MINISTERIO DE PRODUCCION

Rango Decreto
Publicación 2009-07-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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MINISTERIO DE PRODUCCION

Decreto 941/2009

Créase un Registro de Potenciales Beneficiarios del

Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores. Requisitos.

Beneficios.

Bs. As., 22/7/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0088217/2006 del Registro

del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, lo dispuesto en las Leyes

Nros. 24.467, 25.300 y 25.872, y en los Decretos Nros. 2025 de fecha 25

de noviembre de 2008 y 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008 y sus

modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que por la última de las leyes mencionadas en el

Visto, se crearon el Programa Nacional de Apoyo al Empresariado Joven y

—dentro de éste— el Programa de Fomento Financiero para Jóvenes

Emprendedores.

Que como consecuencia de la reactivación económica

de los últimos años se ha evidenciado un notable crecimiento de

emprendimientos efectuados por jóvenes y la creación de nuevas empresas.

Que la creación de empresas constituye un proceso

complejo que abarca distintas etapas, que van desde la gestación de la

idea y el proyecto hasta su consolidación, debiendo el emprendedor

enfrentar una serie de dificultades y obstáculos que limitan y pueden

impedir su desarrollo.

Que resulta conveniente apoyar desde las políticas

públicas la generación y consolidación de aquellos proyectos con mayor

potencialidad en términos de generación de valor —entendido como modelo

de negocio basado en la innovación y la diferenciación que fortalece su

propio desarrollo e impacte positivamente sobre la comunidad donde se

encuentran, revitalizando y diversificando el tejido productivo local—,

empleo y contribución al desarrollo local, con acciones tendientes a

fortalecer la generación de capital humano emprendedor, de capital

social, que provea redes de apoyo y asistencia, y capital financiero,

permitiendo el desarrollo y sostenimiento de los proyectos.

Que para ello, la Ley Nº 25.872 creó el Programa

Nacional de Apoyo al Empresariado Joven con el objetivo de fomentar el

espíritu emprendedor en la juventud, promoviendo la creación,

desarrollo y consolidación de empresas nacionales.

Que por el Artículo 7º de la mencionada ley se creó

el Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores, el cual

busca dar solución a uno de los principales obstáculos para la creación

de nuevas empresas como es la falta de financiamiento.

Que como herramienta superadora de los mencionados

obstáculos, la precitada ley crea la figura de "empresa madrina", la

cual en forma individual o asociativa proveerá el financiamiento de los

proyectos.

Que resulta conveniente que la instrumentación de

dicho Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores

contemple acciones de asistencia técnica y asesoramiento al emprendedor

para la gestión de su negocio y que el empresariado que intervenga en

carácter de "empresas madrinas" del mencionado régimen, comprometa

además de los aportes dinerarios, otros de carácter intangible como

acciones de acompañamiento y asesoramiento estratégico al emprendedor.

Que, por otra parte, el fortalecimiento

institucional debe ser contemplado como objetivo complementario y

facilitador de la llegada de los instrumentos de políticas públicas a

los beneficiarios principales.

Que es fundamental a nivel territorial, avanzar en

forma descentralizada generando capacidades institucionales locales,

convocando y fortaleciendo a los actores locales más destacados.

Que a tales efectos, se considera pertinente

propiciar el accionar del ESTADO NACIONAL con entidades empresarias,

Universidades, agencias de desarrollo productivo y demás entidades

públicas y/o privadas, involucrados en la problemática del desarrollo

emprendedor, la creación de empresas y el fomento de la Micro, Pequeña

y Mediana Empresa.

Que la puesta en marcha del Programa de Fomento

Financiero para Jóvenes Emprendedores requiere la reglamentación del

régimen de Crédito Fiscal que la precitada ley establece como beneficio.

Que en tal sentido, corresponde determinar los

tributos que se aplicarán para el cálculo del monto del bono de Crédito

Fiscal y la pertinencia de su deducción según lo establecido por los

incisos d) y e) del Artículo 7º de la Ley Nº 25.872.

Que a la atención de las Micro, Pequeñas y Medianas

Empresas, se ha sumado en los últimos años un creciente interés de los

responsables de políticas públicas en el proceso de creación de nuevas

empresas por su contribución al crecimiento económico, creación de

puestos de trabajo, innovación, diversificación del tejido empresarial

y regeneración de los tejidos productivos regionales, por lo que

resulta conveniente ampliar los objetivos de la SUBSECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente de la

SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del

MINISTERIO DE PRODUCCION, en lo atinente al desarrollo emprendedor y a

la creación de empresas dentro del marco de las políticas globales y

sectoriales que impulse el Gobierno Nacional.

Que el desarrollo emprendedor y la creación de

empresas son procesos que requieren de asistencia orientada

fundamentalmente al fortalecimiento del capital humano y social en lo

referente a las capacidades emprendedoras, empresarias y gerenciales y

a la asistencia técnica específica, por lo cual resulta conveniente la

intervención en dicha materia de la Dirección Nacional de Crédito

Fiscal y Capacitación Federal de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y

MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente de la SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE

PRODUCCION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención

que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las

atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Los jóvenes

emprendedores, podrán acceder al financiamiento de proyectos en el

marco del Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores

creado por el Artículo 7º de la Ley Nº 25.872, mediante la

participación en concursos públicos de proyectos que se efectuarán de

conformidad con los requisitos que determina la mencionada ley y a las

condiciones y modalidades que, en términos generales y para cada

llamado a concurso, establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 2º— Créase, en el ámbito del

MINISTERIO DE PRODUCCION un Registro de Potenciales Beneficiarios del

Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores, facultándose

al citado Ministerio para establecer los recaudos a cumplimentar para

la inscripción en el mismo y las causales de exclusión.

Art. 3º— Apruébase el modelo de bono

previsto por el Artículo 7º de la Ley Nº 25.872 el que como Anexo con

DOS (2) hojas forma parte integrante de la presente medida.

Art. 4º— Podrán concursar para la obtención de los beneficios del mencionado Programa, las personas físicas o jurídicas privadas, que:

a)

reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 3º de la Ley Nº 25.872;

b)

no se encuentren en mora con sus obligaciones

tributarias y/o de la Seguridad Social, cuya aplicación, percepción y

fiscalización se encuentren a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; y

c)

se hallen encuadradas al momento de la

presentación del proyecto dentro de las categorías de Micro, Pequeñas y

Medianas Empresas, conforme a la Resolución Nº 24 de fecha 15 de

febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del

ex MINISTERIO DE ECONOMIA con sus modificatorias y complementarias o la

que en el futuro la reemplace.

Art. 5º— La Autoridad de Aplicación,

establecerá los criterios, requisitos, limitaciones y mecanismos de

admisibilidad y elegibilidad de los proyectos de conformidad con los

objetivos generales y criterios de prioridad establecidos en los

Artículos 2º y 8º de la Ley Nº 25.872.

Art. 6º— La Autoridad de Aplicación

establecerá el mecanismo de asignación del cupo de Crédito Fiscal

atribuido anualmente por la ley de presupuesto y, para cada llamado a

concurso público, el importe máximo de Crédito Fiscal a otorgar por

cada proyecto de conformidad con lo establecido por el inciso b) del

Artículo 7º de la Ley Nº 25.872.

Art. 7º— La Autoridad de Aplicación

podrá instrumentar por sí o por intermedio de entidades gubernamentales

y no gubernamentales especializadas, mecanismos destinados a asistir a

los jóvenes emprendedores del Programa, tanto en la formulación y

presentación de los proyectos, como en la etapa de su ejecución

mediante asistencia técnica dirigida al sostenimiento y consolidación

de los proyectos aprobados.

Art. 8º— A los efectos de

cumplimentar lo establecido en el artículo anterior, la Autoridad de

Aplicación podrá celebrar convenios de colaboración y/o asistencia

técnica con entidades empresarias, organizaciones no gubernamentales,

Universidades, Centros de Investigación y Desarrollo, Instituciones de

Educación Terciaria y/o Centros de Formación Profesional, en los

términos de los Artículos 2º, inciso e) y 13, inciso c) de la Ley Nº

25.872.

Art. 9º— La "empresa madrina" definida en el inciso c) del Artículo 7º de la Ley Nº 25.872, para su admisión como tal, no podrá:

a)

encontrarse en mora con las obligaciones

tributarias y/o de la Seguridad Social cuya aplicación, percepción y

fiscalización se encuentren a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS;

b)

registrar solicitudes de concurso preventivo y/o

quiebra en los DOS (2) años anteriores a la fecha de su presentación en

el proyecto.

Podrá participar más de una "empresa madrina" por

proyecto. En caso de que más de una "empresa madrina" acuerde con el

beneficiario la alternativa prevista en el punto 2 del inciso f) del

Artículo 7º de la Ley Nº 25.872, no se podrá superar en conjunto el

límite porcentual establecido en la norma referida.

Art. 10.— La financiación que otorgue

la "empresa madrina" se formalizará a través de un "Contrato de Fomento

Financiero" que incluya el programa de inversiones de la "empresa

madrina" y la totalidad de los derechos y obligaciones de las partes.

Un ejemplar de dicho contrato deberá presentarse a la Autoridad de

Aplicación en la oportunidad que ésta determine.

Los aportes de la "empresa madrina" deberán

consistir, sin excepción, en disponibilidades líquidas en moneda local,

que serán acreditadas en la forma que establezca la Autoridad de

Aplicación.

Art. 11.— La Autoridad de Aplicación

podrá requerir a la "empresa madrina" que preste a los beneficiarios

colaboraciones de naturaleza intangible tendientes a fortalecer el

desarrollo operativo y estratégico de los proyectos empresariales

presentados en el marco del Programa.

Art. 12.— La entrega del bono de

Crédito Fiscal establecido en el inciso d) del Artículo 7º de la Ley Nº

25.872 a la "empresa madrina" se condicionará:

a)

al cumplimiento del aporte comprometido; y

b)

a la aprobación de la Autoridad de Aplicación del avance del proyecto respectivo.

La cantidad de bonos parciales a emitir por cada

proyecto será determinada por la Autoridad de Aplicación, en función de

la naturaleza de los proyectos y de su extensión temporal.

Art. 13.— Los bonos de Crédito Fiscal

serán nominativos y podrán ser cedidos a terceros una única vez en las

condiciones que determine la Autoridad de Aplicación. Podrán ser

utilizados para deducir en hasta un CIEN POR CIENTO (100%) —siempre que

no genere saldo a favor de su titular o cesionario— los pagos que, por

cancelación de saldos de Declaraciones Juradas mensuales y/o anuales,

anticipos y/o pagos a cuenta, que la "empresa madrina" deba efectuar en

concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima

Presunta e Impuesto al Valor Agregado.

Art. 14.— A los efectos del cálculo a

que hace referencia el inciso e) del Artículo 7º de la Ley Nº 25.872,

se entenderá como tributo declarado del Impuesto a las Ganancias y del

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta al monto determinado por la

"empresa madrina" en las Declaraciones Juradas respectivas. Respecto

del Impuesto al Valor Agregado, se considerarán los débitos fiscales

determinados de conformidad al Artículo 11 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 15.— La Autoridad de Aplicación

emitirá y suscribirá el bono previsto por el Artículo 7º de la Ley Nº

25.872, pudiendo delegar tanto su emisión como la suscripción del mismo.

Art. 16.— A los efectos de lo

establecido por el punto 3 del inciso f) del Artículo 7º de la Ley Nº

25.872 se considerarán "créditos blandos" aquellos que prevean

condiciones de préstamo en materia de: períodos de gracia, plazo para

amortizaciones de capital, tasas de interés y tipos de garantía más

benignos que los vigentes en el mercado de crédito para operaciones de

inversión productiva.

Art. 17.— En los casos que se

verifique la inobservancia o falsedad de los requisitos previstos en el

Artículo 3º de la Ley Nº 25.872, se dispondrá la caducidad automática

del beneficio fiscal.

Art. 18.— El incumplimiento por parte

de la "empresa madrina" del programa de inversiones aprobado, facultará

a la Autoridad de Aplicación a disponer la caducidad del beneficio

fiscal asignado, previa intimación al beneficiario y/o a la "empresa

madrina" a regularizar, en el término de QUINCE (15) días hábiles, el

estado de cumplimiento de sus obligaciones y/o alegar lo que estime

conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos y para

proponer las medidas de prueba que considere convenientes.

Dispuesta la caducidad la "empresa madrina" deberá

reintegrar, según corresponda: a) el bono de Crédito Fiscal a la

Autoridad de Aplicación, en caso de no haberlo aplicado; o b) el

importe del Crédito Fiscal otorgado con más los intereses

correspondientes, en caso de que este último hubiere sido transferido a

un tercero; o c) el importe total o parcial según corresponda, con más

los intereses correspondientes, del Crédito Fiscal que hubiere sido

aplicado por parte de la "empresa madrina" al cumplimiento de sus

obligaciones impositivas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS. Los reintegros mencionados en los puntos b) y c) precedentes

deberán efectuarse a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

previa intimación que ésta última les formule. No será de aplicación el

trámite establecido en el Artículo 16 y subsiguientes de la Ley Nº

11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que la

determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación

de pago por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS sin

necesidad de otra sustanciación.

Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS a dictar la normativa que resulte necesaria a los efectos de

la aplicación de lo dispuesto precedentemente.

Art. 19.— En caso de detectarse

indicios de irregularidades, la Autoridad de Aplicación podrá disponer

la suspensión de la entrega del bono de Crédito Fiscal por el término

de SESENTA (60) días a efectos de comprobar las mismas, plazo que podrá

ser prorrogado por única vez y por igual lapso mediante acto fundado.

Art. 20.— Cuando se comprobare el

falseamiento de la documentación presentada para la obtención o

mantenimiento del beneficio fiscal y/o el incumplimiento del proyecto

aprobado, la Autoridad de Aplicación dispondrá la caducidad del

beneficio, la inhabilitación al infractor para operar en el Programa y

la cancelación de su inscripción en el registro creado por el Artículo

2º del presente decreto. Asimismo, la Autoridad de Aplicación impulsará

la denuncia penal correspondiente.

Art. 21.(Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 2222/2012B.O. 21/11/2012)

Art. 22.— El MINISTERIO DE PRODUCCION

será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.872, encontrándose

facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que

resultaren necesarias para su aplicación, como así también para delegar

con el alcance que establezca, la ejecución de los Programas y acciones

regulados por la mencionada ley.

Art. 23.— Sustitúyese en la Planilla

Anexa al Artículo 4º del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de

2008 y sus modificatorios, los Objetivos de la SUBSECRETARIA DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por los

siguientes:

"SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL

OBJETIVOS

1.- Entender en la aplicación de las normas

correspondientes a los Títulos I y II de la Ley Nº 24.467 y la Ley Nº

25.300 y de las disposiciones dictadas en consecuencia, en su carácter

de Autoridad de Aplicación, y en la aplicación del Programa de Fomento

Financiero para Jóvenes Emprendedores, instituido por el Artículo 7º de

la Ley Nº 25.872, dentro del marco del Programa Nacional de Apoyo al

Empresariado Joven.

2.- Intervenir en los lineamientos estratégicos y

proponer las prioridades en materia de políticas y programas relativos

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