IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 1996-08-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto 941/96

**Modifícase el artículo 23 del Decreto Reglamentario

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto sustituido por el

Decreto N° 2353/86 y sus modificaciones.**

Bs. As, 13/8/96

VISTO el Expediente N° 22.659/96-25 del Registro de la PRESIDENCIA

DE LA NACION, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 1986 y sus modificaciones y su Decreto Reglamentario, texto

sustituido por el Decreto N° 2353 del 18 de diciembre de

1986 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 18 de la citarla ley, prevé que

las ganancias podrán imputarse al período fiscal

en que se produzca su exigibilidad, para los casos establecidos

en la misma y para los que determine su decreto reglamentario.

Que dicha reglamentación en su articulo 23 dispone la

aplicación del aludido criterio en determinadas circunstancias

en las que la operación se efectúe mediante una

financiación que abarque más de un periodo fiscal.

Que resulta necesario incorporar a la referida norma aquellas

situaciones en las que, tratándose de construcciones de

obras públicas, la retribución se realice con posterioridad

a su finalización y durante varios períodos fiscales,

incluyendo aquellos casos en los que, no obstante las figuras

jurídicas adoptadas, de acuerdo con el principio de la

realidad económica corresponda concluir que las contraprestaciones

que reciben quienes han construido las obras, directamente a través

de terceros, configuran la retribución del servicio prestado.

Que el presente se dicta en ejercicio de lo dispuesto en el último

párrafo del inciso a) del citado artículo 18 y en

uso de las facultades conferidas por el inciso 2 del artículo

99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Incorpórase como inciso

c)

del primer párrafo del artículo 23 del Decreto

Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto sustituido

por el Decreto N° 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus

modificaciones el siguiente:

c)

la construcción de obras públicas cuyo plazo

de ejecución abarque más de un período fiscal

y en las que el pago de servicio de construcción se inicie

después de finalizadas las obras, en cuotas que se hagan

exigibles en más de CINCO (5) períodos fiscales.

El párrafo que antecede, incluye aquellos casos en los

que no obstante las figuras jurídicas adoptadas en el respectivo

contrato, de acuerdo con el principio de la realidad económica,

corresponda concluir que las cuotas convenidas retribuyen el servicio

de construcción prestado directamente o a través

de terceros.

Cuando dichas obras fueran efectuadas por empresas extranjeras

que dejen de operar en el país después de su finalización,

el impuesto se determinará e ingresará de acuerdo

con lo dispuesto en el Título V de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en

el caso de empresas residentes en países con los que la

REPUBLICA ARGENTINA ha celebrado convenios amplios para evitar

la doble tributación internacional y que, en virtud de

los mismos, corresponde que tributen en el país por su

ganancia real de fuente argentina originada en la construcción

de las referidas obras, la imputación en función

de la exigibilidad de las cuotas se mantendrá siempre que

designen un mandatario en el país al que se le encomiende

el cobro de las cuotas y la determinación ingreso del impuesto

correspondiente a los ejercicios fiscales a los que resulten imputables,

y que dicha designación sea aceptada por la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS después de evaluar la solvencia del mandatario

y, si lo estimara necesario de la constitución de las garantías

que pudiera requerir. En caso contrario, las empresas deberán

imputar la totalidad de la ganancia obtenida al ejercicio fiscal

en el que dejen de operar en el país y determinar e ingresar

el impuesto correspondiente.

Facultase al Organismo citado en el párrafo que antecede

para dictar normas complementarias fijando los requisitos requeridos

para evaluar la solvencia de los mandatarios y las garantías

que puedan serle requeridas.

Art. 2° - Las disposiciones del presente decreto

entrarán en vigencia en el día de su publicación

en el Boletín Oficial.

Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del :Registro Oficial y archívese

MENEM-Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.