LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL
LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL
Decreto 950/2002
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 25.520.
Bs. As., 5/6/2002
VISTO lo dispuesto en la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y,
CONSIDERANDO:
Que por la citada Ley se establecieron las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Inteligencia Nacional.
Que por el artículo 44 se dispuso que el Poder
Ejecutivo Nacional procederá a dictar su reglamentación dentro de los
180 días de su entrada en vigencia, a propuesta de la Secretaría de
Inteligencia de la Presidencia de la Nación, la que será remitida para
su conocimiento a la Comisión Bicameral que se crea en dicha ley.
Que la presente reglamentación ha sido elaborada en
consulta con las diferentes áreas involucradas, apuntando a consolidar
las bases del desarrollo de las actividades de inteligencia y de los
organismos que integran el Sistema de Inteligencia Nacional, a la par
de velar por el respeto de los derechos individuales tutelados en la
citada ley.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Apruébase la reglamentación de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520, que como Anexo I, forma parte del presente.
Art. 2°— Remítase copia del presente,
para su conocimiento, a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los
Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación.
Art. 3°— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Jorge R. Matzkin. — José H. Jaunarena.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY
DE INTELIGENCIA NACIONAL, N° 25.520
TITULO I
Principios Generales
(Sin reglamentar).
TITULO II
Protección de los Derechos y Garantías de los Habitantes de la Nación
ARTICULO 1° — Los requerimientos de cooperación
judicial aludidos en el artículo 4° inciso 1) de la Ley deberán ser
satisfechos en el marco de las misiones y funciones asignadas al
organismo de inteligencia requerido.
ARTICULO 2° — Los organismos de inteligencia
enmarcarán las actividades mencionadas en el artículo 4° inciso 2) de
la Ley, inexcusablemente dentro de las prescripciones generales de la
Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y específicamente
en lo determinado en el artículo 23 de la citada norma legal. El
cumplimiento de estas disposiciones será materia de directivas y
controles por parte del titular de cada organismo integrante del
Sistema de Inteligencia Nacional en el ámbito de su respectiva
Jurisdicción.
ARTICULO 3° La revelación o divulgación de
información respecto de habitantes o personas jurídicas, públicas o
privadas, adquirida por los organismos de inteligencia con motivo del
ejercicio de sus funciones, requerirá inexorablemente de una orden o
dispensa judicial y la autorización prevista en el segundo párrafo del
artículo 16 de la Ley, excepto cuando la intervención del organismo se
encuentre prevista en una disposición legal.
TITULO III
Organismos de Inteligencia
ARTICULO 4° — La SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN dictará las normas que sean necesarias para el
funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional, de acuerdo a la
misión conferida por el artículo 7° de la ley.
(Artículo sustituido por art. 10 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 5° — La DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL,
dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD, elevará anualmente a su
dependencia jerárquica y a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de
la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN los requerimientos presupuestarios del área
a los fines de garantizar sus actividades habituales, operaciones de
largo plazo y las actividades con organismos extranjeros, y será
responsable de la ejecución del presupuesto específico de Inteligencia
asignado a su dependencia.
(Artículo sustituido por art. 11 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 6° — La DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA
MILITAR, dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA, coordinará las acciones
que corresponden a los organismos de inteligencia de las Fuerzas
Armadas. Asimismo, elevará anualmente a su dependencia jerárquica y a
la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
los requerimientos presupuestarios del área a los fines de garantizar
sus actividades habituales, operaciones de largo plazo y las
actividades con organismos extranjeros, y será responsable de la
ejecución del presupuesto asignado a su dependencia.
(Artículo sustituido por art. 12 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 6° bis.- A efectos de solicitar a la SECRETARÍA DE
INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN la asignación de
partidas presupuestarias en los términos de los artículos 7° ter y 7°
quáter de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus
modificaciones, los órganos que integran el Sistema de Inteligencia
Nacional deberán informar:
Objetivo de la misión.
Duración de la misión.
Órganos nacionales y/o extranjeros involucrados.
Medios materiales y personal involucrado.
Existencia de aportes financieros y/o materiales extranjeros.
Monto solicitado.
La solicitud podrá contemplar la asignación de un adelanto financiero
con el fin de permitir la adecuada planificación de la misión. La
SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN se
encontrará facultada para solicitar la información adicional que estime
oportuna.
La referida Secretaría dictará un reglamento en el que se establecerá,
para cada caso, un cronograma de desembolso de los fondos asignados de
acuerdo al grado de cumplimiento y ejecución de la misión,
encontrándose facultada para suspender y/o interrumpir la asignación en
caso de verificar incumplimientos que así lo justifiquen.
(Artículo incorporado por art. 13 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
TITULO IV
Política de Inteligencia Nacional
ARTICULO 7° — Los órganos de la Administración
Pública Nacional brindarán toda la información que les requiera la
Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación en función de
lo provisto en el artículo 13 inciso 6) de la Ley, dentro de los plazos
fijados en los correspondientes requerimientos.
ARTICULO 8° — En el marco de la cooperación prevista
en el artículo 13 inciso 7) de la Ley, los gobiernos provinciales
pondrán a disposición de la Secretaría de Inteligencia de la
Presidencia de la Nación, la información que obtuvieren y que pudiere
conducir a la detección de amenazas y conflictos que puedan afectar la
seguridad de la Nación.
Asimismo, los órganos de información e inteligencia
existentes a nivel provincial, por intermedio de la Dirección Nacional
de Inteligencia Criminal de la Secretaría de Seguridad Interior de la
Presidencia de la Nación y en el marco de lo establecido en el artículo
16 de la Ley N° 24.059, pondrán a disposición de la Secretaría de
Inteligencia de la Presidencia de la Nación la información que
obtuvieren y que pudiere conducir a la detección de amenazas y
conflictos que afecten a la seguridad interior de la Nación.
ARTICULO 9° — Serán miembros permanentes del consejo
interministerial a que alude el artículo 14 de la Ley, los organismos
integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional,
TITULO V
Clasificación de la Información
ARTICULO 10° — Los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional
observarán las siguientes asignaciones de clasificación de seguridad:
Asígnase la clasificación de seguridad “Secreto” a todo dato,
información, documento o material inmediatamente relacionado con:
la estructura orgánica y funcional y el personal de los organismos
del Sistema de Inteligencia Nacional, incluyendo su identificación,
remuneración, grupo familiar, domicilio, legajo personal, situación de
revista, licencias, promociones, dependencias y cualquier otra cuestión
relativa a aquel.
Esta asignación de clasificación de seguridad no obstará a:
1) La actuación del personal de enlace de los órganos del Sistema de
Inteligencia Nacional y otros organismos públicos nacionales,
provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipales o
extranjeros, autorizado conforme el artículo 15 ter de la Ley de
Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones.
2) El acceso a información laboral y/o previsional de agentes y
exagentes de los órganos y organismos del Sistema de Inteligencia
Nacional en el marco de procesos judiciales donde aquellos sean parte
por requerimiento de autoridad judicial competente o a instancia de
tales órganos y organismos para su defensa en juicio.
3) El acceso a la información autorizada, de forma expresa y excepcional, por el Secretario de Inteligencia de Estado.
ii) Las actividades de inteligencia específicamente determinadas y
fundadas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y las
actividades de apoyo en estos organismos cuya revelación pueda
comprometer el desarrollo de aquellas actividades de inteligencia.
iii) Los fondos de carácter reservado asignados a los organismos del
Sistema de Inteligencia Nacional, incluyendo su asignación, ejecución y
supervisión, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37, inciso 3
de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones.
iv) Las fuentes -incluyendo las personas humanas- y medios técnicos
necesarios o utilizados para el ejercicio específico de la actividad de
inteligencia.
Las bases de datos, programas, tecnologías o cualquier instrumento
que permita identificar las herramientas o procedimientos que utilizan
los órganos y organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.
vi) Los acuerdos celebrados o negociados por los organismos del Sistema
de Inteligencia Nacional con otros organismos nacionales,
internacionales o extranjeros.
vii) Los datos, informaciones o identificaciones originadas,
provenientes o relacionados con servicios de inteligencia extranjeros.
viii) Los procesos y actuaciones con la intervención de las unidades de
organización con competencia en materia de asuntos internos,
informaciones preliminares y sumarios de los organismos del Sistema de
Inteligencia Nacional.
ix) Los acuerdos e intercambios de información con organismos públicos y bases o bancos de datos.
Esta asignación de clasificación de seguridad no obstará al
cumplimiento del deber previsto en el artículo 177, inciso 1° del
Código Procesal Penal de la Nación en los casos correspondientes.
Las herramientas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional para el ejercicio de sus misiones y funciones.
xi) El Plan de Inteligencia Nacional, la Apreciación de Inteligencia
Estratégica Nacional y los demás documentos previstos por la Ley de
Inteligencia Nacional.
Asígnase la clasificación de seguridad “Confidencial” a todo dato,
información, documento o material inmediatamente relacionado con:
Las bases o sedes donde los organismos del Sistema de Inteligencia
Nacional desarrollan sus actividades operacionales de modo permanente o
circunstancial.
ii) Los proveedores de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional o contratistas.
iii) Los trámites y procedimientos administrativos que se sustancian en
los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional, incluyendo sus
comunicaciones y notificaciones, y los que involucren la intervención
de las unidades de auditoría interna de los organismos del Sistema de
Inteligencia Nacional.
Esta asignación de clasificación de seguridad no obstará a los accesos
a la información que pudieran corresponder en razón de la Ley de
Protección de los Datos Personales N° 25.326 y sus modificaciones y la
Ley N° 27.275 y su modificación.
iv) Los dictámenes, memorandos, opiniones, resoluciones, apreciaciones
o informes relativos a cuestiones de los organismos del Sistema de
Inteligencia Nacional.
Las participaciones y/o publicaciones de los órganos y organismos
del Sistema de Inteligencia Nacional en foros o encuentros donde
participen.
vi) Cualquier material que se utilice en materia de inteligencia en el ámbito de la Escuela Nacional de Inteligencia.
La clasificación de seguridad de las especies de información previstas
en este artículo no obstarán a las facultades de la COMISIÓN BICAMERAL
DE FISCALIZACIÓN DE LOS ORGANISMOS Y ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN, previstas en la Ley N° 25.520 y sus
modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 14 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTÍCULO 10 bis.- Los documentos, instrumentos o materiales en que
estén contenidas o implicadas las informaciones con clasificación de
seguridad y sus copias o duplicados, tanto físicos como digitales,
tendrán el mismo tratamiento que dicha información y sus formatos
originales. Los documentos, instrumentos o materiales que involucren
más de una clasificación de seguridad serán considerados conforme los
términos de la clasificación más alta.
La clasificación de seguridad implica los siguientes efectos, sin
perjuicio de otros que puedan corresponder conforme las medidas de
resguardo de los intereses y objetivos involucrados que dispongan los
organismos del Sistema de Inteligencia Nacional:
Solamente las personas debidamente autorizadas pueden acceder a
información con clasificación de seguridad, quienes deberán disponer
las acciones necesarias para asegurar su reserva y, en su caso,
corregir y mitigar las consecuencias del delito de violación del deber
de secreto con la mayor inmediatez posible, incluyendo la promoción de
denuncias administrativas y/o penales, la solicitud de medidas
administrativas y/o judiciales para impedir la proliferación de la
divulgación prohibida, y el impulso y sustanciación de investigaciones
preliminares, sumarios administrativos y demás procedimientos
pertinentes.
La prohibición de acceso y limitaciones de circulación a personas no
autorizadas en espacios donde haya documentos, instrumentos o
materiales continentes de información con clasificación de seguridad.
El personal del Sector Público Nacional, independientemente de la
naturaleza de su vinculación, estará obligado a cumplir las medidas de
seguridad dispuestas por las autoridades competentes para resguardar la
información con clasificación de seguridad.
(Artículo incorporado por art. 15 del Decreto N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
ARTICULO 11° — Delégase la facultad de autorizar el acceso a
información con clasificación de seguridad prevista en el artículo 16,
segundo párrafo, de la Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus
modificaciones, incluyendo el relevamiento del deber de más estricto
secreto y confidencialidad, en las siguientes autoridades:
el titular de la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN;
el titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD, en el ámbito de su
jurisdicción, en relación con los asuntos que se vinculen estrictamente
con actividades de inteligencia criminal, el personal afectado, la
documentación y los bancos de datos de la Dirección Nacional de
Inteligencia Criminal y de las áreas de inteligencia e información de
los órganos y organismos previstos en el artículo 16 de la Ley de
Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificaciones;
el titular del MINISTERIO DE DEFENSA, en el ámbito de su
jurisdicción, en relación con los asuntos que se vinculen estrictamente
con actividades de inteligencia estratégica militar, el personal
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