HIDROCARBUROS

Rango Decreto
Publicación 1968-01-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 4
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**Secretaría

de Energía y Minería**

ENERGIA Y COMBUSTIBLES

Decreto N° 9.545/1967

GAS. - Nuevas tarifas.

Bs.As., 28/12/67.

VISTO lo propuesto por la Secretaría de Estado de

Energía y Minería, ante el pedido de Gas del Estado que solicita la

modificación parcial del sistema tarifario vigente para la prestación de los

servicios a su cargo, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones propuestas se originan en

aumentos en distintos rubros de la explotación:

Que en la traslación al sistema tarifario del

incremento solicitado se ha computado el 6%, incidencia mínima compatible con

la continuidad del servicio y que por su reducida significación no tendrá mayor

repercusión en la economía familiar;

Que en lo que se refiere a grandes consumos no se

modifican las escalas tarifarias por unidad sobre excedentes del límite

inferior a fin de mantener la relación con los precios autorizados para otros

combustibles a los efectos de observar el debido equilibrio en el mercado;

Por ello y atento a lo propuesto por la Secretaría de Estado de

Energía y Minería.

**El Presidente de la Nación

Argentina**Decreta:

Artículo 1° - Sustituyense los artículos 1°, 2°, 5°

y 6° del Decreto N° 1.851, del 19 de setiembre de 1966, modificados por el

artículo 1° del Decreto N° 1.358, del 3 de marzo de 1967, por los siguientes:

"Artículo 1° - Establécese para los servicios

de gas natural por redes a cargo de Gas del Estado las siguientes tarifas:

I.-Localidades al norte del Río Colorado, excepto

las Provincias de Mendoza y Salta: Catorce Pesos con Sesenta y Tres Centavos

Moneda Nacional (m$n 14,63) la unidad de 9.300 calorías para todos los consumos

de hasta Doscientas (200) unidades/día.

II.-Provincias de Mendoza y Salta: Once Pesos con Cincuenta

y Cinco Centavos Moneda Nacional (m$n 11.55) la unidad de 9.300 calorías para

todos los consumos de hasta Doscientas (200) unidades/día.

III.- a) Localidades al sur del río Colorado,

excepto Cutral-Có, Comodoro Rivadavia y Río Grande: Ocho Pesos con Setenta y

Cuatro Centavos Moneda Nacional (m$n 8,74), la unidad de 9.300 calorías.

Los consumos que excedan el básico de Quinientas

(500) unidades/día promedio, de 9.300 calorías se facturarán al precio de Ocho

Pesos con Setenta y Cuatros Centavos Moneda Nacional (m$n 8,74) hasta dicha

cantidad básica y al importe de Cinco Pesos con Quince Centavos Moneda Nacional

(m$n 5,15) cada unidad excedente.

b)

Comodoro Rivadavia y Río Grande: Cinco Pesos con

Cuarenta y Seis Centavos Moneda Nacional (m$n 5,46) la unidad de 9.300 calorías

para los consumos que excedan ese básico se facturarán a Cinco Pesos con Quince

Centavos Moneda Nacional (m$n 5,15), por cada unidad excedente.

c)

Cutral-Có: Cuatro Pesos con Cuarenta y Cinco

Centavos Moneda Nacional (pesos moneda nacional 4,45) la unidad de 9.300.

calorías.

Esta última tarifa regirá para los actuales

consumidores así como para aquellos que en el futuro se incorporen al servicio,

siempre que sus consumos no sean destinados a actividades comericales y/o

industriales.

Los consumidores de carácter comercial y/o

industrial que se hubieren incorporado conforme a lo establecido por el

apartado III del artículo 2° del Decreto N° 6.152/60, deberán abonar las

tarifas determinadas por el artículo 2° del presente decreto.

Artículo 2° - Mantiénese en Cinco Pesos con Quince

Centavos Moneda Nacional (m$n 5,15), la tarifa por unidad de 9.300 calorías

para los nuevos consumidores que se incorporen al servicio en la localidad de

Cutral-Có, cuyos consumidores que se incorporen al servicio en la

localidad de Cutral-Có cuyos consumos sean destinados a actividades comerciales

y/o industriales.

Artículo 5° - Fijáse para todo el país la tarifa de

Diez y Ocho Pesos con Ochenta y Siete Centavos Moneda Nacional (m$n 18.87) por

unidad de 9.300 calorías para el gas propano y/o butano incluído, distribuído

por redes, cualquiera fuere el tipo de consumo para el cual se destina.

Artículo 6° - Fijáse la tarifa de Treinta y Cinco

Pesos con Sesenta y Dos Centavos Moneda Nacional (m$n 35.62) el kilogramo, para

los servicios de gas licuado distribuído en cilindros por Gas del Estado."

Art.2° - Mantiénese la vigencia de la plantillas

anexas al Decreto N° 1.851/66 números 1 y 2 modificadas de acuerdo al artículo

2° del Decreto N° 1.358/67 las que se adecuarán conforme a las modificaciones

de valores establecidos en el artículo 1° para los consumos de hasta Doscientos

(200) unidades/día.

Art.3° - Autorizar a la Empresa Gas del Estado

a incrementar en un Seis por Ciento (6%) los valores vigentes para la

comercialización del gas licuado a granel, conforme a las reglamentaciones que

rigen a la citada Empresa.

Art.4° - Establécese que las modificaciones

dispuestas precedentemente regirán desde la facturación que se emita a partir

del 1° de enero de 1968.

Art.5° - El presente decreto será refrendado por el

señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado por el señor Secretario de

Estado de Energía y Minería.

Art.6° -Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

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ONGANIA.- Adalbert Krieger Vasena. - Luis M. Gotelli.

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