YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto N° 9.495/1965
Ratifícase el acuerdo celebrado con una empresa petrolera, declarándose el mismo de interés nacional.
Bs. As., 28/10/65
VISTO lo solicitado por la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 1° de octubre de 1965 se suscribió entre la Comisión
creada por Decreto N° 744/63 en representación del Poder Ejecutivo
Nacional, en cumplimiento de la misión encomendada por el artículo 7°
del mismo decreto, el Acuerdo con Unión Oil Company of California que
tiene por objeto la liquidación de las relaciones derivadas del
instrumento declarado nulo por el mencionado Decreto número 744/63;
Que Unión Oil Company of California ha renunciado a exigir la
aplicación de las cláusulas del instrumento declarado nulo, regiéndose
en el futuro las relaciones entre las partes, derivadas de dicha
anulación, por las estipulaciones del Acuerdo a que se refiere el
presente decreto;
Que el Acuerdo sometido a retificación del Poder Ejecutivo Nacional
contempla adecuadamente los derechos de ambas partes y cumplimenta, sin
ninguna desviación, los propósitos de la declaración de nulidad, al
mismo tiempo que asegura a Unión Oil Company of California la
percepción de las sumas realmente invertidas en los trabajos,
arbitrando un procedimiento adecuado para su determinación, y
compensación con aquellos importes percibidos con anterioridad de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales, sometiéndose cualquier eventual
discrepancia en la liquidación al Poder Judicial, lo que ratifica el
propósito del Poder Ejecutivo Nacional de dejar a salvo los derechos
que pudieran corresponder a las empresas comprendidas en el derecho de
nulidad, sin menoscabo de los derechos que, a su vez, corresponden al
Estado;
Que en el aludido Acuerdo se contempla, asimismo, el reconocimiento y
consecuente indemnización que la Unión Oil Company of California hace a
Yacimientos Petrolíferos Fiscales, en la proporción que le corresponde,
por los perjuicios económicos que ésta experimentó como consecuencia de
haberse visto compelida a restringir su propia producción para dar
preferencia al petróleo extraído por la Compañía;
Que Yacimientos Petrolíferos Fiscales se ha subrogado en los trabajos
realizados por la mencionada Compañía, sustituyéndola en las
obligaciones fiscales de carácter nacional, provincial y/o municipal
que correspondieren y que pudieren incidir sobre el saldo líquido
resultante, así como sobre los intereses del importe a abonar;
Que el Decreto N° 744/63, en su artículo 10, dispuso se acuerden a
Yacimientos Petrolíferos Fiscales los recursos financieros en divisas y
en moneda nacional que requiera para el cumplimiento de las
disposiciones del mencionado decreto;
Que, por ello, corresponde prever la habilitación de créditos en el
presupuesto general de la administración nacional para la provisión de
los fondos necesarios, como contribución sin cargo del Estado Nacional
a Yacimientos Petrolíferos Fiscales;
Que lo expuesto y demás cláusulas convenidas han dado satisfacción a la
demanda promovida, haciéndose efectivo el Decreto N° 744/63;
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Ratifícase el Acuerdo celebrado con fecha 1° de octubre
de 1965 entre la Comisión creada por el Decreto N° 744/63, en
representación del Poder Ejecutivo de la Nación, y Unión Oil Company of
California, cuyo texto forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° - Declárase de interés nacional el Acuerdo ratificado en el
artículo 1° precedente, a los efectos establecidos por el artículo 11
de la Ley 15.273, en relación a los impuestos, tasas, derechos o
recargos asumidos por Yacimientos Petrolíferos Fiscales conforme a lo
estipulado en el artículo 3° del Acuerdo con Unión Oil Company of
California.
Art. 3° - El gasto que demande el cumplimiento de las obligaciones a
que se refiere el Acuerdo ratificado por el presente decreto, se
imputará a los créditos que se habiliten en el presupuesto general de
la Administración Nacional de cada ejercicio como contribución sin
cargo del Estado Nacional a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, debiendo
la Secretaría de Estado de Hacienda efectuar las previsiones
presupuestarias a esos fines.
Art. 4° - Yacimientos Petrolíferos Fiscales incorporará a su patrimonio
los bienes de capital que resulten del Acuerdo suscripto entre el Poder
Ejecutivo Nacional y Unión Oil Company of California.
Art. 5° - Dése cuenta el H. Congreso de la Nación.
Art. 6° - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros
Secretarios de Estado y firmado por los señores Secretarios de Estado.
Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
ILLIA. - Miguel A. Zavala Ortiz. - Fernando Solá. - Carlos R. S.
Alconada Aramburú. - Leopoldo Suárez. - Arturo Oñativia. - Juan S.
Palmero. - Miguel A. Ferrando. - Alfredo Concepción. - Carlos A. García
Tudero. - Walter F. Kugler. - Antulio F. Pozzio. - Manuel A. Pita. -
Mario Romanelli. - Miguel A. Martínez. - Antonio Pagés Larraya.
ACUERDO ENTRE LA NACION ARGENTINA e Y.P.F. y UNION OIL COMPANY OF CALIFORNIA
Entre el doctor Antulio F. Pozzio, Secretario de Estado de Energía y
Combustibles, el doctor Facundo R. Suárez, Presidente de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales, en nombre y representación de la Nación
Argentina y de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, el doctor Alejandro
R. Ahumada, Sub-Procurador del Tesoro de la Nación a cargo de la
Procuración, por esas partes y por la otra don Charles Stanley Martin,
en nombre y representación de Unión Oil Company of California, quien
acredita debidamente su personería por medio de las copias fotostáticas
de poder y su traducción correspondiente, certificadas en legal forma,
documentación que queda agregada al presente como mejor constancia, se
conviene lo que se expresa a continuación:
Como resultado de las tratativas llevadas a cabo entre la Comisión
creada por el Art. 7° del Decreto N° 744/63, por una parte, y Unión Oil
Company of California (en adelante denominada La Compañía), por la
otra, con relación a las disposiciones del citado decreto del Superior
Gobierno de la Nación, La Compañía formula en este acto expresa
renuncia a pedir la aplicación de cualquier cláusula del documento que
se individualiza con el número 7.536 (Siete mil quinientos treinta y
seis), del Registro Contable de Y. P. F. de fecha 3 de setiembre de
Asimismo, ambas partes mencionadas se comprometen a no efectuar
otra reclamación, judicial o extrajudicial, presente y/o futura por
cualquier concepto vinculado directa o indirectamente con el citado
documento o a las actividades que puedan relacionarse con el mismo,
fuera de las que deriven de la aplicación del presente acuerdo y La
Companía dejará de actuar en las áreas correspondientes en el plazo
fijado en el Art. 1°, todo ello de acuerdo a lo que se establece en los
artículos siguientes:
Primero: A los treinta (30) días hábiles de la firma del presente
acuerdo, Y. P. F. se hará cargo en forma directa, excluyante y
exclusiva de todas las operaciones que la compañía realizaba en las
áreas a que se refiere el citado documento número 7.536, hasta la fecha
del presente acuerdo. — En la misma oportunidad, Y. P. F. se hará cargo
en propiedad de todos los bienes muebles e inmuebles existentes y
afectados a las áreas a que
se refiere el documento N° 7.536 citado, y la compañía cede y traspasa
a Y. P. F. sus derechos de propiedad sobre dichos bienes, así como todo
lo relativo a sus investigaciones y trabajos destinados a la
localización de reservas de hidrocarburos y a los resultados de los
misinos, incluyendo todas las informaciones de carácter geológico,
geofísico y técnico en general, o de cualquier otro carácter que
hubiere obtenido como resultado de su actuación en las referidas áreas.
Asimismo, Y. P. F. ocupará —si lo estima necesario— las oficinas y
utilizará todos los elementos de la compañía que tenga destinados
exclusivamente a conducción y administración de las áreas a que se
refiere el citado documento número 7.536. Y. P. F. utilizará todo el
personal que la compañía tenga en servicio en el momento del acuerdo,
salvo aquel que opte por no trabajar a las órdenes de Y. P. F. o el
personal superior cuyos servicios Y. P. F. no considere necesario.
Segundo: Cada parte designa en la fecha tres representantes titulares y
tres suplentes, a efectos de definir los detalles necesarios para poder
dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente convenio.— Los referidos
representantes deberán realizar su cometido dentro de un término de
treinta (30) días hábiles prorrogables de común acuerdo, y someter sus
conclusiones a la aprobación de la Comisión a que se refiere el Art. 7°
del Decreto N° 744/63 y a la de la compañía, quienes deberán expedirse
dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. — Los puntos
sobre los que en definitiva no haya acuerdo se someterán a decisión
judicial.
Tereero: Todo gravamen, derecho, recargo, impuesto, tasa y/o regalía
sean ellos nacionales, provinciales y/o municipales, incluidos los de
carácter aduanero, asi como los intereses, recargos y/o multas que
pudieran incrementar el importe de los mismos, que correspondiese
aplicar a la compañía, sus contratistas, operadores y/o agentes en
función del citado documento número 7.536 o de las actividades
realizadas como consecuencia de éste, así como los que pudieran gravar
las sumas que la compañía, sus contratistas, operadores y/o agentes
perciban en función de este acuerdo, estarán directamente a cargo de Y.
P. F. — Tomando en cuenta que la nulidad dispuesta por el Decreto N°
744/63 coloca de hecho a Y. P. F. como sujeto directo de la actividad
petrolera desarrollada y a desarrollar en las áreas de que trata el
citado documento N° 7.536, son por lo tanto de aplicación, con respecto
a los conceptos a que se hace referencia en el párrafo precedente de
este artículo, las exenciones a que Y. P. F. es acreedor por las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Sin embargo, si la
compañía, sus contratistas, o eradores y/o agentes, fueran intimados a
preceder al pago de algún importe por los conceptos indicados en el
párrafo primero de este artículo, el Estado y/o Y. P. F. procederán a
poner a disposición de aquéllos, con la necesaria antelación, los
fondos requeridos para dar cumplimiento a la referida intimación y los
mismos subrogarán a Y. P. F. en los derechos y acciones que
correspondieran en relación con el pago efectuado.
Cuarto: Y. P. F. reintegrará a la compañía las sumas real y
adecuadamente invertidas por ésta en las instalaciones, obras y
trabajos que necesaria y directamente se relacionen con la exploración,
el desarrollo y la explotación de las áreas, de acuerdo con lo que
resulte de la aplicación del Art. 6°, desde la iniciación de las
operaciones hasta la fecha en que Y. P. F. se haga cargo de las áreas,
conforme a lo establecido en el Art. 1° de este acuerdo. — Por su lado
la compañía reconoce como parte de dicho reintegro:
Todos los montos entregados por Y. P. F. a la compañía, desde el
comienzo de las operaciones establecidas en el documento N° 7.536,
hasta el 30 de noviembre de 1964, que suman a esta última fecha u$s.
3.177.607, 19.
Todos los montos que desde el 1° de diciembre de 1964 hasta la fecha
en que Y. P. F. se haga cargo de las áreas, conforme a lo establecido
en el Art. 1° de este acuerdo, Y. P. F. haya entregado a la compañía,
ya sea en efectivo o en especies por cualquier concepto emergente del
documento N° 7.536.
Los pagos que se hayan efectuado por el Estado y/o Y. P. F. por
cuenta de la compañía, como consecuencia del precitado documento N°
7.536 y siempre que dichos pagos no correspondan a las obligaciones
asumidas por Y. P. F. en función del artículo tercero de este acuerdo.
Todos los impuestos, regalías, gravámenes, derechos, tasas, etc. que
Y. P. F. pagase o de los que se hiciere cargo por cuenta de la
compañía, o
que estuvieren pendientes de pago, de acuerdo con lo establecido en el
Art. 3° precedente, siempre que no correspondan a las obligaciones
asumidas por Y. P. F. en función del artículo tercero de este acuerdo.
— Los reintegros a que se hace referencia se harán en las mismas
monedas que adecuadamente se hayan utilizado al efectuar las
inversiones y/o pagos. — Y. P. F. no reconocerá indemnización alguna
derivada de obligaciones emergentes de contrataciones hechas por la
compañía, por trabajos vinculados con el desarrollo y la explotación
del área, sea esa indemnización consecuencia de contrataciones de
trabajos y/o servicios ya terminados o de contratos que estando en
vigencia en el momento en que Y. P. F. se haga cargo de las áreas
decidiere interrumpirlos. — Las indemnizaciones al personal de la
compañía que se hubiesen pagado con anterioridad a la fecha del Decreto
N° 744/63, quedarán incluidas como gasto de la explotación; en cambio,
las producidas con posterioridad a la fecha del Decreto N° 744/63,
estarán a exclusivo cargo de la companía.
Quinto: La compañía reconoce e indemnizará a Y. P. F. en la proporción
que le corresponde por los perjuicios económicos que experimentó como
consecuencia de haberse visto compelida a restrinrgir su propia
producción para dar preferencia al petróleo extraído por la compañía.
A ese fin, las partes acuerdan fijar el monto de esta indemnización en
u$s. 216.000. Esta suma será deducida del importe de la inversión de la
compañía reconocida en firme en este acto en la forma que prescribe el
inciso a) del Art. 7°. — Las partes dejan constancia de que Union Oil
Company no ha incurrido en los supuestos que se mencionan a
continuación y de que en consecuencia no adeuda suma alguna en tales
conceptos:
No haberse seguido las buenas reglas de la ingeniería para la
extracción del petróleo, produciendo inundaciones excesivas o avances
irregulares de agua, como consecuencia de una explotación demasiado
intensa y sin la necesaria regulación, especialmente de los pozos
marginales, y
Por mermas y desvalorización producidas por causas de una explotación irracional o por almacenaje inadecuado.
Sexto: Habiéndose determinado mediante el estudio practicado por Y. P.
F. de la cuenta de inversiones hasta el 31 de agosto de 1964 presentada
por la compañía, que puede aceptarse en firme la suma de u$s.
7.342.900, las partes convienen lo siguiente: Del total de u$s.
11.692.459, 92 que la compañía presentó como valor de las inversiones
hechas y contabilizadas por ella hasta el 31 de agosto de 1964, Y. P.
F. reconoce desde ya, en firme, la suma de u$s. 7.342.900. — Esta suma
aceptada en firme, se liquidará en la forma establecida en el Art. 7°.
— La Comisión designada en el Art. 2° practicará el estudio de la
totalidad de las inversiones denunciadas por la compañía y, a los fines
indicados en el Art. 4°, aplicará a los parciales que integran el
total, las quitas que correspondieren, las que en conjunto no podrán
exceder del importe no reconocido en firme.
Séptimo: El saldo definitivo que el deudor debe reintegrar al acreedor será abonado del modo siguiente:
Dentro de los treinta (30) días hábiles de firmado este acuerdo Y.
P. F. abonará a la compañía el saldo que resulte de la inversión
reconocida en firme de u$s. 7.342.900, menos los importes que
corresponda deducir, hasta el 30 de noviembre de 1964, por los
conceptos mencionados en los Arts. 4°, apartados a) y c) y 5°,
convertidos todos ellos a dólares al tipo de cambio vigente en la fecha
de cada pago y/o cargo. Los valores mencionados en el Art. 4° apartados
y d) que por contabilizarse con posterioridad al 30 de noviembre de
1964 no se consideran en la liquidación establecida en el presente
artículo, se deducirán del saldo que correspondiere abonar en
definitiva a la compañía, de acuerdo a lo establecido en el Art. 6°. —
La parte de las inversiones efectuadas por la compañía que se reconoce
en este acto, en firme, y las que se vayan reconociendo en el futuro,
así como los pagos y/o cargos que corresponda deducir a favor de Y. P.
F. se adicionarán con los correspondientes intereses computados a la
tasa del seis por ciento (6 %) anual, desde el primer día calendario
del mes siguiente al que se haya efectuado cada inversión y/o pago y/o
cargo, hasta la fecha en que se emitan los pagarés a darse en pago,
conforme lo establecen los párrafos siguientes. El saldo resultante por
capital e intereses se abonará mediante la entrega de veinticuatro (24)
pagarés con aval bancario, fijándose el importe de cada documento en la
1/24 parte del referido saldo. — Los menoionados documentos tendrán
vencimiento: el primero a los trescientos sesenta y cinco (365) días de
firmado este acuerdo y los subsiguientes cada noventa días a partir del
vencimiento del primero. — Los importes de los pagarés mencionados
devengarán intereses computados a la tasa del seis por ciento (6 %)
anual desde la fecha de su emisión hasta la de su vencimiento, los que
se agregarán en cada caso al respectivo pagaré. — Los pagarés emitidos
en dólares estadounidenses se librarán sobre la ciudad de Nueva York,
Estados Unidos, y serán pagaderos en las oficinas de Y. P. F. en dicha
ciudad. — Los documentos dados en pago no serán descontados, negociados
o transferidos por la compañía, a cuyo nombre serán extendidos, ya sea
en esta plaza o en cualquier otra del exterior hasta que haya
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