agrupación

política en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por UN (1) día.

El reconocimiento definitivo de la personería jurídico política de los

partidos políticos de distrito y nacionales, de las confederaciones y

de las alianzas electorales, será notificado mediante oficio por el

Juez Federal con competencia electoral a la DIRECCIÓN NACIONAL

ELECTORAL dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y

VIVIENDA y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo

actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.

Una vez acreditado el reconocimiento judicial de las agrupaciones

políticas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, las

exenciones impositivas dispuestas en el artículo 3° de la Ley N° 26.215

y sus modificatorias, operarán de pleno derecho y sin necesidad de

trámite adicional alguno.

(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 443/2019 B.O. 01/07/2019)

Art. 16.(Artículo derogado por art. 7° del Decreto N° 443/2019 B.O. 01/07/2019)

Art. 17.— Comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.

ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.