HIDROCARBUROS

Rango Decreto
Publicación 1967-12-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Secretaría de Energía y Minería

ENERGIA Y COMBUSTIBLES

Decreto N° 9.544/1967

NAFTA, KEROSONE, GAS OIL, DIESEL OIL Y FUEL OIL. - Nuevos precios oficiales.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1967.VISTO lo dispuesto por la Ley N° 17.597, y

CONSIDERANDO:

Que

se hace necesario reajustar los precios de los combustibles a los

efectos, no sólo de cubrir el incremento de costos que se ha producido

en los quince meses desde que se fijaron dichos precios por el Decreto

1.850/66, sino particularmente para que constituyan un vehículo

impositivo tal como ocurre en la mayoría de las partes del mundo y

permitan obtener los recursos necesarios para la intensificación de

obras públicas viales y energéticas;

Que

de acuerdo a la experiencia recogida y a los estudios realizados, es

aconsejable que dicho aumento se concentre en los precios de las

naftas, de manera de reducir dentro de lo posible el impacto de esa

medida en el incremento de los costos de producción de otras

actividades del país;

Que

los aumentos que se proponen llevan los precios de las naftas a niveles

que siguen siendo bajos comparados con los de la mayoría de los países

industriales del mundo, mientras que las relaciones con los precios de

otros combustibles se mantienen dentro de los límites imperantes en el

mundo occidental;

Que

igualmente procede adecuar los valores de retención en forma tal que

permitan a las empresas petroleras cubrir los mayores costos que se han

producido en sus exportaciones;

Que la reciente crisis del Meido

Oriente ha causado una elevación considerable de los fletes marítimos

de buque tanque, lo que no permite a las empresas resarcirse mediante

la aplicación del Decreto N° 1.850/66 de sus mayores costos ocasionados

por la importación de petróleo curdo y/o derivados, imprescindible para

el normal abastecimiento del país;

Que

es oportuno resolver el problema pendiente del precio del pretróleo

crudo de la mezcla Neuquén y Rio Negro, que rigió entre el 7 de enero y

el 19 de setiembre de 1966, a fin de ajustarlo, a las

características técnicas de ese producto:

Por ello y atento a lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y Minería;

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo

1° - Fíjanse a partir de la hora cero (0) del día de 29 de diciembre de

1937 los precios oficiales de los derivados combustibles líquidos del

petróleo, que a continuación se indican:

Nafta común (Número octano mínimo 72, método motor)

33 m$n/litro

Nafta super (Número octano mínimo 90, método research)

38 m$n/litro

Kerosene suelto par uso doméstico al menudeo

15 m$n/litro

Gas Oil

16 m$n/litro

Diesel oil a granel, en centros de producción

13.50 m$n/litro

Fuel oil a granel, en centros de producción

5,70 m$n/kgro.

Art.

2° - Mantiénense los precios especiales de venta para los combustibles

utilizados en el consumo de usinas eléctricas de servicios públicos y

ferrocarriles fijados en el artículo 2° del Decreto N° 1.850/66.

Art.

3° - Fijanse a partir de la hora cero (0) del día 29 de diciembre de

1937 los montos de los gravámenes a los combustibles líquidos derivados

del petróleo nacional a que se refiere el artículo 1° de la Ley N°

17.597, en los siguientes valores:

Nafta común (Número octano mínimo 72, método motor)

16.50 m$n/litro

Nafta especial o súper (Número octano mínimo 90, método research)

19 m$n/litro

Kerosene

0,56 m$n/litro

Gas oil

1,16 m$n/litro

Diesel oil mercado

1,60 m$n/litro

Fuel oil mercado

no gravado

Art.

4° - Los gravámenes a los combustibles líquidos importados y/o

provenientes de la industrialización de petróleo importado son iguales

en cada período a las diferencias entre los precios oficiales de venta

y las retenciones autorizadas según los Decretos 1.850/65 y el presente.

Art.

5° - Los contribuyentes responsables de los gravámenes de la Ley número

17.597 retendrán del precio oficial por las ventas en el mercado

interno de los combustibles líquidos derivados del petróleo nacional a

partir del día 1° de enero de 1938, y de los combustibles líquidos

importados o derivados de petróleo importado, a partir del 1° de julio

de 1957, los importes que a continuación se indican:

Derivado combustible líquido

Retención para subproductos obtenidos del petróleo m$n/litro

Nacional

Importado

1) Nafta común (número octano mínimo 72, método motor)

16.50

14.26

2) Nafta especial o super (número octano mínimo 90, método resarch)

19

16.58

3) Kerosene

14.44

15.64

4) Agricol y similares

-

15.04

5) Gas oil

14.34

14.23

6) Diesel oil mercado

11.90

11.12

7) Diesel oil (para consumo de usinas eléctricas de servicios públicos y ferrocarriles)

7.50

-

8) Fuel oil mercado m$n/Kilog.

5.70

5.70

9) Fuel oil (para consumo de usinas eléctricas de servicios públicos y ferrocarriles m$n/Kg

5.70

-

Los valores de retención

establecidos en este artículo contempladas la incidencia del gravámen

fijado por Ley N° 17.574 hasta el 8% y el reajuste de bonificación a

revendedores en un todo de acuerdo con lo dispuesto oportunamente con

el artículo 1° de la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía y

Combustibles N° 6/65 de fecha 19 de febrero de 1985.

Art. 6°-

Las retenciones fijadas en el artículo 8° para los combustibles

líquidos obtenidos en la industrialización del petróleo nacional, han

sido determinadas sobre la base de los siguientes precios FOB para los

distintos tipos de petróleo de Yacimiento Petrolíferos Fiscales, en

condición seco-seco

Yacimiento

Tipo

Gravedad

Api

Lugar de Embarque

Puerto y/o Línea

Precio

m$n/n

Chubut

22-22-9

Comodoro Rivadavia

4.738

Santa Cruz

26-25,9

Caleta Olivia

5.425

Mendoza

31-31,9

San Lorenzo

5.505

Mezcla Neuquén y Rio Negro

31-31,9

Puerto Rosales y/o Ingeniero White

6.210

Tierra del Fuego40-40,9

San Sebastián

6.850

Art.

7° - Los precios de los petróleos nacionales fijados en el artículo 8°

se ajustarán por variación de gravedad a razón de cuarenta pesos moneda

nacional (m$n 40.-) para cada metro cúbico de petróleo en más o en

menos por cada grado API entero de diferencia por encima o por debajo

de las gravedades básicas establecidas en dicho artículo.

Art.

8°- Las retenciones indicadas en el artículo 5° para los subproductos

importados y/u obtenidos de la industrialización del petróleo

importados están ajustadas por variación de los precios de importación

de los derivados del petróleo tomando las cotizaciones promedio

mensuales FOB en la zona del Caribe (Curacao) del Platt's Oil Gram,

comparándolas con los valores correspondientes del siguiente cuadro que

sirvió de base para la determinación de las retenciones que se fijan po

el presente decreto:

Subproductos

Características

Densidad

Media

u$s/100

galón

u$s/

barril

Nafta (1)

72 Oc. MM

0.730

6.476

Nafta especial o super

90 Oc. M.R.

0.730

8.400

Kerosene

41-43 W.W

0.80

8.000

Combustibles para tractores (agricol y similares (2)

--

0.780

8.800

Gas Oil

53-57 D.I.

0.840

7.300

Diesel Oil

43-47 D.I.

0.860

7.100

Fuel Oil

Bunker C.

0.960

2.00

(1) Cotización Aruba 80 Oc. M.R. menos 0,125 u$s/100 Galón.

(2) Cotización Kerosene 41-43 W.W. menos 0,100 u$s/100 Galón.

Art.

9° - Los valores de retención fijados en el artículo 5° para los

subproductos combustibles líquidos importados y/u obtenidos de la

industrialización del petróleo importado serán ajustados por la

variación de los fletes marítimos internacionales que rijan para cada

período mensual, según AFRA (Average Freight Rate Assestment) para la

correspondiente clase de buque-tanque y los siguientes puertos de carga

de cada zona de embarque de donde proviene la importación, considerando

Buenos Aires como puerto de destino, con referencia al básico tomado

(Curacao-Buenos Aires) de dólares 4,27 por tonelada larga.

Zona Caribe

Curacao

Zona Golfo Pérsico

Bandar-Mah-Shahr

Zona Nigeria

Puerto Bonny

Zona Perú-Ecuador

Talara

La Secretaría de Estado de Energía y Minería podrá designar los puertos de carga representativos de otras zonas de embarque.

El valor básico del flete de dichos subproductos fue determinado de acuerdo con el siguiente cuadro:

Subproducto

Característica

Densidad

Media

u$s/m.3

u$s/t.m.

m$n

m3

Nafta

72 Oc. M.M.

0,730

3,068

-

1.074

Nafta Especial o Super Kerosene

90 Oc. M.R.

0,730

3,068

-

1.074

Combustibles para Tractores (Agricol y similares)

0,780

3,278

-

1.147

Gas Oil

53-57 D.L.

0,840

3,530

-

1.236

Diesel Oil

43-47 D.L.

0,860

3,614

-

1.235

Fuel Oil

Bunker C.

0,930

-

4,2025

1412

Art.

10 - Las empresas petroleras reajustarán praa los derivados

provenientes de la industrialización de petróleo importado y/o

directamente importados, de conformidad con el detalle indicado en la

planilla anexa que forma parte integrante del presente decreto, las

variaciones operadas en los gastos emergentes de los valores costo y/o

flete o sea, gravamen Ley N° 17.574, seguro marítimo, gastos

bancarios, drerechos consulares, recargos aduaneros, contribución sobre

gastos bancarios, derechos consulares, recargos aduaneros, contribución

sobre gastos bancarios, derechos consulares, recargos aduaneros,

contribución sobre fletes de utilidad reconocida para dichos

destilados. Se excluirá del reajuste el gravámen Ley N° 17.574 para los

subproductos terminados.

Art 11 - Los valores de retención

fijados para el producto importado y/o derivado del petróleo, se

reajustarán por las variaciones operadas en el mercado de cambios,

entre el dólar estadounidenses y el peso moneda nacional. Para efectuar

el cálculo se tendrá en cuenta que los valores básicos tomados en el

artículo 5° han sido determinados para ese producto considerando el

dólar estadounidense igual a trescientos cincuenta pesos moneda

nacional (m$Sn 350). Para el ajuste se tomará el promedio aritmético

tipo vendedor de las cotizaciones promedio del mes del Banco de la

Nación Argentina aplicándolo al volumen de ventas de igual período.

Art.

12 - Con vigencia a partir del 1° de julio de 1967 y mientras subsistan

las circunstancias de excepción que motivan el régimen que se aprueba

por este decreto, regirán las siguientes normas.

a)

A los efectos

del cálculo de las retenciones de Diesel y Fuel Oil, correspondientes a

las ventas para el consumo de usinas eléctricas de servicios públicos y

ferrocarriles se considerará que los productos suministrados con ese

destino son de origen exclusivamente nacional:

b)

Exceptúase del pago de los derechos de estadística fijados por el

Decreto N° 6.123/61 a las importaciones de petróleo y/o sus derivados.

Art.

13 - Los ajustes a que se hace referencia en los artículos 8°, 9°, 10 y

11 deberán ser presentados por las empresas productoras y/o

importadoras en forma mensual a la Secretaría de Estado de Energía y

Minería, dentro de los 20 días corridos de la finalización de cada mes,

revistiendo el carácter de declaración jurada. La citada Secretaría

dictará resolución aprobándolos oa rectificándolos dentro de los 30

días corridos de su presentación. Transcurriendo ese término sin que se

dicte resolución los ajustes presentados se tendrán por aprobados.

Art.

14 - El gravamen establecido por la Ley 17.574 para la financiación de

las obras del Complejo El Chocón-Cerros Colorados se liquidará y

depositará según lo dispuesto por la Resolución N° 1/67 de la

Secretaría de Estado de Energía y Minería.

Art. 15 - Fíjase en

tres mil novecientos cincuenta pesos moneda nacional (m$n 3.950) el

metro cúbico, el precio FOB del petróleo crudo mezcal Neuquén y Rio

Negro puesto en terminal del oleoducto Challacó - Puerto Rosales, con

un contenido de hasta dos por mil (2 0/00) de agua y sedimento, durante

el período comprendido entre el 7 de enero de 1966 y el 19 de

setiembre inclusive, del mismo año, para la gravedad básica de

31°, 31, 9 API.

Art. 16 - Aclárese que la venta de

mezcla de combustibles líquidos derivados del petróleo se rige en

cuanto a precios oficiales de venta, impuestos y retenciones, por las

percepciones que correspondan a cada producto que ha participado en su

composición.

Art. 17 - A partir de la hora cero (0) del día 1° de enero de 1968, el Aguarrás y productos similares m$n 9 por litro.

Art.

18 - Yacimientos Petrolíferos Fiscales continuará vendiendo gas natural

y gas líquido a Gas del Estado al precio que resulte de aplicar los

porcentajes fijados por el Decreto 2.785/60 a los valores de retención

establecidos por el Decreto 1.850/66.

Art. 19 - La Secretaría de

Estado de Energía y Minería tendrá a su cargo la aplicación del

presente decreto excluídos aquellos aspectos a cargo de la Dirección

General Impositiva, en tanto sos de aplicación la Ley N° 11.603 (t.o.

1960) y sus modificaciones.

Art.

20 - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de

Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretarios de Estado de

Energía y Minería de Obras Públicas y de Hacienda.

Art. 21 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.- Adalbert Krieguer Vasena. - Luis M. Gotelli. - Bernardo J. Lottegui. - Luis S. D' Imperio.

Planilla Anexa al Decreto N° 9.544

PROCEDIMIENTO DE CALCULO PARA RETENCIONES CORRESPONDIENTE A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DE PETROLEO: IMPORTADOS

U OBTENIDOS DE LA INDUSTRIALIZACION DE PETROLEOS IMPORTADOS.

(Destilados expresados en m$n/M$)

Nafta

común

73.75

OC.M

0,730

Nafta

Especial

90 Oc.R

0,730

Kerosene

41-43

0,800

Agricol y

Similares

0,780

Gas Oil

5357 DI

0,860

Fuel Oil

Bunker Oil

0,960

m$n/TM

1) Costo FOB Curacao U$S/GA

6.475

8.400

8.900

8.900

7.300

2) Costo FOB m$n/m3

5.937

7.767

8.229

8.136

6.750

3) Flote AFRA m$n/m3

1074

1.074

1.177

1.147

1.236

4) Costo y flete m$n/ m3

7061

9.841

9.406

9.283

7.986

5) Contribución CHOCON 3% s/4

212

265

282

276

240

6) Seguro 2,82 o/oo s/4

20

25

27

26

23

7) Alije y manipuleo m$n/m3

270

270

296

289

311

8) Gastos de Aduana m$n/m3

9

9

8

8

6

9) Gastos Bancarios 2,5% s/4

177

221

235

232

200

10) Derechos Consulares 1,5% s/4

160

133

141

139

120

11) Recargo Aduana 3% s/4

212

265

282

278

240

12) Contribución s/flete 4% s/3

43

43

47

46

49

13) Total 4 al 12

8.110

10.072

10.724

10.579

9.175

14) Utilidad 10% s/13

811

1.607

1.072

1.058

913

15) Valor tanque calculado

8.921

11.079

11.796

11.637

10.093

16) Valor tanque redondeado

8.920

11.090

11.600

11.640

10.030

4.830

17) Comercializción

5.340

5.500

3.840

3.400

4.140

870

18) RETENCION TOTAL

14.260

16.580

15.640

15.040

14.230

3.700

Planilla Anexa al Decreto N° 9.544

DISCRIMINACION DE LAS RETENCIONES CORRESPONDIENTES AL SUBPRODUCTO NACIONAL

PRODUCTO

Nafta

72 Oc.

M.M. 90

0.730

m$n/ Litro

Nafta

Oc. M.R.

Min.

0.730

m$n/Litro

Kerosene

0,800

m$n/Litro

Gas Oil

0.800

m$n/Litro

Diesel Oil

0.800

m$n/Litro

Fuel Oil

0.900

m$n/Kilog

1) Valor en tanque de refinería

11.16

13.50

10.60

10.70

10.69

4.83

2) Comercialización

5.34

5.39

3.94

4.14

1.21

0.87

3) Retención total

16.50

19.00

14.44

14.84

11.90

5.70

Nafta común (Número octano mínimo 72, método motor) 33 m$n/litro
Nafta super (Número octano mínimo 90, método research) 38 m$n/litro
Kerosene suelto par uso doméstico al menudeo 15 m$n/litro
Gas Oil 16 m$n/litro
Diesel oil a granel, en centros de producción 13.50 m$n/litro
Fuel oil a granel, en centros de producción 5,70 m$n/kgro.
Nafta común (Número octano mínimo 72, método motor) 16.50 m$n/litro
--- ---
Nafta especial o súper (Número octano mínimo 90, método research) 19 m$n/litro
Kerosene 0,56 m$n/litro
Gas oil 1,16 m$n/litro
Diesel oil mercado 1,60 m$n/litro
Fuel oil mercado no gravado
Retención para subproductos obtenidos del petróleo m$n/litro
--- ---
Nacional Importado

| 1) Nafta común (número octano mínimo 72, método motor) | 16.50 14.26 | | --- | --- | | 2) Nafta especial o super (número octano mínimo 90, método resarch) | 19

16.58 | | 3) Kerosene | 14.44

15.64 | | 4) Agricol y similares | -

15.04 | | 5) Gas oil | 14.34 14.23 | | 6) Diesel oil mercado | 11.90 11.12 | | 7) Diesel oil (para consumo de usinas eléctricas de servicios públicos y ferrocarriles) | 7.50

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