PARTIDOS POLITICOS
PARTIDOS POLITICOS
Decreto 937/2010
Reglaméntase la Ley Nº 23.298 que estableció el
reconocimiento de los Partidos Políticos, constitución de las alianzas
electorales y requisitos para la afiliación y renuncia.
Bs. As., 30/6/2010
VISTO el Expediente Nº S02:0004014/2010 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 23.298 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 7º, 7º bis, 7º ter, 8º, 10, 23, 25
quater, 61, 62 y 63 de la Ley Nº 23.298, establecen las normas para el
reconocimiento provisorio y definitivo de los partidos políticos,
constitución de las alianzas electorales transitorias y requisitos para
la afiliación y renuncia a los partidos políticos.
Que corresponde aprobar las modalidades en que se
instrumentarán diversos procedimientos vinculados a la materia, su
certificación y validación.
Que, asimismo, resulta conveniente unificar las
formas y oportunidades de notificación de actos que hacen a la
existencia y desarrollo de la vida partidaria para posibilitar a los
órganos involucrados el cumplimiento de la ley precitada.
Que también resulta pertinente aclarar la
oportunidad, las fórmulas aplicables y la instrumentación para el
tratamiento de los acuerdos financieros de las alianzas transitorias
previstas en la mencionada Ley.
Que en tal sentido deviene necesario reglamentar la
aplicación de la referida normativa de modo de posibilitar el
cumplimiento de tales previsiones por parte de los órganos obligados
por dichas normas.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébase el modelo de
formulario y la planilla de presentación de adhesiones que deberán
utilizarse para la acreditación de los extremos establecidos en el
inciso a) del artículo 7º de la Ley Nº 23.298 y sus modificatorias, que
como Anexos I y II forman parte integrante del presente decreto.
Art. 2º— Los datos de las planillas
de adhesiones a los partidos políticos en formación deberán presentarse
en papel y en los aplicativos informáticos específicos que establezca
la Justicia Nacional Electoral.
Art. 3º— Las firmas de los
formularios de adhesión establecidos en el artículo 1º del presente
Decreto, las copias de los documentos de identidad a que se refiere el
artículo 7º bis de la Ley Nº 23.298, las firmas de las fichas de
afiliación que prevén los artículos 23 inciso c) y 61 de la Ley Nº
23.298, deberán ser certificadas por juez de paz, escribano público,
miembros de las Juntas Promotoras de los partidos políticos en
formación, miembros de los órganos de gobierno de los partidos
políticos, o las personas que, bajo su responsabilidad, en los DOS (2)
últimos casos, designen.
Art. 4º— Las personas que certifiquen
la autenticidad de las firmas o documentos, serán pasibles, en caso de
resultar no auténticos, de las sanciones civiles, penales o
administrativas que correspondan.
Art. 5º— A los efectos establecidos
en el artículo 3º, las Juntas Promotoras de los partidos en formación y
los miembros de órganos de gobierno de los partidos políticos, deberán
presentar, previo a realizar cualquier certificación, ante el Juzgado
Federal con Competencia Electoral correspondiente, la lista de
certificadores autorizados, sean o no integrantes de tales órganos y
sus respectivas aceptaciones de cargos individuales donde consten sus
datos de identidad y las firmas originales de los mismos.
Art. 5° bis — En el acuerdo constitutivo de las alianzas, o en la
primera presentación ante el Juzgado Federal con Competencia Electoral
de un partido político relacionada con su participación en el proceso
electoral, deberá designarse un responsable técnico de campaña y un
representante tecnológico y, en ambos casos un alterno. El primero
tendrá a su cargo la relación funcional con la Dirección de Campañas
Electorales de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, a todos los efectos del régimen de campañas
electorales; el segundo tendrá a su cargo la relación funcional con la
Dirección de Estadística y Cartografía Electoral de la DIRECCIÓN
NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a todos los
efectos relacionados con el recuento provisional de resultados, sin
perjuicio de las competencias de los apoderados y autoridades de las
agrupaciones políticas.
(Artículo incorporado por art. 5° delDecreto N° 776/2015B.O. 11/5/2015)
Art. 6º— Los Juzgados Federales con Competencia Electoral deberán
notificar, dentro de los TRES (3) días de dictadas, a la CÁMARA
NACIONAL ELECTORAL las siguientes resoluciones y comunicaciones:
el reconocimiento de la personería jurídico política provisoria y
definitiva de los partidos de distrito y nacionales, de las fusiones y
de las confederaciones de distrito y nacionales acompañando copias de
las cartas orgánicas respectivas y nómina de autoridades y apoderados;
la modificación de las cartas orgánicas de los partidos de distrito
y nacionales y de las confederaciones de distrito y nacionales
acompañando copias certificadas de dichas modificaciones;
la nómina de autoridades de los partidos de distrito y nacionales y
de las confederaciones de distrito y nacionales, luego de cada elección
interna;
las designaciones y revocaciones de apoderados de los partidos de
distrito y nacionales y de las confederaciones de distrito y
nacionales, acompañando copia de la resolución judicial respectiva;
el reconocimiento de las alianzas transitorias acompañando copias de
los acuerdos constitutivo, financiero y de distribución de aportes y de
las actas de designación de apoderados, con los correspondientes
acuerdos de adhesión de boletas, si los hubiere;
las designaciones de responsables económico-financieros de campaña,
de los responsables técnicos de campaña y de los representantes
tecnológicos, titulares y alternos de las agrupaciones políticas.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 776/2015B.O. 11/5/2015)
Art. 7º— El plazo establecido en los
artículos 7º ter y 8º de la Ley Nº 23.298 se computará en días hábiles
judiciales a partir del día siguiente de la notificación respectiva.
Art. 8º— La falta de cumplimiento de
cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley
Nº 23.298 en el plazo establecido en el tercer párrafo de dicho
artículo, impedirá el reconocimiento de la alianza electoral
transitoria.
Art. 9º— El acuerdo de distribución
de aportes correspondientes al Fondo Partidario Permanente previsto en
el artículo 10, inciso f) de la Ley Nº 23.298 y en el artículo 11 de la
Ley Nº 26.215, deberá establecer la forma en que se realizará la
distribución, refiriéndola exclusivamente a:
la cantidad de afiliados reconocidos ante la
Justicia Federal con Competencia Electoral de cada partido, al momento
de celebrarse el acuerdo; o
un porcentaje igual o diferente para cada uno de los partidos integrantes de la alianza.
Art. 10.— La renuncia de los
afiliados a los partidos políticos podrá realizarse por telegrama,
personalmente ante la Secretaría Electoral del distrito que corresponda
o ante la Cámara Nacional Electoral, o por cualquier medio idóneo
dirigido a la Secretaría Electoral correspondiente que permita
certificar la autenticidad de la firma del renunciante, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 23 inciso c) de la Ley Nº 23.298 y en el
artículo 3º de esta reglamentación.
Art. 11.— Apruébase el modelo de telegrama gratuito que como Anexo III forma parte integrante del presente.
Art. 12.— Cualquier persona que
presuma que se encuentra afiliada a un partido político o que no quiera
manifestar expresamente a cual se encuentra afiliada, puede renunciar a
todo partido político en forma indeterminada.
Art. 13.— Vencido el plazo de TRES
(3) días de publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina
de la denominación adoptada por el partido en trámite de
reconocimiento, y en forma previa a su reconocimiento provisorio, se
deberá realizar la audiencia prevista en el artículo 62 de la Ley Nº
23.298.
Art. 14.— Concedido el reconocimiento
provisorio de la personería jurídico política de los partidos
políticos, el Juez Federal con Competencia Electoral deberá ordenar la
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina por UN (1)
día del auto respectivo, del domicilio partidario y de la carta
orgánica.
Art. 15.— Concedido el reconocimiento definitivo de la personería
jurídico política de los partidos políticos de distrito y nacionales,
el Juez Federal con competencia electoral deberá ordenar la publicación
del auto respectivo y la nómina de autoridades de la agrupación
política en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por UN (1) día.
El reconocimiento definitivo de la personería jurídico política de los
partidos políticos de distrito y nacionales, de las confederaciones y
de las alianzas electorales, será notificado mediante oficio por el
Juez Federal con competencia electoral a la DIRECCIÓN NACIONAL
ELECTORAL dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo
actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
Una vez acreditado el reconocimiento judicial de las agrupaciones
políticas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, las
exenciones impositivas dispuestas en el artículo 3° de la Ley N° 26.215
y sus modificatorias, operarán de pleno derecho y sin necesidad de
trámite adicional alguno.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 443/2019 B.O. 01/07/2019)
Art. 16.— (Artículo derogado por art. 7° del Decreto N° 443/2019 B.O. 01/07/2019)
Art. 17.— Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo.
ANEXO I
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ANEXO II
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ANEXO III
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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.