LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2002-06-06
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL

Decreto 950/2002

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 25.520.

Bs. As., 5/6/2002

VISTO lo dispuesto en la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y,

CONSIDERANDO:

Que por la citada Ley se establecieron las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Inteligencia Nacional.

Que por el artículo 44 se dispuso que el Poder

Ejecutivo Nacional procederá a dictar su reglamentación dentro de los

180 días de su entrada en vigencia, a propuesta de la Secretaría de

Inteligencia de la Presidencia de la Nación, la que será remitida para

su conocimiento a la Comisión Bicameral que se crea en dicha ley.

Que la presente reglamentación ha sido elaborada en

consulta con las diferentes áreas involucradas, apuntando a consolidar

las bases del desarrollo de las actividades de inteligencia y de los

organismos que integran el Sistema de Inteligencia Nacional, a la par

de velar por el respeto de los derechos individuales tutelados en la

citada ley.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Apruébase la reglamentación de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520, que como Anexo I, forma parte del presente.

Art. 2°— Remítase copia del presente,

para su conocimiento, a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los

Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación.

Art. 3°— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin. — José H. Jaunarena.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY

DE INTELIGENCIA NACIONAL, N° 25.520

TITULO I

Principios Generales

(Sin reglamentar).

TITULO II

Protección de los Derechos y Garantías de los Habitantes de la Nación

ARTICULO 1° — Los requerimientos de cooperación

judicial aludidos en el artículo 4° inciso 1) de la Ley deberán ser

satisfechos en el marco de las misiones y funciones asignadas al

organismo de inteligencia requerido.

ARTICULO 2° — Los organismos de inteligencia

enmarcarán las actividades mencionadas en el artículo 4° inciso 2) de

la Ley, inexcusablemente dentro de las prescripciones generales de la

Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y específicamente

en lo determinado en el artículo 23 de la citada norma legal. El

cumplimiento de estas disposiciones será materia de directivas y

controles por parte del titular de cada organismo integrante del

Sistema de Inteligencia Nacional en el ámbito de su respectiva

Jurisdicción.

ARTICULO 3° La revelación o divulgación de

información respecto de habitantes o personas jurídicas, públicas o

privadas, adquirida por los organismos de inteligencia con motivo del

ejercicio de sus funciones, requerirá inexorablemente de una orden o

dispensa judicial y la autorización prevista en el segundo párrafo del

artículo 16 de la Ley, excepto cuando la intervención del organismo se

encuentre prevista en una disposición legal.

TITULO III

Organismos de Inteligencia

ARTICULO 4° — La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN dictará las normas que sean necesarias para el

funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional, de acuerdo a la

misión conferida por el artículo 7° de la ley.

(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 5° — La DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL,

dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD, elevará anualmente a su

dependencia jerárquica y a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de

la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN los requerimientos presupuestarios del área

a los fines de garantizar sus actividades habituales, operaciones de

largo plazo y las actividades con organismos extranjeros, y será

responsable de la ejecución del presupuesto específico de Inteligencia

asignado a su dependencia.

(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 6° — La DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA

MILITAR, dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA, coordinará las acciones

que corresponden a los organismos de inteligencia de las Fuerzas

Armadas. Asimismo, elevará anualmente a su dependencia jerárquica y a

la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

los requerimientos presupuestarios del área a los fines de garantizar

sus actividades habituales, operaciones de largo plazo y las

actividades con organismos extranjeros, y será responsable de la

ejecución del presupuesto asignado a su dependencia.

(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 6° bis.- A efectos de solicitar a la SECRETARÍA DE

INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN la asignación de

partidas presupuestarias en los términos de los artículos 7° ter y 7°

quáter de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus

modificaciones, los órganos que integran el Sistema de Inteligencia

Nacional deberán informar:

a)

Objetivo de la misión.

b)

Duración de la misión.

c)

Órganos nacionales y/o extranjeros involucrados.

d)

Medios materiales y personal involucrado.

e)

Existencia de aportes financieros y/o materiales extranjeros.

f)

Monto solicitado.

La solicitud podrá contemplar la asignación de un adelanto financiero

con el fin de permitir la adecuada planificación de la misión. La

SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN se

encontrará facultada para solicitar la información adicional que estime

oportuna.

La referida Secretaría dictará un reglamento en el que se establecerá,

para cada caso, un cronograma de desembolso de los fondos asignados de

acuerdo al grado de cumplimiento y ejecución de la misión,

encontrándose facultada para suspender y/o interrumpir la asignación en

caso de verificar incumplimientos que así lo justifiquen.

(Artículo incorporado por art. 13 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

TITULO IV

Política de Inteligencia Nacional

ARTICULO 7° — Los órganos de la Administración

Pública Nacional brindarán toda la información que les requiera la

Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación en función de

lo provisto en el artículo 13 inciso 6) de la Ley, dentro de los plazos

fijados en los correspondientes requerimientos.

ARTICULO 8° — En el marco de la cooperación prevista

en el artículo 13 inciso 7) de la Ley, los gobiernos provinciales

pondrán a disposición de la Secretaría de Inteligencia de la

Presidencia de la Nación, la información que obtuvieren y que pudiere

conducir a la detección de amenazas y conflictos que puedan afectar la

seguridad de la Nación.

Asimismo, los órganos de información e inteligencia

existentes a nivel provincial, por intermedio de la Dirección Nacional

de Inteligencia Criminal de la Secretaría de Seguridad Interior de la

Presidencia de la Nación y en el marco de lo establecido en el artículo

16 de la Ley N° 24.059, pondrán a disposición de la Secretaría de

Inteligencia de la Presidencia de la Nación la información que

obtuvieren y que pudiere conducir a la detección de amenazas y

conflictos que afecten a la seguridad interior de la Nación.

ARTICULO 9° — Serán miembros permanentes del consejo

interministerial a que alude el artículo 14 de la Ley, los organismos

integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional,

TITULO V

Clasificación de la Información

ARTICULO 10° — Los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional

observarán las siguientes asignaciones de clasificación de seguridad:

a)

Asígnase la clasificación de seguridad “Secreto” a todo dato,

información, documento o material inmediatamente relacionado con:

i)

la estructura orgánica y funcional y el personal de los organismos

del Sistema de Inteligencia Nacional, incluyendo su identificación,

remuneración, grupo familiar, domicilio, legajo personal, situación de

revista, licencias, promociones, dependencias y cualquier otra cuestión

relativa a aquel.

Esta asignación de clasificación de seguridad no obstará a:

1) La actuación del personal de enlace de los órganos del Sistema de

Inteligencia Nacional y otros organismos públicos nacionales,

provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipales o

extranjeros, autorizado conforme el artículo 15 ter de la Ley de

Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones.

2) El acceso a información laboral y/o previsional de agentes y

exagentes de los órganos y organismos del Sistema de Inteligencia

Nacional en el marco de procesos judiciales donde aquellos sean parte

por requerimiento de autoridad judicial competente o a instancia de

tales órganos y organismos para su defensa en juicio.

3) El acceso a la información autorizada, de forma expresa y excepcional, por el Secretario de Inteligencia de Estado.

ii) Las actividades de inteligencia específicamente determinadas y

fundadas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y las

actividades de apoyo en estos organismos cuya revelación pueda

comprometer el desarrollo de aquellas actividades de inteligencia.

iii) Los fondos de carácter reservado asignados a los organismos del

Sistema de Inteligencia Nacional, incluyendo su asignación, ejecución y

supervisión, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37, inciso 3

de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones.

iv) Las fuentes -incluyendo las personas humanas- y medios técnicos

necesarios o utilizados para el ejercicio específico de la actividad de

inteligencia.

v)

Las bases de datos, programas, tecnologías o cualquier instrumento

que permita identificar las herramientas o procedimientos que utilizan

los órganos y organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.

vi) Los acuerdos celebrados o negociados por los organismos del Sistema

de Inteligencia Nacional con otros organismos nacionales,

internacionales o extranjeros.

vii) Los datos, informaciones o identificaciones originadas,

provenientes o relacionados con servicios de inteligencia extranjeros.

viii) Los procesos y actuaciones con la intervención de las unidades de

organización con competencia en materia de asuntos internos,

informaciones preliminares y sumarios de los organismos del Sistema de

Inteligencia Nacional.

ix) Los acuerdos e intercambios de información con organismos públicos y bases o bancos de datos.

Esta asignación de clasificación de seguridad no obstará al

cumplimiento del deber previsto en el artículo 177, inciso 1° del

Código Procesal Penal de la Nación en los casos correspondientes.

x)

Las herramientas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional para el ejercicio de sus misiones y funciones.

xi) El Plan de Inteligencia Nacional, la Apreciación de Inteligencia

Estratégica Nacional y los demás documentos previstos por la Ley de

Inteligencia Nacional.

b)

Asígnase la clasificación de seguridad “Confidencial” a todo dato,

información, documento o material inmediatamente relacionado con:

i)

Las bases o sedes donde los organismos del Sistema de Inteligencia

Nacional desarrollan sus actividades operacionales de modo permanente o

circunstancial.

ii) Los proveedores de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional o contratistas.

iii) Los trámites y procedimientos administrativos que se sustancian en

los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional, incluyendo sus

comunicaciones y notificaciones, y los que involucren la intervención

de las unidades de auditoría interna de los organismos del Sistema de

Inteligencia Nacional.

Esta asignación de clasificación de seguridad no obstará a los accesos

a la información que pudieran corresponder en razón de la Ley de

Protección de los Datos Personales N° 25.326 y sus modificaciones y la

Ley N° 27.275 y su modificación.

iv) Los dictámenes, memorandos, opiniones, resoluciones, apreciaciones

o informes relativos a cuestiones de los organismos del Sistema de

Inteligencia Nacional.

v)

Las participaciones y/o publicaciones de los órganos y organismos

del Sistema de Inteligencia Nacional en foros o encuentros donde

participen.

vi) Cualquier material que se utilice en materia de inteligencia en el ámbito de la Escuela Nacional de Inteligencia.

La clasificación de seguridad de las especies de información previstas

en este artículo no obstarán a las facultades de la COMISIÓN BICAMERAL

DE FISCALIZACIÓN DE LOS ORGANISMOS Y ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN, previstas en la Ley N° 25.520 y sus

modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 14 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 10 bis.- Los documentos, instrumentos o materiales en que

estén contenidas o implicadas las informaciones con clasificación de

seguridad y sus copias o duplicados, tanto físicos como digitales,

tendrán el mismo tratamiento que dicha información y sus formatos

originales. Los documentos, instrumentos o materiales que involucren

más de una clasificación de seguridad serán considerados conforme los

términos de la clasificación más alta.

La clasificación de seguridad implica los siguientes efectos, sin

perjuicio de otros que puedan corresponder conforme las medidas de

resguardo de los intereses y objetivos involucrados que dispongan los

organismos del Sistema de Inteligencia Nacional:

a)

Solamente las personas debidamente autorizadas pueden acceder a

información con clasificación de seguridad, quienes deberán disponer

las acciones necesarias para asegurar su reserva y, en su caso,

corregir y mitigar las consecuencias del delito de violación del deber

de secreto con la mayor inmediatez posible, incluyendo la promoción de

denuncias administrativas y/o penales, la solicitud de medidas

administrativas y/o judiciales para impedir la proliferación de la

divulgación prohibida, y el impulso y sustanciación de investigaciones

preliminares, sumarios administrativos y demás procedimientos

pertinentes.

b)

La prohibición de acceso y limitaciones de circulación a personas no

autorizadas en espacios donde haya documentos, instrumentos o

materiales continentes de información con clasificación de seguridad.

c)

El personal del Sector Público Nacional, independientemente de la

naturaleza de su vinculación, estará obligado a cumplir las medidas de

seguridad dispuestas por las autoridades competentes para resguardar la

información con clasificación de seguridad.

(Artículo incorporado por art. 15 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 11° — Delégase la facultad de autorizar el acceso a

información con clasificación de seguridad prevista en el artículo 16,

segundo párrafo, de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus

modificaciones, incluyendo el relevamiento del deber de más estricto

secreto y confidencialidad, en las siguientes autoridades:

a)

el titular de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN;

b)

el titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD, en el ámbito de su

jurisdicción, en relación con los asuntos que se vinculen estrictamente

con actividades de inteligencia criminal, el personal afectado, la

documentación y los bancos de datos de la Dirección Nacional de

Inteligencia Criminal y de las áreas de inteligencia e información de

los órganos y organismos previstos en el artículo 16 de la Ley de

Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificaciones;

c)

el titular del MINISTERIO DE DEFENSA, en el ámbito de su

jurisdicción, en relación con los asuntos que se vinculen estrictamente

con actividades de inteligencia estratégica militar, el personal

afectado, la documentación y los bancos de datos de los organismos de

inteligencia a que refiere el artículo 10 de la Ley de Inteligencia

Nacional N° 25.520 y sus modificaciones.

En los casos de los incisos b) y c) del presente artículo, donde la

información involucrada revista relevancia institucional, las

autoridades en cuestión no podrán autorizar el acceso a dicha

información sin una conformidad expresa previa del titular de la

SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

(Artículo sustituido por art. 16 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 11 bis.- Los accesos a información con clasificación de

seguridad estarán limitados por la aplicación de técnicas de

disociación, codificación de seguridad y demás condiciones y

procedimientos que dispongan los órganos del Sistema de Inteligencia

Nacional para asegurar la protección y trazabilidad de la información

con clasificación de seguridad involucrada.

La autoridad competente que autorice el acceso a información con

clasificación de seguridad en cada caso determinará las condiciones

pertinentes para su efectivización.

(Artículo incorporado por art. 17 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 12° — Establécese la reasignación de la clasificación de

seguridad de la información por el transcurso del tiempo en los

siguientes términos:

i)

La información con clasificación de seguridad “Secreta” pasará

automáticamente a tener la clasificación de seguridad “Confidencial”

tras el transcurso de VEINTE (20) años desde la asignación de aquella

clasificación.

ii) La información con clasificación de seguridad “Confidencial” pasará

automáticamente a tener la clasificación de seguridad “Pública”, sin

autorización para trascender del ámbito oficial, tras el transcurso de

VEINTE (20) años desde la asignación de aquella clasificación.

iii) La documentación con clasificación de seguridad “Pública” deberá

ser desclasificada para habilitar su conocimiento a terceras personas o

instituciones ajenas al Sistema de Inteligencia Nacional, sin perjuicio

de la posibilidad de autorización de su acceso en los casos

correspondientes.

Sin perjuicio de lo anterior, los organismos del Sistema de

Inteligencia Nacional, previa intervención del Secretario de

Inteligencia de Estado de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, aplicarán las

técnicas de reserva y disociación pertinentes para el mantenimiento de

la clasificación de seguridad aplicable cuando su fundamento continúe

vigente conforme los artículos 16 y 16 bis de la Ley de Inteligencia

Nacional N° 25.520 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 18 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 13° — Por resolución interna de cada

organismo del Sistema de Inteligencia Nacional se deberá documentar

expresamente la notificación formal y escrita de las responsabilidades

emanadas del artículo 17 de la Ley a cada agente del organismo.

TITULO VI

Interceptación y Captación de Comunicaciones

ARTICULO 14° — Cuando con motivo del desarrollo de

las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesaria la

autorización judicial para la interceptación o captación de

comunicaciones privadas de cualquier tipo, llevadas a cabo entre varios

sujetos en forma simultánea, la Secretaría de Inteligencia de la

Presidencia de la Nación solicitará las medidas al juez federal con

competencia territorial en cualquiera de los domicilios en función de

lo dispuesto en el artículo 19 primer párrafo de la Ley.

Asimismo, las sucesivas solicitudes deberán ser

cursadas al juez federal que previno en la interceptación o captación

de las comunicaciones, en tanto aquellas sean la consecuencia de las

mismas actividades de inteligencia.

ARTICULO 15° — A los fines del artículo 22 último

párrafo de la Ley, los oficios que remita la Dirección de Observaciones

Judiciales a las distintas empresas prestadoras del servicio

telefónico, serán firmados por el director del área y/o, en caso de

vacancia o ausencia, por el funcionario debidamente autorizado.

TITULO VII

Personal y Capacitación

ARTICULO 16° — La Secretaría de Inteligencia de la

Presidencia de la Nación elaborará planes de capacitación de personal,

atendiendo a las distintas necesidades de formación, adiestramiento y

actualización de los distintos cuadros de su personal, así como de

aquellos vinculados a la capacitación superior en Inteligencia Nacional

de los restantes organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.

La Escuela Nacional de Inteligencia propondrá planes

de capacitación, actualización, perfeccionamiento y reconversión

atendiendo a las necesidades del Sistema de Inteligencia Nacional.

Asimismo, determinará las vacantes a asignar de conformidad con las

necesidades de formación y capacitación de cada organismo integrante

del Sistema de Inteligencia Nacional, en base al requerimiento anual

que formulará cada uno de ellos.

Las normas que al efecto dicte la Secretaría de

Inteligencia de la Presidencia de la Nación fijarán las condiciones de

admisión, permanencia y demás requisitos para la capacitación

específica de los integrantes de Organismos Nacionales o Provinciales

no pertenecientes al Sistema de Inteligencia Nacional que requieran

conocimientos propios de la actividad de inteligencia por la tarea que

desarrollan.

La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal de la

Secretaría de Seguridad Interior de la Presidencia de la Nación y la

Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar del Ministerio

de Defensa entenderán en las normas específicas para la formación y

capacitación de sus respectivos planteles de personal a ser

desarrollados por los institutos respectivos de las fuerzas de

seguridad, policiales y de las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 17° — El Consejo Asesor Permanente estará

integrado por un (1) representante designado por el Secretario de

Inteligencia de la Presidencia de la Nación, un (1) representante de la

Dirección Nacional de Inteligencia Criminal de la Secretaría de

Seguridad Interior de la Presidencia de la Nación, y un (1)

representante de la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica

Militar del Ministerio de Defensa.

ARTICULO 18° — El Secretario de Inteligencia de la

Presidencia de la Nación determinará los cursos a ser convalidados por

el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, conforme a las leyes

y reglamentaciones vigentes.

Los estudios cursados por el personal de planta

permanente podrán ser reconocidos en el marco del Sistema Nacional de

la Profesión Administrativa, conforme a las normas vigentes, a

solicitud de cualquiera de los organismos integrantes del Sistema de

Inteligencia Nacional.

ARTICULO 19° — La Escuela Nacional de Inteligencia,

con la previa intervención del Consejo Asesor Permanente y con la

aprobación del Secretario de Inteligencia de la Presidencia de la

Nación, formulará intercambios y convenios con Centros de Investigación

gubernamentales y no gubernamentales, nacionales y extranjeros.

Asimismo, también promoverá y coordinará con las

áreas pertinentes, tareas de investigación y desarrollo en función de

los objetivos fijados por el Sistema de Inteligencia Nacional, y

mantendrá con los organismos e instituciones mencionados en el artículo

30 de la Ley, permanentes contactos académicos y profesionales y

promoverá el desarrollo de investigaciones similares.

ARTÍCULO 19 bis.- Los Estatutos Especiales establecerán el

procedimiento a través del cual el personal adquirirá estabilidad

mediante el dictado de un acto administrativo después de transcurrido

un plazo determinado de prestación de servicios.

Se garantizará la estabilidad en el tiempo de las estructuras

funcionales, en especial de las dependencias técnicas, desalentándose

la rotación arbitraria del personal y fomentándose su especialización

en competencias específicas.

Los funcionarios o miembros de un órgano u organismo de inteligencia

que desempeñen funciones de mando y/o puestos jerárquicos deberán

contar con la formación, capacitación y/o certificación específica

impartida por la Escuela Nacional de Inteligencia.

(Artículo incorporado por art. 19 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTÍCULO 19 ter.- El personal de los órganos y organismos de

inteligencia tiene derecho a rehusarse a cumplir una orden

manifiestamente ilegal o violatoria de los derechos humanos.

La DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS (DAI) establecerá el procedimiento

aplicable y los canales institucionales seguros que le permitan al

personal realizar descargos internos y externos respecto a situaciones

propias de su desempeño profesional, así como a violaciones de la

normativa o de la doctrina de inteligencia.

(Artículo incorpordo por art. 20 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

TITULO VIII

Control Parlamentario

ARTICULO 20° — Las solicitudes de documentación

referidas en el artículo 35 y el suministro de datos y documentación a

que alude el artículo 37 inciso 2) de la Ley, serán tramitadas por los

organismos de inteligencia de acuerdo a lo establecido en el segundo

párrafo del artículo 16 de la Ley y en las demás normas concordantes de

la presente reglamentación.

TITULO IX

Disposiciones Penales

(Sin reglamentar).

TITULO X

Disposiciones Transitorias y Complementarias

ARTICULO 21° — Créase en el ámbito de la Escuela

Nacional de Inteligencia, una comisión transitoria para la elaboración

del Anteproyecto de Doctrina de Inteligencia en un plazo de trescientos

sesenta y cinco (365) días. Dicha comisión estará integrada por

delegados de todos los organismos integrantes del Sistema de

Inteligencia Nacional, designados por resolución del Secretario de

Inteligencia de la Presidencia de la Nación, a propuesta de cada

organismo, los cuales podrán hacer intervenir a especialistas en las

subcomisiones de trabajo que al efecto se crearen.

ARTICULO 22° — Instrúyese a los organismos cuyo

personal se encuentre alcanzado por la ley "S" N° 19.373, modificada

por la ley "S" N° 21.705, para que en el plazo de ciento veinte (120)

días a contar de la entrada en vigencia del presente decreto, propongan

al Poder Ejecutivo Nacional los proyectos de Estatutos a los que alude

el artículo 46 de la Ley.

A tal fin, créase en el ámbito de la Secretaría de

Inteligencia de la Presidencia de la Nación una comisión de trabajo

conformada por delegados de los organismos integrantes del Sistema de

Inteligencia Nacional, designados por resolución del Secretario de

Inteligencia de la Presidencia de la Nación, a propuesta de cada

organismo, para la redacción de los proyectos de estatutos especiales

que contemplen los deberes, derechos, sistemas de retribuciones,

categorías, régimen disciplinario, previsional y demás normativas

inherentes al régimen laboral del personal alcanzado por la Ley.

Cada organismo, a través de la Secretaría de

Inteligencia y la Secretaría de Seguridad Interior ambas de la

Presidencia de la Nación y del Ministerio de Defensa, según

corresponda, reglamentará el agrupamiento, clasificación y planta

básica del personal civil de inteligencia que por su especialidad o

particular capacitación, deba ser incorporado a los respectivos órganos

y organismos de inteligencia, a los fines del mejor cumplimiento de la

Ley.

—FE DE ERRATAS—

Decreto 950/2002

En la edición del 6 de junio de 2002, donde se publicó el citado Decreto, se deslizaron los siguientes errores:

En el Título:

DONDE DICE:LEY DE SEGURIDAD NACIONAL

DEBE DECIR:LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL

En el Anexo I,

Artículo 5°:

DONDE DICE:La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal dependiente de la Secretaría de Seguridad Interior…

DEBE DECIR:La Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Interior…

Artículo 22°:

DONDE DICE:…, régimen disciplinario, previsional y de más normativas …

DONDE DICE:…, régimen disciplinario, previsional y demás normativas …

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