TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD ALGODONERA

Rango Decreto
Publicación 1985-01-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SEGURIDAD SOCIAL

**Reglamentación de la Ley Nro. 23.107

que instituyó un procedimiento integral para los trabajadores rurales

ocupados en el cultivo del algodón.**

DECRETO

N° 95

Bs. As. 15/1/85

VISTO la Ley N° 23.107, por la cual se instituyó un procedimiento

integral de seguridad social para los trabajadores rurales ocupados en

el cultivo del algodón, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11 de dicho cuerpo legal dispone su reglamentación,

determinando que dicha normativa deberá contemplar, además, todos los

aspectos administrativos y técnicos que sean necesarios para el mejor

cumplimiento del objetivo perseguido.

Que, siendo así, el Poder Ejecutivo debe dictar las medidas idóneas que posibiliten la aplicación de la ley.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Están

comprendidos en el procedimiento sustitutivo instituido por la Ley N°

23.107 que se reglamenta, los trabajadores rurales permanentes y no

permanentes ocupados en tareas de siembra, cultivo y cosecha de

algodón. Los trabajadores permanentes que, además de dichos trabajos,

presten otros servicios, estarán comprendidos por estos últimos en los

procedimientos previsionales tradicionales o especiales que en cada

caso corresponda.

Art. 2º - Los Ministerios de

Trabajo y Seguridad Social y de Salud y Acción Social fijarán

anualmente la tarifa a que se refiere el artículo 3º de la Ley 23.107,

en una suma actualizable según el aumento que experimente la

remuneración asignada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

al peón general. A tal efecto las resoluciones individualizarán el mes

cuya remuneración fuera tomada como base del cálculo de la tarifa.

La sustitución del procedimiento tradicional de ingreso de aportes y

contribuciones no se entenderá como derogación de la obligación de

aportar por parte de los trabajadores.

Art. 3º -La tarifa será fijada de acuerdo con el siguiente cálculo:

1) Total de salarios: Se obtiene multiplicando el jornal vigente en el

mes considerado, por el número de jornales que normal y habitualmente

son necesarios para producir una hectárea de algodón;

2) Rendimiento promedio: Se tomará el que resulte del promedio

histórico y geográfico ponderado de una hectárea, siguiendo la

tendencia;

3) Determinación de la tarifa: Se aplicará al total de salarios, la

suma de los porcentajes de aportes y contribuciones sustituidos y se lo

relacionará con el rendimiento promedio.

En cada oportunidad en que se modifiquen los porcentajes de los aportes

o de las contribuciones, o cuando la expreriencia demuestre que han

variado significativamente el empleo de la mano de obra o los

rendimientos promedios considerados, los Ministerios intervinientes

ajustarán la metodología de cálculo establecida.

Art. 4º - Las desmotadoras,

compradoras o procesadoras de algodón en bruto actuarán como agentes

pagadores de la tarifa, en virtud de la compra o de la recepción de

algodón para ser desmotado por cuenta del productor, debiendo depositar

su importe en las siguientes fechas:

a)

Operaciones realizadas entre el 1º y el 15 de cada mes, hasta el

último día de ese mes o el siguiente hábil si aquél no lo fuere;

b)

Operaciones realizadas entre el 16 y el último día del mes, hasta el

15 del mes siguiente o el siguiente hábil si aquél no lo fuere.

En los casos en que se practiquen depósitos globales deberá remitirse

al organismo mandatario, juntamente con una copia de la boleta de

depósito, un listado en el que consten el nombre y apellido de los

productores individualizados con su número de inscripción y las

cantidades de algodón adquiridas a cada productor, aun cuando hubieren

intervenido acopiadores.

La falta de pago en término produce la mora automática y devenga los

recargos, intereses multas y actualizaciones previstas en la Ley 21.864

o la que la sustituya.

Art. 5º -En las provincias

donde se cultive algodón, se convendrá con las instituciones bancarias

intervinientes, un procedimiento inmediato de acreditación de la parte

que, en la tarifa, le corresponda a cada uno de los organismos

enunciados en el artículo 2º de la Ley N° 23.107.

Art. 6º -La retención en la

forma prevista o el pago, en su caso, libera al productor de la

obligación de ingresar los aportes y contribuciones previsionales

sustituidos, correspondientes, exclusivamente a los trabajadores

ocupados efectivamente en la siembra, cultivo y cosecha de algodón.

Art. 7º - Los productores

comprendidos en la ley que se reglamenta deberán llevar un registro con

las mismas formalidades que las previstas en el artículo 122 de la Ley

N° 22.248 y presentar mensualmente un formulario sobre denuncia de

personal ocupado, tiempo trabajado, remuneraciones pagadas y cargas de

familia. A tal efecto los organismos previsionales intervinientes

unificarán sus respectivos formularios en uno solo.

Art. 8º - Los trabajadores

rurales ocupados en el cultivo y cosecha de algodón que no pudieren

acreditar los requisitos exigidos en la Ley N° 18.037 para acceder a la

jubilación ordinaria, podrán acogerse al beneficio de cobertura social

previsto en el artículo 9º de la Ley N° 23.107 el que será de un haber

igual al de la jubilación mínima y se abonará a partir de la fecha de

solicitud. A los efectos indicados, se computará como año de servicio,

la suma de noventa (90) días de trabajo dedicados a la siembra, cultivo

o cosecha de algodón, en cada campaña.

Se considerarán principal prueba por escrito, las declaraciones

mensuales que obren en la Caja de Subsidios Familiares para Empleados

de Comercio y en el Instituto de Servicios Sociales para las

Actividades Rurales y Afines.

Art. 9º - Los pequeños

productores que se acojan a los beneficios de la Ley N° 23.107 por

reunir los requisitos establecidos por la misma deberán acreditar que

no emplean mano de obra de terceros no familiares y que la producción

de algodón propio constituye su medio principal de subsistencia. Se

entenderá que no reúne este requisito el poseedor de una finca en la

que cultive menos de 3 hectáreas de algodón.

Art. 10. - La Caja de Subsidios

Familiares para Empleados de Comercio y el Instituto de Servicios

Sociales para las Actividades Rurales y Afines acordarán asignaciones

familiares y servicios médicos asistenciales, respectivamente, a

aquellos trabajadores del algodón que acrediten haber prestado

servicios rurales con uno o varios empleadores, el número mínimo de

días o percibido el mínimo de remuneraciones al mes, que dispongan las

respectivas reglamentaciones. A tal efecto, se adicionará, al tiempo

ocupado en el algodón, el cumplido en otras tareas rurales, cuyos

aportes y contribuciones ingresen por los procedimientos tradicional o

especial.

Los pequeños productores adheridos podrán acceder, mensualmente, a las

prestaciones previstas en la Ley N° 23.107, acreditando el cumplimiento

de iguales requisitos que los trabajadores dependientes, depositando,

en su caso, los aportes y contribuciones correspondientes a los lapsos

faltantes.

Art. 11. -A los efectos de los

artículos 2º y 16 de la Ley N° 23.107 todos los trabajadores rurales

ocupados en la siembra, cultivo y cosecha de algodón están comprendidos

en el régimen de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de

Comercio, aun cuando la actividad principal del empleador sea

industrial.

Art. 12. - Los productores de

algodón deben empadronarse, denunciando, además de sus dotes personales

las características de su finca, la superficie dedicada al cultivo de

algodón y el personal permanente y no permanente habitualmente ocupado.

En el mismo acto y en el supuesto de mantener deuda con los organismos

involucrados, declararán la misma, informando sobre: Areas sembradas de

algodón y producción cosechada por año. En caso de negativa o falsa

denuncia, los organismos procederán a fijar la deuda de oficio,

calculándose sobre la base del procedimiento tarifado previsto en la

ley.

La deuda se determinará por organismo. En el supuesto de presentaciones

posteriores a la fecha de pago de la primera cuota, la cual se fija

hasta el 31 de julio de 1985, inclusive, deberán abonarse las mismas

actualizándose la deuda, calculada sobre la base del procedimiento de

la Ley N° 23.107, de acuerdo con la Ley N° 21.864.

Art. 13. - La Secretaría de

Seguridad Social designará, en cada provincia algodonera, a uno de los

organismos intervinientes en calidad de ente mandatario de los demás,

el que tendrá las siguientes funciones:

a)

Verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley

y las que correspondan a períodos anteriores sin perjuicio de la

facultad que mantienen los organismos intervinientes;

b)

Expedir certificados de deuda, los que tendrán carácter ejecutivo;

c)

Promover acciones judiciales;

d)

Establecer las formalidades que deberán cumplir los agentes de retención y los productores;

e)

Evaluar las denuncias mensuales de mano de obra, teniendo en cuenta

el cronograma de trabajo aceptado en la metodología a que se refiere el

artículo 3º.

Art. 14. - Los procedimientos

administrativos y los recursos a que diere lugar la aplicación de la

ley se regirán por las disposiciones vigentes en el régimen nacional de

jubilaciones y pensiones, con las adecuaciones que para cada caso

establezca la Secretaría de Seguridad Social. La Ley N° 21.864 será de

aplicación a los efectos de la actualización de las deudas.

Art. 15. - La declaración de emergencia agropecuaria no suspenderá la exigibilidad de la retención o el pago de la tarifa.

Art. 16. - El procedimiento de

pago directo de las asignaciones familiares comenzará a aplicarse a

partir del primer día del mes siguiente al dictado del presente decreto.

Art. 17. -La Secretaría de

Seguridad Social dictará las normas interpretativas, aclaratorias y de

procedimiento que fueren necesarias para la eficaz aplicación de la Ley

N° 23.107 y de este decreto reglamentario.

Art. 18. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Hugo M. Barrionuevo.

Aldo Neri.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.