MINISTERIO DE PRODUCCION
MINISTERIO DE PRODUCCION
Decreto 941/2009
Créase un Registro de Potenciales Beneficiarios del
Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores. Requisitos.
Beneficios.
Bs. As., 22/7/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0088217/2006 del Registro
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, lo dispuesto en las Leyes
Nros. 24.467, 25.300 y 25.872, y en los Decretos Nros. 2025 de fecha 25
de noviembre de 2008 y 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que por la última de las leyes mencionadas en el
Visto, se crearon el Programa Nacional de Apoyo al Empresariado Joven y
—dentro de éste— el Programa de Fomento Financiero para Jóvenes
Emprendedores.
Que como consecuencia de la reactivación económica
de los últimos años se ha evidenciado un notable crecimiento de
emprendimientos efectuados por jóvenes y la creación de nuevas empresas.
Que la creación de empresas constituye un proceso
complejo que abarca distintas etapas, que van desde la gestación de la
idea y el proyecto hasta su consolidación, debiendo el emprendedor
enfrentar una serie de dificultades y obstáculos que limitan y pueden
impedir su desarrollo.
Que resulta conveniente apoyar desde las políticas
públicas la generación y consolidación de aquellos proyectos con mayor
potencialidad en términos de generación de valor —entendido como modelo
de negocio basado en la innovación y la diferenciación que fortalece su
propio desarrollo e impacte positivamente sobre la comunidad donde se
encuentran, revitalizando y diversificando el tejido productivo local—,
empleo y contribución al desarrollo local, con acciones tendientes a
fortalecer la generación de capital humano emprendedor, de capital
social, que provea redes de apoyo y asistencia, y capital financiero,
permitiendo el desarrollo y sostenimiento de los proyectos.
Que para ello, la Ley Nº 25.872 creó el Programa
Nacional de Apoyo al Empresariado Joven con el objetivo de fomentar el
espíritu emprendedor en la juventud, promoviendo la creación,
desarrollo y consolidación de empresas nacionales.
Que por el Artículo 7º de la mencionada ley se creó
el Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores, el cual
busca dar solución a uno de los principales obstáculos para la creación
de nuevas empresas como es la falta de financiamiento.
Que como herramienta superadora de los mencionados
obstáculos, la precitada ley crea la figura de "empresa madrina", la
cual en forma individual o asociativa proveerá el financiamiento de los
proyectos.
Que resulta conveniente que la instrumentación de
dicho Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores
contemple acciones de asistencia técnica y asesoramiento al emprendedor
para la gestión de su negocio y que el empresariado que intervenga en
carácter de "empresas madrinas" del mencionado régimen, comprometa
además de los aportes dinerarios, otros de carácter intangible como
acciones de acompañamiento y asesoramiento estratégico al emprendedor.
Que, por otra parte, el fortalecimiento
institucional debe ser contemplado como objetivo complementario y
facilitador de la llegada de los instrumentos de políticas públicas a
los beneficiarios principales.
Que es fundamental a nivel territorial, avanzar en
forma descentralizada generando capacidades institucionales locales,
convocando y fortaleciendo a los actores locales más destacados.
Que a tales efectos, se considera pertinente
propiciar el accionar del ESTADO NACIONAL con entidades empresarias,
Universidades, agencias de desarrollo productivo y demás entidades
públicas y/o privadas, involucrados en la problemática del desarrollo
emprendedor, la creación de empresas y el fomento de la Micro, Pequeña
y Mediana Empresa.
Que la puesta en marcha del Programa de Fomento
Financiero para Jóvenes Emprendedores requiere la reglamentación del
régimen de Crédito Fiscal que la precitada ley establece como beneficio.
Que en tal sentido, corresponde determinar los
tributos que se aplicarán para el cálculo del monto del bono de Crédito
Fiscal y la pertinencia de su deducción según lo establecido por los
incisos d) y e) del Artículo 7º de la Ley Nº 25.872.
Que a la atención de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas, se ha sumado en los últimos años un creciente interés de los
responsables de políticas públicas en el proceso de creación de nuevas
empresas por su contribución al crecimiento económico, creación de
puestos de trabajo, innovación, diversificación del tejido empresarial
y regeneración de los tejidos productivos regionales, por lo que
resulta conveniente ampliar los objetivos de la SUBSECRETARIA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE PRODUCCION, en lo atinente al desarrollo emprendedor y a
la creación de empresas dentro del marco de las políticas globales y
sectoriales que impulse el Gobierno Nacional.
Que el desarrollo emprendedor y la creación de
empresas son procesos que requieren de asistencia orientada
fundamentalmente al fortalecimiento del capital humano y social en lo
referente a las capacidades emprendedoras, empresarias y gerenciales y
a la asistencia técnica específica, por lo cual resulta conveniente la
intervención en dicha materia de la Dirección Nacional de Crédito
Fiscal y Capacitación Federal de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCION.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Los jóvenes
emprendedores, podrán acceder al financiamiento de proyectos en el
marco del Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores
creado por el Artículo 7º de la Ley Nº 25.872, mediante la
participación en concursos públicos de proyectos que se efectuarán de
conformidad con los requisitos que determina la mencionada ley y a las
condiciones y modalidades que, en términos generales y para cada
llamado a concurso, establezca la Autoridad de Aplicación.
Art. 2º— Créase, en el ámbito del
MINISTERIO DE PRODUCCION un Registro de Potenciales Beneficiarios del
Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores, facultándose
al citado Ministerio para establecer los recaudos a cumplimentar para
la inscripción en el mismo y las causales de exclusión.
Art. 3º— Apruébase el modelo de bono
previsto por el Artículo 7º de la Ley Nº 25.872 el que como Anexo con
DOS (2) hojas forma parte integrante de la presente medida.
Art. 4º— Podrán concursar para la obtención de los beneficios del mencionado Programa, las personas físicas o jurídicas privadas, que:
reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 3º de la Ley Nº 25.872;
no se encuentren en mora con sus obligaciones
tributarias y/o de la Seguridad Social, cuya aplicación, percepción y
fiscalización se encuentren a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; y
se hallen encuadradas al momento de la
presentación del proyecto dentro de las categorías de Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas, conforme a la Resolución Nº 24 de fecha 15 de
febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA con sus modificatorias y complementarias o la
que en el futuro la reemplace.
Art. 5º— La Autoridad de Aplicación,
establecerá los criterios, requisitos, limitaciones y mecanismos de
admisibilidad y elegibilidad de los proyectos de conformidad con los
objetivos generales y criterios de prioridad establecidos en los
Artículos 2º y 8º de la Ley Nº 25.872.
Art. 6º— La Autoridad de Aplicación
establecerá el mecanismo de asignación del cupo de Crédito Fiscal
atribuido anualmente por la ley de presupuesto y, para cada llamado a
concurso público, el importe máximo de Crédito Fiscal a otorgar por
cada proyecto de conformidad con lo establecido por el inciso b) del
Artículo 7º de la Ley Nº 25.872.
Art. 7º— La Autoridad de Aplicación
podrá instrumentar por sí o por intermedio de entidades gubernamentales
y no gubernamentales especializadas, mecanismos destinados a asistir a
los jóvenes emprendedores del Programa, tanto en la formulación y
presentación de los proyectos, como en la etapa de su ejecución
mediante asistencia técnica dirigida al sostenimiento y consolidación
de los proyectos aprobados.
Art. 8º— A los efectos de
cumplimentar lo establecido en el artículo anterior, la Autoridad de
Aplicación podrá celebrar convenios de colaboración y/o asistencia
técnica con entidades empresarias, organizaciones no gubernamentales,
Universidades, Centros de Investigación y Desarrollo, Instituciones de
Educación Terciaria y/o Centros de Formación Profesional, en los
términos de los Artículos 2º, inciso e) y 13, inciso c) de la Ley Nº
25.872.
Art. 9º— La "empresa madrina" definida en el inciso c) del Artículo 7º de la Ley Nº 25.872, para su admisión como tal, no podrá:
encontrarse en mora con las obligaciones
tributarias y/o de la Seguridad Social cuya aplicación, percepción y
fiscalización se encuentren a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS;
registrar solicitudes de concurso preventivo y/o
quiebra en los DOS (2) años anteriores a la fecha de su presentación en
el proyecto.
Podrá participar más de una "empresa madrina" por
proyecto. En caso de que más de una "empresa madrina" acuerde con el
beneficiario la alternativa prevista en el punto 2 del inciso f) del
Artículo 7º de la Ley Nº 25.872, no se podrá superar en conjunto el
límite porcentual establecido en la norma referida.
Art. 10.— La financiación que otorgue
la "empresa madrina" se formalizará a través de un "Contrato de Fomento
Financiero" que incluya el programa de inversiones de la "empresa
madrina" y la totalidad de los derechos y obligaciones de las partes.
Un ejemplar de dicho contrato deberá presentarse a la Autoridad de
Aplicación en la oportunidad que ésta determine.
Los aportes de la "empresa madrina" deberán
consistir, sin excepción, en disponibilidades líquidas en moneda local,
que serán acreditadas en la forma que establezca la Autoridad de
Aplicación.
Art. 11.— La Autoridad de Aplicación
podrá requerir a la "empresa madrina" que preste a los beneficiarios
colaboraciones de naturaleza intangible tendientes a fortalecer el
desarrollo operativo y estratégico de los proyectos empresariales
presentados en el marco del Programa.
Art. 12.— La entrega del bono de
Crédito Fiscal establecido en el inciso d) del Artículo 7º de la Ley Nº
25.872 a la "empresa madrina" se condicionará:
al cumplimiento del aporte comprometido; y
a la aprobación de la Autoridad de Aplicación del avance del proyecto respectivo.
La cantidad de bonos parciales a emitir por cada
proyecto será determinada por la Autoridad de Aplicación, en función de
la naturaleza de los proyectos y de su extensión temporal.
Art. 13.— Los bonos de Crédito Fiscal
serán nominativos y podrán ser cedidos a terceros una única vez en las
condiciones que determine la Autoridad de Aplicación. Podrán ser
utilizados para deducir en hasta un CIEN POR CIENTO (100%) —siempre que
no genere saldo a favor de su titular o cesionario— los pagos que, por
cancelación de saldos de Declaraciones Juradas mensuales y/o anuales,
anticipos y/o pagos a cuenta, que la "empresa madrina" deba efectuar en
concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima
Presunta e Impuesto al Valor Agregado.
Art. 14.— A los efectos del cálculo a
que hace referencia el inciso e) del Artículo 7º de la Ley Nº 25.872,
se entenderá como tributo declarado del Impuesto a las Ganancias y del
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta al monto determinado por la
"empresa madrina" en las Declaraciones Juradas respectivas. Respecto
del Impuesto al Valor Agregado, se considerarán los débitos fiscales
determinados de conformidad al Artículo 11 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Art. 15.— La Autoridad de Aplicación
emitirá y suscribirá el bono previsto por el Artículo 7º de la Ley Nº
25.872, pudiendo delegar tanto su emisión como la suscripción del mismo.
Art. 16.— A los efectos de lo
establecido por el punto 3 del inciso f) del Artículo 7º de la Ley Nº
25.872 se considerarán "créditos blandos" aquellos que prevean
condiciones de préstamo en materia de: períodos de gracia, plazo para
amortizaciones de capital, tasas de interés y tipos de garantía más
benignos que los vigentes en el mercado de crédito para operaciones de
inversión productiva.
Art. 17.— En los casos que se
verifique la inobservancia o falsedad de los requisitos previstos en el
Artículo 3º de la Ley Nº 25.872, se dispondrá la caducidad automática
del beneficio fiscal.
Art. 18.— El incumplimiento por parte
de la "empresa madrina" del programa de inversiones aprobado, facultará
a la Autoridad de Aplicación a disponer la caducidad del beneficio
fiscal asignado, previa intimación al beneficiario y/o a la "empresa
madrina" a regularizar, en el término de QUINCE (15) días hábiles, el
estado de cumplimiento de sus obligaciones y/o alegar lo que estime
conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos y para
proponer las medidas de prueba que considere convenientes.
Dispuesta la caducidad la "empresa madrina" deberá
reintegrar, según corresponda: a) el bono de Crédito Fiscal a la
Autoridad de Aplicación, en caso de no haberlo aplicado; o b) el
importe del Crédito Fiscal otorgado con más los intereses
correspondientes, en caso de que este último hubiere sido transferido a
un tercero; o c) el importe total o parcial según corresponda, con más
los intereses correspondientes, del Crédito Fiscal que hubiere sido
aplicado por parte de la "empresa madrina" al cumplimiento de sus
obligaciones impositivas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS. Los reintegros mencionados en los puntos b) y c) precedentes
deberán efectuarse a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
previa intimación que ésta última les formule. No será de aplicación el
trámite establecido en el Artículo 16 y subsiguientes de la Ley Nº
11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que la
determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación
de pago por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS sin
necesidad de otra sustanciación.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS a dictar la normativa que resulte necesaria a los efectos de
la aplicación de lo dispuesto precedentemente.
Art. 19.— En caso de detectarse
indicios de irregularidades, la Autoridad de Aplicación podrá disponer
la suspensión de la entrega del bono de Crédito Fiscal por el término
de SESENTA (60) días a efectos de comprobar las mismas, plazo que podrá
ser prorrogado por única vez y por igual lapso mediante acto fundado.
Art. 20.— Cuando se comprobare el
falseamiento de la documentación presentada para la obtención o
mantenimiento del beneficio fiscal y/o el incumplimiento del proyecto
aprobado, la Autoridad de Aplicación dispondrá la caducidad del
beneficio, la inhabilitación al infractor para operar en el Programa y
la cancelación de su inscripción en el registro creado por el Artículo
2º del presente decreto. Asimismo, la Autoridad de Aplicación impulsará
la denuncia penal correspondiente.
Art. 21.— (Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 2222/2012B.O. 21/11/2012)
Art. 22.— El MINISTERIO DE PRODUCCION
será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.872, encontrándose
facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que
resultaren necesarias para su aplicación, como así también para delegar
con el alcance que establezca, la ejecución de los Programas y acciones
regulados por la mencionada ley.
Art. 23.— Sustitúyese en la Planilla
Anexa al Artículo 4º del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de
2008 y sus modificatorios, los Objetivos de la SUBSECRETARIA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por los
siguientes:
"SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL
OBJETIVOS
1.- Entender en la aplicación de las normas
correspondientes a los Títulos I y II de la Ley Nº 24.467 y la Ley Nº
25.300 y de las disposiciones dictadas en consecuencia, en su carácter
de Autoridad de Aplicación, y en la aplicación del Programa de Fomento
Financiero para Jóvenes Emprendedores, instituido por el Artículo 7º de
la Ley Nº 25.872, dentro del marco del Programa Nacional de Apoyo al
Empresariado Joven.
2.- Intervenir en los lineamientos estratégicos y
proponer las prioridades en materia de políticas y programas relativos
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