LOTERIA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2017-02-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LOTERÍA NACIONAL

Decreto 95/2017

Modificación. Decreto N° 600/1999.

Ciudad de Buenos Aires, 08/02/2017

VISTO el Expediente N° EX-2016-05141066-APN-ME#LN del registro de LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo resuelto en el Decreto N° 743/16, LOTERÍA

NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO ha llevado adelante el proceso de asunción

de competencias en materia de juegos de azar por parte de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, resultando indubitable que dicha materia no

reviste carácter federal, ni resulta un interés del ESTADO NACIONAL

para asegurar el “pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las

autoridades del Gobierno de la Nación”, conforme artículo 1° de la Ley

N° 24.588 y sus modificatorias.

Que en el marco de la referida asunción de competencias, corresponde

adecuar las condiciones legales en las que la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES asumirá las competencias correspondientes.

Que el Decreto N° 600/99 fijó en un VEINTE POR CIENTO (20%) el

porcentaje del beneficio líquido que arroje la explotación de Casinos

correspondiente al Estado, como ente autorizante. El saldo del

beneficio líquido queda para el agente operador.

Que dicho porcentaje, conforme el citado Decreto, se distribuye entre

LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, CUATRO POR CIENTO (4%); la

entonces SECRETARÍA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, OCHO

POR CIENTO (8%) y la entonces SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL de la

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, OCHO POR CIENTO (8%).

Que en el marco del referido proceso de asunción de competencias, un

análisis pormenorizado de la realidad de los juegos de azar en la

REPÚBLICA ARGENTINA, demuestra que la distribución del beneficio

líquido plasmada en el Decreto N° 600/99, no se corresponde con la

situación imperante en otras jurisdicciones o explotaciones.

Que en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por caso, el beneficio líquido del

producido de las máquinas electrónicas de juegos de azar explotados en

el marco de la Ley Provincial N° 13.063, se distribuye de la siguiente

manera: (i) TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) para la Provincia y (ii)

SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) para la entidad titular de la licencia.

Que de conformidad con el Decreto N° 1155/03, el beneficio líquido del

producido de las máquinas electrónicas de juegos de azar explotadas en

el Hipódromo Argentino de Palermo, se distribuye de la siguiente

manera: (i) TREINTA POR CIENTO (30%) para el ESTADO NACIONAL: VEINTE

POR CIENTO (20%) para el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y DIEZ POR

CIENTO (10%) para LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO), (ii)

VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para el concesionario u operador, y (iii)

CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) para solventar gastos de operación

detallados en la norma citada.

Que en el marco de lo descripto en los considerandos precedentes,

resulta procedente modificar la distribución del producido líquido de

la explotación de casinos plasmada en el artículo 1° del Decreto N°

600/99, con el objeto de adecuarlo a la realidad imperante, generando

al efecto mayores recursos a la Autoridad de Aplicación que resulte

competente.

Que, como lo señalan reconocidos autores, el poder de modificación

unilateral de los contratos por parte de la Administración es una

herramienta esencial para la primacía y ejecución del interés general a

través del contrato administrativo.

Que, conforme se entiende pacíficamente en la doctrina especializada

(Hutchinson Tomás (Dir.), Pozo Gowland, Héctor (Coord.), “Tratado

jurisprudencial y doctrinario. Derecho administrativo”, Vol. I, Tomo I,

La Ley, Bs. As., 2010; Marienhoff, Miguel, “Tratado de Derecho

Administrativo”, Tomo III-A, 4°. Ed., Abeledo - Perrot, Bs. As., 2010),

una de las características típicas de los contratos administrativos es

su sujeción a lo que se conoce como régimen exorbitante del cual

derivan -además de los derechos y obligaciones de la Administración-

las prerrogativas especiales a su favor que le permiten la adecuación

de los contratos administrativos a las circunstancias específicas de su

época dentro de los límites de la ley, conforme el principio de

mutabilidad.

Que las prerrogativas de que dispone la Administración como inherentes

a un contrato administrativo (sean éstas expresas o implícitas) tienden

a lograr que el co-contratante cumpla en forma adecuada su obligación

esencial, y en definitiva, la finalidad pública buscada con la

contratación. En el caso, la invariabilidad de algunos elementos

económicos del contrato, ha provocado un desfasaje de la actividad

impulsada por el Estado, como así también de la finalidad de su

explotación a través de un particular especializado.

Que, como se expusiera precedentemente, la prerrogativa de variación y

adecuación del contrato administrativo a su realidad histórica y

económica fundamenta la modificación de la distribución del beneficio

líquido de la operación de casinos.

Que, asimismo, y tal como se señalara en considerandos anteriores, las

condiciones originales dadas en una época determinada, han demostrado

una necesidad de adaptación y actualización a los nuevos tiempos que se

viven a nivel país, y en forma más abarcativa, a nivel mundial. Lo que

prima es la inmutabilidad del fin público, y para ello, la adaptación a

través de modificaciones o cambios en las condiciones contractuales se

impone frente a la rigidez de los pactos en el seno del derecho

privado. Todo ello, con los límites de la ley y de los derechos del

contratista.

Que además de las razones expuestas, la reforma que se propicia se

fundamenta en la necesidad de que la asunción de competencias por parte

de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, encuentre que la normativa

aplicable resulta adecuada a los fines propuestos. En especial, que el

producido de los juegos de azar que le corresponde al Estado

(cualquiera sea la jurisdicción que lo explote), resulte acorde con los

estándares nacionales e internacionales aplicables.

Que tratándose de un Agente Operador, conforme lo establece la

Resolución N° 212/99 de LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, debe

someterse a las normas aplicables en materia de juegos de azar que se

dicten por parte de la Autoridad de Aplicación, siempre y cuando no

resulten irrazonables y se efectúen dentro de sus facultades inherentes

como poder administrador.

Que la razonabilidad de la presente medida está dada por la necesidad

de adecuar el porcentaje del beneficio que recibe el Estado a guarismos

que resulten justificados y acordes en el marco de la explotación de

que se trate. En este sentido, la distribución que fija el Decreto N°

600/99 debe ser modificada para reflejar la realidad de la explotación

de juegos de azar.

Que la actividad de juegos de azar es una potestad de los Estados

Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que resulta

idónea para la generación de fondos que se apliquen a desarrollo

social, educación, seguridad o vivienda, según sea la jurisdicción de

que se trate.

Que tal actividad resulta un monopolio de las distintas jurisdicciones

las que -conforme a sus normas y reglamentaciones- la explotan de la

manera que les resulte más adecuada a los fines propuestos. En tal

sentido, en el marco de la asunción de competencias por parte de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, compete al PODER EJECUTIVO NACIONAL,

en forma previa a la efectiva transferencia, ordenar y adecuar la

normativa aplicable, dictada oportunamente en el marco de las

competencias locales sobre la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que han tomado intervención la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de LOTERIA

NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS

JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 89 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de

Presupuesto (T.O. 2014).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 600 del 4 de junio de 1999, que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 1°.- Modifícanse los porcentajes establecidos en los

artículos 10, inciso b), y 12 de la Ley N° 18.226 y sus modificatorias,

de la siguiente forma:

El beneficio líquido que arroje la explotación de Casinos se distribuirá:

a)

El TREINTA POR CIENTO (30%) para la Autoridad de Aplicación, que lo distribuirá de conformidad con la normativa vigente.

b)

El saldo, para el agente operador.

Entiéndese por beneficio líquido al resultado obtenido de deducir del

monto total de las apuestas las sumas abonadas a los apostadores”.

ARTÍCULO 2° — Dése cuenta del presente al Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Carolina

Stanley. — Nicolás Dujovne.

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