REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA

Rango Decreto
Publicación 2013-07-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA

Decreto 956/2013

**Ley Nº 26.862. Acceso integral a los

procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción

medicamente asistida. Reglamentación.**

Bs. As., 19/7/2013

VISTO el Expediente Nº 1-2002-12.895/13-7 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.862, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.862 tiene por objeto garantizar el acceso integral a

los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción

médicamente asistida.

Que en dicha ley prevalecen, entre otros derechos concordantes y

preexistentes reconocidos por nuestra Constitución Nacional y Tratados

Internacionales de rango Constitucional (conforme artículo 75, inciso

22 de nuestra Carta Magna), los derechos de toda persona a la

paternidad / maternidad y a formar una familia, en íntima conexión con

el derecho a la salud.

Que el derecho humano al acceso integral a los procedimientos y

técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida,

reconocido por la Ley Nº 26.862, se funda en los derechos a la

dignidad, a la libertad y a la igualdad de toda persona humana

(conforme la Constitución Nacional y los fundamentos y principios del

Derecho Internacional de los Derechos Humanos).

Que la Ley Nº 26.862 se fundamenta en la intención del legislador de

ampliar derechos; ello, en tiempos de cambios y de más inclusión en el

ámbito social y en el de la salud; en el marco de una sociedad que

evoluciona, aceptando la diferencia y la diversidad cultural y,

promoviendo de tal modo, una sociedad más democrática y más justa.

Que la Ley Nº 26.862 establece que pueden acceder a las prestaciones de

reproducción médicamente asistida todas las personas, mayores de edad,

sin que se pueda introducir requisitos o limitaciones que impliquen

discriminación o exclusión fundadas en la orientación sexual o el

estado civil de quienes peticionan por el derecho regulado. La

cobertura prestacional la deben brindar los establecimientos

asistenciales de los TRES (3) subsectores de la salud: público,

seguridad social (obras sociales) y privado (medicina prepaga).

Que la ley de marras sigue lo prescripto científicamente por la

ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en orden a la cobertura integral

e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y

las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas de

reproducción médicamente asistida.

Que por lo expuesto, se procede en esta instancia al dictado de las

normas reglamentarias necesarias que permitan la puesta en

funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.862.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° —Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.862 que como ANEXO I forma parte del presente Decreto.

Art. 2° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L.

Manzur.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.862 -

ACCESO INTEGRAL A LOS PROCEDIMIENTOS Y TECNICAS MEDICO-ASISTENCIALES DE

REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA

ARTICULO 1°.- Objeto. Entiéndase que la garantía establecida por la Ley

Nº 26.862 tiene por objeto el acceso integral a los procedimientos y

técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida,

como la posibilidad de acceder a dichos procedimientos y técnicas

cualquiera sea la cobertura que posea el titular del derecho. A esos

fines, los Prestadores del Servicio de Salud de los ámbitos público, de

la Seguridad Social y privado, deberán proveer sus prestaciones

respectivas conforme la Ley Nº 26.862, la presente reglamentación y

demás normas complementarias que al efecto se dicten.

ARTICULO 2°.- Definiciones. Se entiende por técnicas de reproducción

médicamente asistida a todos los tratamientos o procedimientos para la

consecución de un embarazo. Se consideran técnicas de baja complejidad

a aquellas que tienen por objeto la unión entre óvulo y espermatozoide

en el interior del sistema reproductor femenino, lograda a través de la

inducción de ovulación, estimulación ovárica controlada,

desencadenamiento de la ovulación e inseminación intrauterina,

intracervical o intravaginal, con semen de la pareja o donante.

Se entiende por técnicas de alta complejidad a aquellas donde la unión

entre óvulo y espermatozoide tiene lugar por fuera del sistema

reproductor femenino, incluyendo a la fecundación in vitro; la

inyección intracitoplasmática de espermatozoide; la criopreservación de

ovocitos y embriones; la donación de ovocitos y embriones y la

vitrificación de tejidos reproductivos.

La Autoridad de Aplicación resolverá la inclusión de nuevos

procedimientos y técnicas en la cobertura que explicita la Ley Nº

26.862, siempre que tales procedimientos y técnicas hayan demostrado

eficacia y seguridad con nivel de evidencia A, es decir, a través de

ensayos clínicos aleatorizados y controlados, y luego de la evaluación

técnica realizada por la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y

CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD, conforme las previsiones del

PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA. Los

mismos serán incorporados por normas complementarias dictadas por el

MINISTERIO DE SALUD.

ARTICULO 3°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la

Ley Nº 26.862 y de la presente Reglamentación es el MINISTERIO DE SALUD

y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en lo que resulte materia

de su competencia.

La Autoridad de Aplicación podrá coordinar con las autoridades

sanitarias provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el

desarrollo y aprobación de las normas de habilitación categorizante de

los servicios de reproducción humana asistida.

ARTICULO 4°.- Registro. El registro único de establecimientos

sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas de

reproducción médicamente asistida y los bancos de gametos y/o embriones

funcionará en el ámbito del REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE

SALUD (ReFES) en la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y

CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, dependiente de la SUBSECRETARIA DE

POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICAS,

REGULACION E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD. Las autoridades

sanitarias de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

serán las responsables de registrar los establecimientos que hayan

habilitado a tal fin, conforme a las normas de habilitación

categorizante que se hubieran aprobado.

ARTICULO 5°.- Requisitos. La Autoridad de Aplicación deberá establecer

los requisitos de habilitación de los establecimientos sanitarios

destinados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción

médicamente asistida, en el marco de la normativa de habilitación

categorizante del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE LA CALIDAD DE LA

ASISTENCIA MEDICA.

La habilitación sanitaria del servicio y de los establecimientos será otorgada por la autoridad jurisdiccional competente.

ARTICULO 6°.- Funciones. El MINISTERIO DE SALUD, a los fines de cumplir

con lo establecido por el artículo 6° de la Ley Nº 26.862, deberá:

a)

Coordinar con las autoridades sanitarias de las provincias y de la

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES la creación de servicios de

reproducción medicamente asistida de distintas complejidades, según

necesidades y existencia previa de los mencionados servicios en

establecimientos sanitarios públicos de cada jurisdicción o a nivel

regional, que cumplan con los requisitos generales de habilitación

categorizante del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE LA CALIDAD DE LA

ASISTENCIA MEDICA.

b)

Mantener en la página Web del MINISTERIO DE SALUD y en el SISTEMA

INTEGRADO DE INFORMACION SANITARIA la lista actualizada de

establecimientos sanitarios públicos y privados habilitados,

distribuidos en todo el territorio nacional, para realizar

procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida.

c)

Realizar campañas de información a fin de promover los cuidados de

la fertilidad en mujeres y varones a través del PROGRAMA DE SALUD

SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE, dependiente de la DIRECCION DE

MEDICINA COMUNITARIA en la órbita de la SUBSECRETARIA DE SALUD

COMUNITARIA de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS.

d)

Promover conjuntamente con el MINISTERIO DE EDUCACION, la

actualización del capital humano en la materia, involucrando a las

universidades formadoras en ciencias de la salud.

ARTICULO 7°.- Beneficiarios. El consentimiento informado deberá ser

prestado por la persona que requiera la aplicación de técnicas de

reproducción médicamente asistida, antes del inicio de cada una de

ellas. El consentimiento informado y su revocación deben documentarse

en la historia clínica con la firma del titular del derecho expresando

su manifestación de voluntad. Se aplican, en lo pertinente, las Leyes

Nº 26.529 de Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales

e Instituciones de la Salud y Nº 25.326 de Protección de los Datos

Personales.

En los casos de técnicas de reproducción médicamente asistida de baja

complejidad el consentimiento es revocable en cualquier momento del

tratamiento, o hasta antes del inicio de la inseminación. En los casos

de técnicas de reproducción médicamente asistida de alta complejidad,

el consentimiento es revocable hasta antes de la implantación del

embrión.

ARTICULO 8°.- Cobertura. Quedan obligados a brindar cobertura en los

términos de la presente reglamentación y sus normas complementarias los

Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud enmarcados en las

Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, las Entidades de Medicina Prepaga (Ley Nº

26.682), el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados (Ley Nº 19.032), la Obra Social del Poder Judicial de la

Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de

la Nación, el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas, las

Obras Sociales Universitarias (Ley Nº 24.741), y todos aquellos agentes

que brinden servicios médico asistenciales independientemente de la

forma jurídica que posean.

El sistema de Salud Público cubrirá a todo argentino y a todo habitante

que tenga residencia definitiva otorgada por autoridad competente, y

que no posea otra cobertura de salud.

En los términos que marca la Ley Nº 26.862, una persona podrá acceder a

un máximo de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de

reproducción médicamente asistida de baja complejidad, y hasta TRES (3)

tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta

complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de

ellos.

Se deberá comenzar con técnicas de baja complejidad como requisito

previo al uso de las técnicas de mayor complejidad. A efectos de

realizar las técnicas de mayor complejidad deberán cumplirse como

mínimo TRES (3) intentos previos con técnicas de baja complejidad,

salvo que causas médicas debidamente documentadas justifiquen la

utilización directa de técnicas de mayor complejidad.

Quedan incluidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), los

procedimientos y las técnicas de diagnóstico, medicamentos y terapias

de apoyo para la reproducción médicamente asistida reguladas en el

artículo 8° de la Ley Nº 26.862.

No se considerará como situación de preexistencia, en los términos del

artículo 10 de la Ley Nº 26.682, la condición de infertilidad o la

imposibilidad de concebir un embarazo.

En caso que en la técnica de reproducción médicamente asistida se

requieran gametos o embriones donados, estos deberán provenir

exclusivamente de los bancos de gametos o embriones debidamente

inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ReFES)

de la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS

DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD.

Si la donación se ha efectuado en un establecimiento diferente al de

realización del tratamiento, el titular del derecho deberá presentar

una declaración jurada original del establecimiento receptor del gameto

o embrión en la cual conste el consentimiento debidamente prestado por

el donante.

La donación de gametos y/o embriones deberá estar incluida en cada

procedimiento. La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.

La autoridad de aplicación podrá elaborar una norma de diagnóstico e

indicaciones terapéuticas de medicamentos, procedimientos y técnicas de

reproducción asistida para la cobertura por el Programa Médico

Obligatorio, sin que ello implique demora en la aplicación inmediata de

las garantías que establece la Ley Nº 26.862 de acceso integral a los

procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción

médicamente asistida. La ausencia del dictado de tal norma no implicará

dilación alguna en la aplicación inmediata de las mencionadas garantías.

ARTICULO 9°.- Presupuesto. Conforme lo establecido por el artículo 6°

de la Ley Nº 26.862, el MINISTERIO DE SALUD asignará anualmente las

partidas presupuestarias correspondientes, para la atención de la

población en los términos del artículo 8° de la presente reglamentación.

ARTICULO 10.- Las respectivas autoridades sanitarias de las

jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,

deberán adoptar los recaudos tendientes a la efectiva implementación de

la Ley en el ámbito de sus competencias, incluyendo las previsiones

presupuestarias correspondientes.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.