SERVICIOS DE COBERTURA MEDICA

Rango Decreto
Publicación 1997-09-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

SERVICIOS DE COBERTURA MEDICA

Decreto 945/97

Reglamentase el artículo 2° de la Ley N° 24.7S4.

Bs. As., 16/9/97

B.O: 19/9/97

VISTO el expediente N° 1200/97 del Registro de la SECRETARIA

DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la necesidad

de reglamentar las disposiciones comprendidas en la Ley N°

24.734, referida la misma al otorgamiento del derecho a hacer

uso de los servicios del sistema de cobertura médica a

los beneficiarios de regímenes dispuestos por las leyes

13.478 (pensión a la vejez, por invalidez), 23.746 (pensión

a madres de siete hijos o más), 23.109 (beneficio a ex-soldados

combatientes de Malvinas) y 23.466 (pensión para menores

de 21 años de progenitores desaparecidos); y al carácter

automático de la afiliación de los beneficiarios

de los citados regímenes en el mismo acto administrativo

de otorgamiento de la pensión respectiva, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar el artículo 2° de

la Ley N° 24.734.

Que debe compatibilizarse la disposición legal precedente

con las demás normas que impiden a los beneficiarios del

Sistema Nacional del Seguro de Salud estar afiliados a más

de una Obra Social o agente del Seguro conforme lo dispuso el

Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995, así como

si estuvieren inscriptos en el Instituto Nacional de Servicios

Sociales para Jubilados y Pensionados y en otra Obra Social, deberán

optar por una Obra Social (Reglamentación de la Ley N°

23.660 aprobada por Decreto N° 576/93).

Que en consideración a lo expuesto precedentemente, corresponde

reglar los requisitos mínimos para facilitar la afiliación

automática que dispone el artículo 2° de la

Ley N° 24.734 para que la misma pueda resolverse juntamente

con el trámite de otorgamiento de la respectiva pensión.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA

DE DESAROLLO SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el Artículo 99, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE IA NACION ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1°-Tendrán derecho de hacer

uso de los servicios del sistema de cobertura médica, administrado

por la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA

NACION, las personas comprendidas en el Artículo 1°

de la Ley N° 24.734, siempre que no gozaren o tuvieren derecho

a gozar de las prestaciones que brinda el Instituto Nacional de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o cualquier otra

Obra Social ya sea en su condición de afiliados directos

o como adherentes a cargo de un familiar.

Art. 2°-A los fines de cumplimentar lo dispuesto en

el Artículo 2° de la Ley N° 24.734, la afiliación

de los beneficiarios se hará en forma automática

si se encontrarán cumplidos los requisitos necesarios para

que la autoridad de aplicación este en condiciones de expedirse

en oportunidad de otorgase la pensión respectiva.

Art.3°-A los efectos establecidos en el Artículo

anterior el beneficiario deberá adjuntar al expediente

respectivo, informador sumaria o declaración jurada de

su titular, certificada por autoridad judicial, administrativa

o policial, donde conste su situación con respecto a la

cobertura médica.

Art. 4°-La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA

DE LA NACION queda facultada para dictar las normas aclaratorias

del presente decreto.

Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.