HIDROCARBUROS
**Secretaría
de Energía y Minería**
ENERGIA Y COMBUSTIBLES
Decreto N° 9.545/1967
GAS. - Nuevas tarifas.
Bs.As., 28/12/67.
VISTO lo propuesto por la Secretaría de Estado de
Energía y Minería, ante el pedido de Gas del Estado que solicita la
modificación parcial del sistema tarifario vigente para la prestación de los
servicios a su cargo, y
CONSIDERANDO:
Que las modificaciones propuestas se originan en
aumentos en distintos rubros de la explotación:
Que en la traslación al sistema tarifario del
incremento solicitado se ha computado el 6%, incidencia mínima compatible con
la continuidad del servicio y que por su reducida significación no tendrá mayor
repercusión en la economía familiar;
Que en lo que se refiere a grandes consumos no se
modifican las escalas tarifarias por unidad sobre excedentes del límite
inferior a fin de mantener la relación con los precios autorizados para otros
combustibles a los efectos de observar el debido equilibrio en el mercado;
Por ello y atento a lo propuesto por la Secretaría de Estado de
Energía y Minería.
**El Presidente de la Nación
Argentina**Decreta:
Artículo 1° - Sustituyense los artículos 1°, 2°, 5°
y 6° del Decreto N° 1.851, del 19 de setiembre de 1966, modificados por el
artículo 1° del Decreto N° 1.358, del 3 de marzo de 1967, por los siguientes:
"Artículo 1° - Establécese para los servicios
de gas natural por redes a cargo de Gas del Estado las siguientes tarifas:
I.-Localidades al norte del Río Colorado, excepto
las Provincias de Mendoza y Salta: Catorce Pesos con Sesenta y Tres Centavos
Moneda Nacional (m$n 14,63) la unidad de 9.300 calorías para todos los consumos
de hasta Doscientas (200) unidades/día.
II.-Provincias de Mendoza y Salta: Once Pesos con Cincuenta
y Cinco Centavos Moneda Nacional (m$n 11.55) la unidad de 9.300 calorías para
todos los consumos de hasta Doscientas (200) unidades/día.
III.- a) Localidades al sur del río Colorado,
excepto Cutral-Có, Comodoro Rivadavia y Río Grande: Ocho Pesos con Setenta y
Cuatro Centavos Moneda Nacional (m$n 8,74), la unidad de 9.300 calorías.
Los consumos que excedan el básico de Quinientas
(500) unidades/día promedio, de 9.300 calorías se facturarán al precio de Ocho
Pesos con Setenta y Cuatros Centavos Moneda Nacional (m$n 8,74) hasta dicha
cantidad básica y al importe de Cinco Pesos con Quince Centavos Moneda Nacional
(m$n 5,15) cada unidad excedente.
Comodoro Rivadavia y Río Grande: Cinco Pesos con
Cuarenta y Seis Centavos Moneda Nacional (m$n 5,46) la unidad de 9.300 calorías
para los consumos que excedan ese básico se facturarán a Cinco Pesos con Quince
Centavos Moneda Nacional (m$n 5,15), por cada unidad excedente.
Cutral-Có: Cuatro Pesos con Cuarenta y Cinco
Centavos Moneda Nacional (pesos moneda nacional 4,45) la unidad de 9.300.
calorías.
Esta última tarifa regirá para los actuales
consumidores así como para aquellos que en el futuro se incorporen al servicio,
siempre que sus consumos no sean destinados a actividades comericales y/o
industriales.
Los consumidores de carácter comercial y/o
industrial que se hubieren incorporado conforme a lo establecido por el
apartado III del artículo 2° del Decreto N° 6.152/60, deberán abonar las
tarifas determinadas por el artículo 2° del presente decreto.
Artículo 2° - Mantiénese en Cinco Pesos con Quince
Centavos Moneda Nacional (m$n 5,15), la tarifa por unidad de 9.300 calorías
para los nuevos consumidores que se incorporen al servicio en la localidad de
Cutral-Có, cuyos consumidores que se incorporen al servicio en la
localidad de Cutral-Có cuyos consumos sean destinados a actividades comerciales
y/o industriales.
Artículo 5° - Fijáse para todo el país la tarifa de
Diez y Ocho Pesos con Ochenta y Siete Centavos Moneda Nacional (m$n 18.87) por
unidad de 9.300 calorías para el gas propano y/o butano incluído, distribuído
por redes, cualquiera fuere el tipo de consumo para el cual se destina.
Artículo 6° - Fijáse la tarifa de Treinta y Cinco
Pesos con Sesenta y Dos Centavos Moneda Nacional (m$n 35.62) el kilogramo, para
los servicios de gas licuado distribuído en cilindros por Gas del Estado."
Art.2° - Mantiénese la vigencia de la plantillas
anexas al Decreto N° 1.851/66 números 1 y 2 modificadas de acuerdo al artículo
2° del Decreto N° 1.358/67 las que se adecuarán conforme a las modificaciones
de valores establecidos en el artículo 1° para los consumos de hasta Doscientos
(200) unidades/día.
Art.3° - Autorizar a la Empresa Gas del Estado
a incrementar en un Seis por Ciento (6%) los valores vigentes para la
comercialización del gas licuado a granel, conforme a las reglamentaciones que
rigen a la citada Empresa.
Art.4° - Establécese que las modificaciones
dispuestas precedentemente regirán desde la facturación que se emita a partir
del 1° de enero de 1968.
Art.5° - El presente decreto será refrendado por el
señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado por el señor Secretario de
Estado de Energía y Minería.
Art.6° -Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
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ONGANIA.- Adalbert Krieger Vasena. - Luis M. Gotelli.
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