YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES

Rango Decreto
Publicación 1965-11-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO NACIONAL

Decreto N° 9.495/1965

Ratifícase el acuerdo celebrado con una empresa petrolera, declarándose el mismo de interés nacional.

Bs. As., 28/10/65

VISTO lo solicitado por la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles, y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 1° de octubre de 1965 se suscribió entre la Comisión

creada por Decreto N° 744/63 en representación del Poder Ejecutivo

Nacional, en cumplimiento de la misión encomendada por el artículo 7°

del mismo decreto, el Acuerdo con Unión Oil Company of California que

tiene por objeto la liquidación de las relaciones derivadas del

instrumento declarado nulo por el mencionado Decreto número 744/63;

Que Unión Oil Company of California ha renunciado a exigir la

aplicación de las cláusulas del instrumento declarado nulo, regiéndose

en el futuro las relaciones entre las partes, derivadas de dicha

anulación, por las estipulaciones del Acuerdo a que se refiere el

presente decreto;

Que el Acuerdo sometido a retificación del Poder Ejecutivo Nacional

contempla adecuadamente los derechos de ambas partes y cumplimenta, sin

ninguna desviación, los propósitos de la declaración de nulidad, al

mismo tiempo que asegura a Unión Oil Company of California la

percepción de las sumas realmente invertidas en los trabajos,

arbitrando un procedimiento adecuado para su determinación, y

compensación con aquellos importes percibidos con anterioridad de

Yacimientos Petrolíferos Fiscales, sometiéndose cualquier eventual

discrepancia en la liquidación al Poder Judicial, lo que ratifica el

propósito del Poder Ejecutivo Nacional de dejar a salvo los derechos

que pudieran corresponder a las empresas comprendidas en el derecho de

nulidad, sin menoscabo de los derechos que, a su vez, corresponden al

Estado;

Que en el aludido Acuerdo se contempla, asimismo, el reconocimiento y

consecuente indemnización que la Unión Oil Company of California hace a

Yacimientos Petrolíferos Fiscales, en la proporción que le corresponde,

por los perjuicios económicos que ésta experimentó como consecuencia de

haberse visto compelida a restringir su propia producción para dar

preferencia al petróleo extraído por la Compañía;

Que Yacimientos Petrolíferos Fiscales se ha subrogado en los trabajos

realizados por la mencionada Compañía, sustituyéndola en las

obligaciones fiscales de carácter nacional, provincial y/o municipal

que correspondieren y que pudieren incidir sobre el saldo líquido

resultante, así como sobre los intereses del importe a abonar;

Que el Decreto N° 744/63, en su artículo 10, dispuso se acuerden a

Yacimientos Petrolíferos Fiscales los recursos financieros en divisas y

en moneda nacional que requiera para el cumplimiento de las

disposiciones del mencionado decreto;

Que, por ello, corresponde prever la habilitación de créditos en el

presupuesto general de la administración nacional para la provisión de

los fondos necesarios, como contribución sin cargo del Estado Nacional

a Yacimientos Petrolíferos Fiscales;

Que lo expuesto y demás cláusulas convenidas han dado satisfacción a la

demanda promovida, haciéndose efectivo el Decreto N° 744/63;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° - Ratifícase el Acuerdo celebrado con fecha 1° de octubre

de 1965 entre la Comisión creada por el Decreto N° 744/63, en

representación del Poder Ejecutivo de la Nación, y Unión Oil Company of

California, cuyo texto forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° - Declárase de interés nacional el Acuerdo ratificado en el
artículo 1° precedente, a los efectos establecidos por el artículo 11

de la Ley 15.273, en relación a los impuestos, tasas, derechos o

recargos asumidos por Yacimientos Petrolíferos Fiscales conforme a lo

estipulado en el artículo 3° del Acuerdo con Unión Oil Company of

California.

Art. 3° - El gasto que demande el cumplimiento de las obligaciones a

que se refiere el Acuerdo ratificado por el presente decreto, se

imputará a los créditos que se habiliten en el presupuesto general de

la Administración Nacional de cada ejercicio como contribución sin

cargo del Estado Nacional a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, debiendo

la Secretaría de Estado de Hacienda efectuar las previsiones

presupuestarias a esos fines.

Art. 4° - Yacimientos Petrolíferos Fiscales incorporará a su patrimonio

los bienes de capital que resulten del Acuerdo suscripto entre el Poder

Ejecutivo Nacional y Unión Oil Company of California.

Art. 5° - Dése cuenta el H. Congreso de la Nación.
Art. 6° - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros

Secretarios de Estado y firmado por los señores Secretarios de Estado.

Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ILLIA. - Miguel A. Zavala Ortiz. - Fernando Solá. - Carlos R. S.

Alconada Aramburú. - Leopoldo Suárez. - Arturo Oñativia. - Juan S.

Palmero. - Miguel A. Ferrando. - Alfredo Concepción. - Carlos A. García

Tudero. - Walter F. Kugler. - Antulio F. Pozzio. - Manuel A. Pita. -

Mario Romanelli. - Miguel A. Martínez. - Antonio Pagés Larraya.

ACUERDO ENTRE LA NACION ARGENTINA e Y.P.F. y UNION OIL COMPANY OF CALIFORNIA

Entre el doctor Antulio F. Pozzio, Secretario de Estado de Energía y

Combustibles, el doctor Facundo R. Suárez, Presidente de Yacimientos

Petrolíferos Fiscales, en nombre y representación de la Nación

Argentina y de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, el doctor Alejandro

R. Ahumada, Sub-Procurador del Tesoro de la Nación a cargo de la

Procuración, por esas partes y por la otra don Charles Stanley Martin,

en nombre y representación de Unión Oil Company of California, quien

acredita debidamente su personería por medio de las copias fotostáticas

de poder y su traducción correspondiente, certificadas en legal forma,

documentación que queda agregada al presente como mejor constancia, se

conviene lo que se expresa a continuación:

Como resultado de las tratativas llevadas a cabo entre la Comisión

creada por el Art. 7° del Decreto N° 744/63, por una parte, y Unión Oil

Company of California (en adelante denominada La Compañía), por la

otra, con relación a las disposiciones del citado decreto del Superior

Gobierno de la Nación, La Compañía formula en este acto expresa

renuncia a pedir la aplicación de cualquier cláusula del documento que

se individualiza con el número 7.536 (Siete mil quinientos treinta y

seis), del Registro Contable de Y. P. F. de fecha 3 de setiembre de

1958.

Asimismo, ambas partes mencionadas se comprometen a no efectuar

otra reclamación, judicial o extrajudicial, presente y/o futura por

cualquier concepto vinculado directa o indirectamente con el citado

documento o a las actividades que puedan relacionarse con el mismo,

fuera de las que deriven de la aplicación del presente acuerdo y La

Companía dejará de actuar en las áreas correspondientes en el plazo

fijado en el Art. 1°, todo ello de acuerdo a lo que se establece en los

artículos siguientes:

Primero: A los treinta (30) días hábiles de la firma del presente

acuerdo, Y. P. F. se hará cargo en forma directa, excluyante y

exclusiva de todas las operaciones que la compañía realizaba en las

áreas a que se refiere el citado documento número 7.536, hasta la fecha

del presente acuerdo. — En la misma oportunidad, Y. P. F. se hará cargo

en propiedad de todos los bienes muebles e inmuebles existentes y

afectados a las áreas a que

se refiere el documento N° 7.536 citado, y la compañía cede y traspasa

a Y. P. F. sus derechos de propiedad sobre dichos bienes, así como todo

lo relativo a sus investigaciones y trabajos destinados a la

localización de reservas de hidrocarburos y a los resultados de los

misinos, incluyendo todas las informaciones de carácter geológico,

geofísico y técnico en general, o de cualquier otro carácter que

hubiere obtenido como resultado de su actuación en las referidas áreas.

Asimismo, Y. P. F. ocupará —si lo estima necesario— las oficinas y

utilizará todos los elementos de la compañía que tenga destinados

exclusivamente a conducción y administración de las áreas a que se

refiere el citado documento número 7.536. Y. P. F. utilizará todo el

personal que la compañía tenga en servicio en el momento del acuerdo,

salvo aquel que opte por no trabajar a las órdenes de Y. P. F. o el

personal superior cuyos servicios Y. P. F. no considere necesario.

Segundo: Cada parte designa en la fecha tres representantes titulares y

tres suplentes, a efectos de definir los detalles necesarios para poder

dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente convenio.— Los referidos

representantes deberán realizar su cometido dentro de un término de

treinta (30) días hábiles prorrogables de común acuerdo, y someter sus

conclusiones a la aprobación de la Comisión a que se refiere el Art. 7°

del Decreto N° 744/63 y a la de la compañía, quienes deberán expedirse

dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. — Los puntos

sobre los que en definitiva no haya acuerdo se someterán a decisión

judicial.

Tereero: Todo gravamen, derecho, recargo, impuesto, tasa y/o regalía

sean ellos nacionales, provinciales y/o municipales, incluidos los de

carácter aduanero, asi como los intereses, recargos y/o multas que

pudieran incrementar el importe de los mismos, que correspondiese

aplicar a la compañía, sus contratistas, operadores y/o agentes en

función del citado documento número 7.536 o de las actividades

realizadas como consecuencia de éste, así como los que pudieran gravar

las sumas que la compañía, sus contratistas, operadores y/o agentes

perciban en función de este acuerdo, estarán directamente a cargo de Y.

P. F. — Tomando en cuenta que la nulidad dispuesta por el Decreto N°

744/63 coloca de hecho a Y. P. F. como sujeto directo de la actividad

petrolera desarrollada y a desarrollar en las áreas de que trata el

citado documento N° 7.536, son por lo tanto de aplicación, con respecto

a los conceptos a que se hace referencia en el párrafo precedente de

este artículo, las exenciones a que Y. P. F. es acreedor por las

disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Sin embargo, si la

compañía, sus contratistas, o eradores y/o agentes, fueran intimados a

preceder al pago de algún importe por los conceptos indicados en el

párrafo primero de este artículo, el Estado y/o Y. P. F. procederán a

poner a disposición de aquéllos, con la necesaria antelación, los

fondos requeridos para dar cumplimiento a la referida intimación y los

mismos subrogarán a Y. P. F. en los derechos y acciones que

correspondieran en relación con el pago efectuado.

Cuarto: Y. P. F. reintegrará a la compañía las sumas real y

adecuadamente invertidas por ésta en las instalaciones, obras y

trabajos que necesaria y directamente se relacionen con la exploración,

el desarrollo y la explotación de las áreas, de acuerdo con lo que

resulte de la aplicación del Art. 6°, desde la iniciación de las

operaciones hasta la fecha en que Y. P. F. se haga cargo de las áreas,

conforme a lo establecido en el Art. 1° de este acuerdo. — Por su lado

la compañía reconoce como parte de dicho reintegro:

a)

Todos los montos entregados por Y. P. F. a la compañía, desde el

comienzo de las operaciones establecidas en el documento N° 7.536,

hasta el 30 de noviembre de 1964, que suman a esta última fecha u$s.

3.177.607, 19.

b)

Todos los montos que desde el 1° de diciembre de 1964 hasta la fecha

en que Y. P. F. se haga cargo de las áreas, conforme a lo establecido

en el Art. 1° de este acuerdo, Y. P. F. haya entregado a la compañía,

ya sea en efectivo o en especies por cualquier concepto emergente del

documento N° 7.536.

c)

Los pagos que se hayan efectuado por el Estado y/o Y. P. F. por

cuenta de la compañía, como consecuencia del precitado documento N°

7.536 y siempre que dichos pagos no correspondan a las obligaciones

asumidas por Y. P. F. en función del artículo tercero de este acuerdo.

d)

Todos los impuestos, regalías, gravámenes, derechos, tasas, etc. que

Y. P. F. pagase o de los que se hiciere cargo por cuenta de la

compañía, o

que estuvieren pendientes de pago, de acuerdo con lo establecido en el

Art. 3° precedente, siempre que no correspondan a las obligaciones

asumidas por Y. P. F. en función del artículo tercero de este acuerdo.

— Los reintegros a que se hace referencia se harán en las mismas

monedas que adecuadamente se hayan utilizado al efectuar las

inversiones y/o pagos. — Y. P. F. no reconocerá indemnización alguna

derivada de obligaciones emergentes de contrataciones hechas por la

compañía, por trabajos vinculados con el desarrollo y la explotación

del área, sea esa indemnización consecuencia de contrataciones de

trabajos y/o servicios ya terminados o de contratos que estando en

vigencia en el momento en que Y. P. F. se haga cargo de las áreas

decidiere interrumpirlos. — Las indemnizaciones al personal de la

compañía que se hubiesen pagado con anterioridad a la fecha del Decreto

N° 744/63, quedarán incluidas como gasto de la explotación; en cambio,

las producidas con posterioridad a la fecha del Decreto N° 744/63,

estarán a exclusivo cargo de la companía.

Quinto: La compañía reconoce e indemnizará a Y. P. F. en la proporción

que le corresponde por los perjuicios económicos que experimentó como

consecuencia de haberse visto compelida a restrinrgir su propia

producción para dar preferencia al petróleo extraído por la compañía.

A ese fin, las partes acuerdan fijar el monto de esta indemnización en

u$s. 216.000. Esta suma será deducida del importe de la inversión de la

compañía reconocida en firme en este acto en la forma que prescribe el

inciso a) del Art. 7°. — Las partes dejan constancia de que Union Oil

Company no ha incurrido en los supuestos que se mencionan a

continuación y de que en consecuencia no adeuda suma alguna en tales

conceptos:

a)

No haberse seguido las buenas reglas de la ingeniería para la

extracción del petróleo, produciendo inundaciones excesivas o avances

irregulares de agua, como consecuencia de una explotación demasiado

intensa y sin la necesaria regulación, especialmente de los pozos

marginales, y

b)

Por mermas y desvalorización producidas por causas de una explotación irracional o por almacenaje inadecuado.

Sexto: Habiéndose determinado mediante el estudio practicado por Y. P.

F. de la cuenta de inversiones hasta el 31 de agosto de 1964 presentada

por la compañía, que puede aceptarse en firme la suma de u$s.

7.342.900, las partes convienen lo siguiente: Del total de u$s.

11.692.459, 92 que la compañía presentó como valor de las inversiones

hechas y contabilizadas por ella hasta el 31 de agosto de 1964, Y. P.

F. reconoce desde ya, en firme, la suma de u$s. 7.342.900. — Esta suma

aceptada en firme, se liquidará en la forma establecida en el Art. 7°.

— La Comisión designada en el Art. 2° practicará el estudio de la

totalidad de las inversiones denunciadas por la compañía y, a los fines

indicados en el Art. 4°, aplicará a los parciales que integran el

total, las quitas que correspondieren, las que en conjunto no podrán

exceder del importe no reconocido en firme.

Séptimo: El saldo definitivo que el deudor debe reintegrar al acreedor será abonado del modo siguiente:

a)

Dentro de los treinta (30) días hábiles de firmado este acuerdo Y.

P. F. abonará a la compañía el saldo que resulte de la inversión

reconocida en firme de u$s. 7.342.900, menos los importes que

corresponda deducir, hasta el 30 de noviembre de 1964, por los

conceptos mencionados en los Arts. 4°, apartados a) y c) y 5°,

convertidos todos ellos a dólares al tipo de cambio vigente en la fecha

de cada pago y/o cargo. Los valores mencionados en el Art. 4° apartados

b)

y d) que por contabilizarse con posterioridad al 30 de noviembre de

1964 no se consideran en la liquidación establecida en el presente

artículo, se deducirán del saldo que correspondiere abonar en

definitiva a la compañía, de acuerdo a lo establecido en el Art. 6°. —

La parte de las inversiones efectuadas por la compañía que se reconoce

en este acto, en firme, y las que se vayan reconociendo en el futuro,

así como los pagos y/o cargos que corresponda deducir a favor de Y. P.

F. se adicionarán con los correspondientes intereses computados a la

tasa del seis por ciento (6 %) anual, desde el primer día calendario

del mes siguiente al que se haya efectuado cada inversión y/o pago y/o

cargo, hasta la fecha en que se emitan los pagarés a darse en pago,

conforme lo establecen los párrafos siguientes. El saldo resultante por

capital e intereses se abonará mediante la entrega de veinticuatro (24)

pagarés con aval bancario, fijándose el importe de cada documento en la

1/24 parte del referido saldo. — Los menoionados documentos tendrán

vencimiento: el primero a los trescientos sesenta y cinco (365) días de

firmado este acuerdo y los subsiguientes cada noventa días a partir del

vencimiento del primero. — Los importes de los pagarés mencionados

devengarán intereses computados a la tasa del seis por ciento (6 %)

anual desde la fecha de su emisión hasta la de su vencimiento, los que

se agregarán en cada caso al respectivo pagaré. — Los pagarés emitidos

en dólares estadounidenses se librarán sobre la ciudad de Nueva York,

Estados Unidos, y serán pagaderos en las oficinas de Y. P. F. en dicha

ciudad. — Los documentos dados en pago no serán descontados, negociados

o transferidos por la compañía, a cuyo nombre serán extendidos, ya sea

en esta plaza o en cualquier otra del exterior hasta que haya

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