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ARMAS Y EXPLOSIVOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ARMAS

DECRETO N° 948

Transporte de armas individuales. Reglamentación.

Bs. As., 27/4/78

VISTO las facultades conferidas en el artículo 35 de la Ley N° 20.429, y

CONSIDERANDO:

Que no obstante la favorable evolución de la situación en el marco

interno, es conveniente mantener ciertas medidas respectivas que

contribuyan a facilitar el control de los desplazamientos de

determinado material en función de sus características y uso.

Que asimismo dicha previsión es ratificada por la necesidad de

conciliar la seguridad durante la realización de eventos de carácter

internacional durante el corriente año con las actividades inherentes

al movimiento de armas para la caza y el tiro deportivo.

Que tales circunstancias hacen necesario actualizar las medidas

limitativas sobre el transporte de armas por haber caducado la vigencia

del Decreto número 850/77.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -- El transporte

individual de armas de fuego previsto en el Decreto N° 395/75, se

realizará de conformidad con sus disposiciones y las limitaciones que

establece el presente Decreto.

Art. 2º -- Finalidad del

transporte. El transporte de las armas de fuego, autorizadas por el

presente Decreto, comprende a las de ejecución de tiro deportivo y

práctica de caza deportiva (mayor o menor).

Art. 3º -- Transporte de armas

de fuego. El transporte de las armas de fuego requerirá la autorización

previa de la autoridad local de fiscalización correspondiente al

domicilio del requirente. En el permiso se hará constar la modalidad a

que deberá ajustarse el transporte conforme lo requerido en el

formulario que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto

y el cual será extendido por la autoridad máxima a cargo de la

dependencia.

Art. 4º -- Prohíbese el

transporte de las escopetas de repetición, semiautomáticas y

automáticas calibre 12, 16 y 20 y sus partes principales, a excepción

de las accionadas a cerrojo con cargador o almacén de hasta 2 (dos)

cartuchos.

Art. 5º -- Excepciones. Quedan exceptuados de la prohibición del artículo anterior:

a)

Los integrantes de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales y Penitenciarias, en actividad o retiro.

b)

El personal de seguridad y vigilancia de las instituciones públicas

y privadas, bancos oficiales y privados, de transporte de caudales o

valores o entidades financieras no bancarias, autorizadas por el Banco

Central de la República Argentina, habilitado por el Registro Nacional

de Armas en oportunidad del cumplimiento de sus funciones.

c)

El personal de empresas de seguridad y particulares habilitadas por

Ley N° 21.265, en oportunidad del cumplimiento de sus funciones.

d)

Los miembros de las misiones diplomáticas acreditadas en el país, agentes consulares y misiones militares.

e)

El personal de vigilancia y seguridad correspondiente a las personas

previstas en el inciso anterior habilitado por el Registro Nacional de

Armas y en oportunidad del cumplimiento de sus funciones.

Art. 6º -- Documentación. Juntamente con el formulario Anexo I, se exigirá:

a)

Para Tiro Deportivo: Poseer licencia o autorización del club o

federación respectiva que lo acredite como tirador expedida por la

autoridad competente que corresponda.

b)

Para Caza: Poseer la autorización o licencia correspondiente al tipo

de caza a efectuar, expedida por la autoridad competente que

corresponda.

c)

En todos los casos: Poseer la documentación expedida por la

autoridad correspondiente, que acredite que el armamento se encuentra

declarado, conforme a las previsiones de la Ley N° 20.429.

Art. 7º -- Lugar de Caza. Cada

cazador deberá disponer de la autorización del propietario o

responsable del campo donde desarrollará su actividad. Previamente a la

iniciación de la actividad de caza el interesado deberá presentarse

ante la autoridad local de fiscalización o militar del lugar de

destino, según correspondiere, a los efectos de que tome la

intervención que le compete, previa verificación de la documentación.

En la oportunidad procederá a establecer los días y horas de iniciación

y finalización de la actividad, fijando la oportunidad del regreso.

Art. 8º -- Caza Nocturna y

Campamentos. Tanto la actividad de caza en horas de oscuridad como la

instalación de campamentos con tal finalidad, requerirán la expresa

autorización de la autoridad militar responsable de la seguridad de la

zona. Cuando no existiera ésta la misma será requerida a la autoridad

policial, de Gendarmería Nacional o Prefectura Naval que tuviere la

responsabilidad de dicha seguridad.

Art. 9º -- Cantidad de armas. En ningún caso podrán transportarse más de 2 (dos) armas por persona, ni más de 5 (cinco) por vehículo.

Art. 10. -- Empleo de armas de

fuego fuera de los lugares habilitados. Prohíbese el empleo de armas de

fuego fuera de los lugares habilitados al efecto (Polígonos de Tiro y

campos autorizados de caza).

Art. 11. -- Validez de la autorización.

a)

La validez de la autorización será de 30 (treinta) días corridos a

partir de su fecha de emisión, cuando el transporte se efectuare dentro

de la jurisdicción provincial donde fue otorgada y en un radio no mayor

a los 100 (cien) km, de la autoridad local de fiscalización que

concedió el permiso. El mismo alcance tendrá para la Capital Federal y

Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur.

b)

Cuando, dentro de la jurisdicción provincial esta distancia fuese

superada, el requirente deberá presentarse a la autoridad local de

fiscalización de destino para certificar su llegada y autorizar en el

caso correspondiente su retorno, cada vez que se produzca el movimiento.

c)

Igual, temperamento deberá adoptar cuando ese movimiento se realice ante distintas jurisdicciones provinciales.

Art. 12. -- Cumplimiento de

otras normas. El cumplimiento de los recaudos establecidos en el

presente decreto no eximen de las obligaciones que pudieran contener

los regímenes locales regulativos de las actividades de tiro deportivo

y cinegéticas.

Art. 13. -- Penalidades. Las

infracciones a lo dispuesto en el presente decreto se sancionarán según

lo prescripto por el artículo 36 y concordantes de la Ley N° 20.429. La

autoridad local de fiscalización instruirá las actuaciones sumariales

correspondientes y procederá al secuestro preventivo del material

otorgando recibo al imputado.

Art. 14. -- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación y regirá hasta el 31 de enero de 1979.

Art. 15. -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José M. Klix.

Albano E. Harguindeguy.

Anexo I

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