HOSPITALES PUBLICOS

Rango Decreto
Publicación 2000-10-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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HOSPITALES PUBLICOS

Decreto 939/2000

Créase el Régimen de Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada. Objetivos.

Bs. As., 19/10/2000

VISTO el expediente N° 2002-8260/00-3 del registro

del MINISTERIO DE SALUD, los Decretos N° 9 de fecha 7 de enero de 1993

de Libre Elección de Obras Sociales, N° 578 de fecha 1° de abril de

1993 del Régimen del Hospital Público de Autogestión y N° 455 de fecha

8 de junio de 2000 del Marco Estratégico-Político para la Salud de los

Argentinos, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario avanzar en la implementación

de las Políticas Sustantivas e Instrumentales fijadas por el Gobierno

Nacional para la transformación, el desarrollo y fortalecimiento del

Sector Salud.

Que, asimismo, se deben adecuar las disposiciones

contenidas en el Decreto 578/93 frente al Marco Estratégico-Político

que rige el Sector Salud, en el cual se fija, como propósito central,

la efectiva aplicación y materialización del Derecho a la Salud,

satisfaciendo las necesidades de la comunidad a partir de los

principios de equidad, solidaridad y sustentabilidad de las acciones

encaradas.

Que luego de transcurridos SIETE (7) años de la

implementación del Régimen del Hospital Público de Autogestión se han

observado una serie de dificultades que es necesario corregir.

Que el accionar del Gobierno Nacional se basa en el profundo respeto a la autonomía provincial y municipal en materia de salud.

Que la estrategia de la atención primaria de la

salud y el sistema de médicos de cabecera deberán ser parte integrante

de los sistemas de servicios de salud y tendrán como objetivo final

tender hacia una reorganización de los mismos, de modo que el Hospital

Público pueda hacer una asignación más adecuada y un uso más eficiente

de sus recursos, destinándolos a las acciones de atención de la salud

de primer, segundo y tercer nivel.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Créase el REGIMEN DE HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA (HPGD).

Art. 2°— Serán objetivos del presente régimen los siguientes:

a)

Promover acciones tendientes a incrementar los

presupuestos hospitalarios a través de los ingresos obtenidos por el

cobro de las prestaciones efectuadas a beneficiarios de otros

subsistemas de salud.

b)

Fomentar una gestión eficiente y racional de la salud.

c)

Mejorar los actuales niveles de accesibilidad de la población sin cobertura.

d)

Respetar las particularidades regionales y

locales de los establecimientos bajo el sostenimiento y consolidación

de una concepción federal de la salud.

e)

Aumentar el compromiso del personal con el

establecimiento a partir de la distribución de un porcentual de los

ingresos obtenidos como resultado de la actividad de cobranza de la

facturación presentada.

Art. 3°— A tal efecto se establece en

el ámbito de la SECRETARIA DE ATENCION SANITARIA del MINISTERIO DE

SALUD el REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION

DESCENTRALIZADA (RNHPGD), que reemplazará al REGISTRO NACIONAL DE

HOSPITALES PUBLICOS DE AUTOGESTION creado por el Decreto N° 578/93.

Art. 4°— Las distintas jurisdicciones

(nacional, provincial y/o municipal) podrán inscribir en dicho Registro

todos los hospitales públicos de su dependencia que cumplan con la

presente normativa. Asimismo, podrán hacerlo por sí las instituciones

descentralizadas que cuenten con personería jurídica.

Art. 5°— Los HOSPITALES PUBLICOS DE

GESTION DESCENTRALIZADA deberán garantizar la gratuidad del acceso a la

atención de la salud, eliminando todo tipo de arancelamiento por la

utilización de los servicios que brinda a la población.

Art. 6°— El HOSPITAL PUBLICO DE

GESTION DESCENTRALIZADA actuará de acuerdo con las normas vigentes en

la jurisdicción a la que pertenezca y con las facultades legales que le

asigne la autoridad competente en el marco de dichas normas.

Art. 7°— El HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA guiará su accionar a través de los siguientes lineamientos:

a)

Garantizar la máxima cobertura posible, de

acuerdo con su nivel de complejidad, a la población no cubierta por los

restantes subsistemas de atención de la salud.

b)

Orientar un cambio del modelo de Atención de la

Salud en todos sus niveles en el Marco Estratégico-Político para la

Salud de los Argentinos, de acuerdo con lo establecido en el Decreto N°

455/00.

c)

Promover el desarrollo de la figura del médico de cabecera o de familia.

d)

Mejorar progresivamente los niveles de calidad a partir del cumplimiento de normas de calidad.

e)

Participación comunitaria en el control de la accesibilidad y la calidad de atención brindada a la población.

Art. 8°— El HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA podrá:

a)

Realizar convenios, a través de la autoridad

jurisdiccional correspondiente, o por sí en caso de poseer personería

jurídica, con entidades de la seguridad social comprendidas en la Ley

N° 23.660 y sus modificatorias, en relación con las prestaciones que

las mismas están obligadas a brindar a sus beneficiarios.

b)

Cobrar a terceros pagadores los servicios que

brinde a usuarios de obras sociales, mutuales, empresas de medicina

prepaga, de seguros de accidentes, de medicina laboral u otras

similares dentro de los límites de la cobertura oportunamente

contratada por el usuario y de acuerdo a las obligaciones en materia

prestacional que fije la normativa vigente.

c)

Complementar los servicios prestacionales que

brinda a la población, a través de la integración de redes de servicios

de salud con otros establecimientos asistenciales públicos y/o

privados, debidamente habilitados por autoridad competente.

d)

Disponer sobre la ejecución del presupuesto y

sobre los recursos generados por el propio hospital de acuerdo al marco

normativo de su propia jurisdicción.

Art. 9°— El HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA estará sujeto a las siguientes obligaciones:

a)

Cumplir con los requisitos básicos que establezca el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.

b)

Contar con habilitación y categorización por la autoridad competente en la jurisdicción.

c)

Elaborar y elevar a la autoridad jurisdiccional,

para su aprobación, el programa anual operativo y el cálculo de gastos

y recursos.

d)

Contar con manuales de funcionamiento y normas y

procedimientos técnicos y administrativos acordes a su nivel de

complejidad y perfil asistencial.

e)

Ejercer la administración de personal, en el marco de las políticas y normativas jurisdiccionales vigentes.

f)

Contar con su propio reglamento interno y constituir comisiones y/o comités técnicos asesores.

g)

Extender los horarios de atención, brindando asistencia ambulatoria y programada ente las 8:00 y las 20:00 horas.

Art. 10.— La Dirección del establecimiento

deberá contar con personal con capacitación y experiencia en

administración sanitaria. Deberá integrar a representantes

comunitarios, bajo la forma de Consejos Locales de Salud, para

cumplimentar lo expresado en el artículo 7°, inciso e) del presente. En

los establecimientos de mediana y alta complejidad deberá contarse con

un Consejo Asesor Técnico-Administrativo. La autoridad jurisdiccional

competente fijará la composición, funciones, atribuciones y

obligaciones tanto de la dirección como de los consejos que la integran.

Art. 11.— El HOSPITAL PUBLICO DE GESTION

DESCENTRALIZADA continuará recibiendo las transferencias

presupuestarias del ámbito jurisdiccional correspondiente, a las que se

agregarán los recursos generados a partir de la puesta en marcha del

presente Régimen.

Art. 12.— El HOSPITAL PUBLICO DE

GESTION DESCENTRALIZADA no podrá destinar al proceso administrativo de

la facturación, en cualquiera de sus instancias, un monto que

comprometa el adecuado financiamiento de las actividades hospitalarias.

Art. 13.— Los ingresos que perciba el

HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA en concepto de prestaciones

facturadas a terceros pagadores serán administrados directamente por él

mismo, debiendo establecer la autoridad jurisdiccional el porcentaje a

distribuir entre:

a)

Un Fondo de Redistribución Solidaria que deberá

privilegiar, al momento de la asignación de los recursos, el desarrollo

de acciones y/o programas de promoción de la salud y prevención de la

enfermedad que tomen como referencia lo establecido en el Decreto N°

455/00.

b)

Un Fondo para Inversiones, Funcionamiento y Mantenimiento del hospital administrado por las autoridades del establecimiento.

c)

Un Fondo para Distribución mensual entre todo el

personal del hospital sin distinción de categorías y funciones, de

acuerdo con las pautas y en los porcentajes que la autoridad

jurisdiccional determine en base a criterios de productividad y

eficiencia del establecimiento.

(Nota Infoleg: Ver art. 2° de laResolución N° 2410/2020*del Ministerio de Salud B.O. 11/12/2020, los porcentajes para cada uno de los incisos a que se

refiere el presenete artículo. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)*

Art. 14.— El Fondo de Redistribución

Solidaria deberá privilegiar al momento de la asignación de los

recursos el desarrollo de acciones y/o programas de promoción de la

salud y prevención de la enfermedad, todo ello sobre la base de la

atención primaria de la salud y la estrategia de médicos de cabecera.

La base geográfica del servicio deberá fundamentarse en el concepto de

área programa.

Art. 15.— Los agentes del SISTEMA

NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD podrán convenir la atención de sus

beneficiarios libremente con los HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION

DESCENTRALIZADA. Cuando no exista convenio previo el HOSPITAL PUBLICO

DE GESTION DESCENTRALIZADA podrá facturar al agente del SISTEMA

NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD las prestaciones que brinde, de acuerdo a

los valores que fije el MINISTERIO DE SALUD.

Art. 16.— Los agentes del SISTEMA

NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD a que hace referencia el artículo 1° del

Decreto N° 9/93 están obligados a pagar, según el sistema automático

establecido en el mismo, las prestaciones que sus beneficiarios

demanden a los Hospitales Públicos que cumplan con lo prescrito en la

presente norma.

Art. 17.— La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD garantizará el

pago de lo facturado por el HOSPITAL PÚBLICO DE GESTIÓN DESCENTRALIZADA

dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentada la facturación.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 26/2017B.O. 10/1/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 18.— En los casos en que no exista convenio entre los Agentes

del Seguro de Salud y los HOSPITALES PÚBLICOS DE GESTIÓN

DESCENTRALIZADA, se procederá al Débito Automático en la cuenta

recaudadora del Agente del Seguro de Salud al que pertenece el

beneficiario, cuyas prestaciones hayan sido facturadas de acuerdo a los

valores fijados en el Nomenclador del MINISTERIO DE SALUD, con

excepción de aquellas prestaciones que se contemplan en el SISTEMA

ÚNICO DE REINTEGROS (SUR) que serán abonadas con recursos del FONDO

SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN y hasta los valores allí establecidos.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 26/2017B.O. 10/1/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 19.— El MINISTERIO DE SALUD podrá:

a)

De común acuerdo con la autoridad jurisdiccional

respectiva, incluir en el REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES PUBLICOS DE

GESTION DESCENTRALIZADA a los establecimientos asistenciales que no

cumplieran en su totalidad con las condiciones previstas en el

presente, acordando para ello un Programa de transición y reforma, bajo

monitoreo conjunto, que así lo justifique.

b)

Brindar asistencia técnica y financiera a través

de programas específicos para el desarrollo del HOSPITAL PUBLICO DE

GESTION DESCENTRALIZADA, así como para la formación y capacitación del

recurso humano. Asimismo, orientará los programas de asistencia

financiera multilateral, al fortalecimiento y desarrollo del modelo

propuesto.

Art. 20.— El MINISTERIO DE SALUD será la

Autoridad de Aplicación del presente Decreto, quedando facultado para

dictar todas las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias

que hagan al mejor cumplimiento del mismo.

Art. 21.— Derógase el Decreto N° 578/93.

Art. 22.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — DE LA RUA. — Héctor J. Lombardo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.