TRANSPORTE

Rango Decreto
Publicación 1992-06-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Decreto 958/92

Disposiciones Generales. Registro Nacional del

Transporte de Pasajeros por Automotor. Operadores de los Servicios.

Material Rodante. Transporte de Pasajeros. Ambito Portuario y

Aeroportuario. Disposiciones Complementarias y Transitorias.

Bs. As., 16/6/92

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley N° 12.346 y sus modificaciones, la Ley

N° 23.696 de Reforma del Estado; los Decretos Reglamentarios N° 27.911

del 17 de abril de 1939 y 1929 del 3 de diciembre de 1987, sus

modificatorios y complementarios y el Decreto N° 2284 del 31 de octubre

de 1991; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 2284/91 se ha iniciado un

proceso de desregulación de la economía argentina, tendiente a eliminar

aquellas trabas que obstaculizan la expansión económica, limitan las

inversiones y generan una inadecuada asignación de recursos.

Que el Gobierno Nacional ha encarado un amplio

programa de transformación del sistema nacional de transporte,

tendiente a racionalizar la oferta de servicios, expandir las

inversiones y disminuir los costos, en la perspectiva de contribuir al

incremento de la competitividad de la economía y al mejoramiento de la

calidad de los servicios.

Que en tal sentido resulta oportuno adaptar el

régimen del transporte terrestre de pasajeros a los principios de

apertura y competencia que ha implementado el Gobierno Nacional en

otros sectores del transporte con el objeto de asegurar la armonización

de las modalidades de funcionamiento de los distintos componentes del

sistema de transporte.

Que por otra parte, la demanda de servicios de

transporte de pasajeros se ha incrementado y se incrementará en el

futuro como consecuencia de la reconversión de los servicios

ferroviarios y de las ventajas relativas que aquéllos presentan en

materia de flexibilidad y diversidad.

Que por tales motivos, el mercado del transporte

automotor de pasajeros se halla en una situación en la cual la demanda

no se encuentra debidamente satisfecha en tiempo, forma y cantidad de

servicios.

Que la tutela del interés general requiere la

reorganización de los registros y la revisión de los requisitos

exigibles para el ejercicio de las actividades de transporte, con el

objeto de asegurar específicamente la necesaria fiscalización de los

servicios, el cumplimiento de las normas en materia fiscal y de

seguros, y el respeto por parte de los transportistas de las normas

relativas al control mecánico y de seguridad de las unidades.

Que el transporte automotor de pasajeros, si bien ha

alcanzado una considerable expansión, se encuentra regido por una

reglamentación de más de medio siglo que, en las circunstancias

actuales, resulta absolutamente inadecuada para la organización de

servicios de transporte de calidad y bajo costo para el público.

Que en el marco del Decreto N° 2284/91 se impone la

implementación de un régimen moderno para el transporte automotor de

pasajeros, que permita la organización de servicios en libre

competencia y el incremento de la oferta en cantidad, variedad y

calidad, fortaleciendo las vinculaciones entre las provincias y

regiones de la República, todo ello sin perjuicio de la garantía de una

adecuada supervisión y fiscalización de los servicios.

Que el régimen aprobado por el presente permitirá a

todas las empresas establecidas y las que se incorporen en el futuro

prestar servicio libremente en todos los recorridos, garantizando

asimismo la continuidad de los servicios públicos en aquellos

recorridos que determine la autoridad de aplicación.

Que el régimen aprobado por el presente en materia

de transporte de pasajeros permite armonizar las obligaciones de

servicio público con un sistema de servicios de tráfico libre,

conciliando los principios de libre competencia y de tutela del interés

general.

Que la actividad de correos ha sido declarada

"sujeta a privatización", por lo que en virtud del Artículo 10 de la

Ley N° 23.696 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha quedado facultado para

excluir aquellas disposiciones que obstaculicen el proceso de

privatización y desregulación, mediante el establecimiento de

privilegios o monopolios distorsivos de la libertad de mercado.

Que por las consideraciones precedentes, se entiende

necesaria la eliminación de normas que impiden a las empresas de

transporte de pasajeros el acarreo de correspondencia.

Que el presente régimen determina las modalidades de

prestación de los servicios turísticos, tendiendo al desarrollo de los

mismos con el objeto de valorizar el importante potencial con que, en

este campo, cuenta la Nación, evitando asimismo la dilución de su

especificidad tanto comercial como económica.

Que el establecimiento de un Registro único del

transpone de pasajeros permitirá concentrar y reorganizar diferentes

controles, nacionalizando el uso de recursos y evitando la

superposición de trámites y requisitos.

Que por estar los puertos y los aeropuertos

nacionales sometidos a jurisdicción federal, y con el objeto de

facilitar el mejor acceso a los mismos, debe disponerse el libre

ingreso de servicios de transporte de pasajeros, incluido el servicio

de taxímetros.

Que la POLICIA AERONAUTICA NACIONAL y la PREFECTURA

NAVAL ARGENTINA, por ser las autoridades encargadas de la seguridad y

el orden dentro de las jurisdicciones de los aeropuertos y los puertos,

deben ser las responsables de garantizar el acceso y la seguridad de

los prestadores de los servicios involucrados en el presente.

Que para el éxito del presente esquema de

desregulación en un marco de indispensable ordenamiento, resulta

aconsejable contar con un único organismo de supervisión y

fiscalización, que garantice la calidad de los servicios, atienda los

reclamos de los usuarios, detecte las falencias y las posibles

maniobras que atenten contra el libre juego de la oferta y la demanda o

las reglas de una sana e indispensable competencia.

Que el presente decreto se dicta en uso de las

facultades concedidas por el Artículo 86 Incisos 1 y 2 de la

Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° — - AMBITO DE APLICACIÓN -

El presente Decreto de aplicará al transporte por automotor de

pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la

jurisdicción nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional:

a)

Entre las Provincias y la Capital Federal;

b)

Entre Provincias;

c)

En los Puertos y aeropuertos nacionales, entre

ellos, o entre cualquiera de ellos y la Capital Federal o las

Provincias.

Queda excluida de la aplicación del presente el

transporte de personas que se desarrolle exclusivamente en la Región

Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con las

delimitaciones que establezca la autoridad de aplicación del presente.

Art. 2° — - COORDINACION - La

autoridad de aplicación del presente podrá coordinar con las

autoridades provinciales la implementación de este reglamento, de forma

de lograr una más eficiente organización o fiscalización de los

servicios de transporte interjurisdiccional e internacional, a través

de la unificación o complementación de procedimientos, para lo cual

podrá celebrar acuerdos o convenios.

Art. 3° — CLASIFICACIÓN. El transporte

automotor definido en el artículo 1° se clasifica en:

a. Servicios públicos.

b. Servicios de tráfico libre.

c. Servicios ejecutivos.

d. Servicios de transporte para el turismo.

e. Los que en el futuro establezca la Autoridad de Aplicación.

(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 818/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314346)B.O. 12/9/2018)

TITULO II

REGISTRO NACIONAL

Art. 4° — Créase el REGISTRO NACIONAL DEL

TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR. En dicho registro quedarán

incorporados:

1 - Los prestatarios que realizan transporte bajo el

Régimen de servicio público y de tráfico libre, sea de carácter

interjurisdiccional o internacional.

2 - Los prestatarios del servicio ejecutivo y del

transporte para el turismo con las características de dichos servicios.

TITULO III

DE LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS

Art. 5° — - REQUISITOS - Los

operadores de los servicios de transporte por automotor de pasajeros,

sean personas físicas o jurídicas, deberán cubrir los requisitos que se

detallan en los artículos siguientes.

Las personas físicas extranjeras o jurídicas de

capital total o parcialmente extranjero pueden realizar cualquier tipo

de transporte en igualdad de condiciones con las personas argentinas

bajo el régimen del presente.

Art. 6° — - PERSONAS FISICAS - Las personas

físicas deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a)

Estar insertas en la matrícula de comerciante.

b)

Estar inscriptas en los organismos impositivos y

previsionales pertinentes.

c)

Poseer domicilio real en el país.

Art. 7° — - PERSONAS JURIDICAS - Las

personas jurídicas deberán constituirse adoptando los tipos societarios

establecidos en la legislación mercantil, ya sea como sociedades de

personas, de capital o cooperativas, debiendo estar radicadas en el

territorio argentino.

Las Uniones Transitorias de Empresas deberán

satisfacer los requisitos previstos en la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

Art. 8° — - OBJETO SOCIAL - En el caso

de transporte de pasajeros, el contrato constitutivo o el estatuto

societario deberá incluir como objeto social la explotación del

transporte por automotor en general, o bien la mención de la prestación

específica que corresponda, referida al transporte de personas.

Art. 9° — - ZONAS DE SEGURIDAD -

Exclúyese de la aplicación del régimen de Zonas de Seguridad de

Fronteras a toda persona física o jurídica que realice transportes de

pasajeros o cargas en el ámbito de dichas Zonas, cualquiera sea la

modalidad de transporte.

A tal efecto, no será aplicable a dichas actividades

de transporte el régimen establecido por el Decreto Ley N° 15.385/44,

ratificado por la Ley N° 12.913, ni el Decreto Reglamentario N° 32.530

del 21 de octubre de 1948.

Art. 10. — - TRANSPORTE DE CARGA Y

CORRESPONDENCIA - Las empresas de transporte de pasajeros pueden

realizar transporte de cargas y correspondencia en los compartimentos

habilitados a tal efecto, en los mismos vehículos destinados al

transporte de pasajeros, de acuerdo a la reglamentación que a tal

efecto establezca la autoridad de aplicación del presente conjuntamente

con la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

TITULO IV

MATERIAL RODANTE

Art. 11. — - CALIDADES TECNICAS - El

diseño de los vehículos que se afecten a los servicios de transporte

por automotor deberá observar las disposiciones generales en materia de

tránsito que rijan en todo el ámbito de la República, en lo relacionado

con los pesos, dimensiones y dispositivos de seguridad.

La autoridad de aplicación podrá fijar pautas más

restrictivas en tanto éstas estén dirigidas exclusivamente a preservar

la seguridad del transporte y del tránsito. Asimismo podrá establecer

las restricciones que sean necesarias a la preservación del medio

ambiente.

Art. 12. — - RADICACION - Los

vehículos que integren el parque móvil deberán estar radicados y

matriculados en forma definitiva y permanente en la REPUBLICA

ARGENTINA, con excepción de aquellas unidades destinadas exclusivamente

a servicios de transporte de carácter internacional.

En el Registro Nacional deberán inscribirse los

datos relativos a la propiedad de los vehículos que permitan la

identificación del mismo. El material rodante que se afecte a la

prestación de los servicios deberá pertenecer en propiedad a la empresa

titular en cuanto a la prestación de aquéllos, a cuyo fin se deberá

acompañar el título que así lo acredite, o encontrarse bajo contrato de

"leasing" celebrado a su respecto por la empresa permisionaria. Dicho

contrato tendrá por objeto conceder el uso y goce de la unidad

vehicular, y el precio deberá reflejarse en una suma fijada estipulada

previamente, con independencia de la recaudación que resulte de dicho

uso, y de toda otra erogación que el mismo ocasione.

Asimismo, el personal que se afecte a la conducción

de los vehículos incluidos en un contrato de "leasing" o en otras

contrataciones referidas en el párrafo siguiente, deberá guardar

relación de dependencia con la empresa operadora que explota el

servicio. La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el presente

párrafo, hará presumir, salvo prueba en contrario, la realización de un

servicio de transporte por automotor de pasajeros en violación a las

modalidades autorizadas, quedando encuadrada dicha conducta en las

previsiones contenidas —para ese tipo de infracción— en el Régimen de

Penalidades vigente.

Los vehículos actualmente afectados a los servicios

cuya tenencia tuviere lugar en virtud de figuras jurídicas diferentes a

las anteriormente mencionadas, podrán ser utilizados durante el plazo

de UN (1) año o hasta el momento del vencimiento de aquéllas en caso de

que el mismo tuviese lugar con anterioridad.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer la

normativa destinada a la afectación de vehículos de tipo utilitario a

la prestación de servicios de transporte por automotor interurbano e

internacional de pasajeros, estableciendo sus condiciones técnicas y de

diseño, y las clases de servicios en que los mismos puedan ser

utilizados.

En tales disposiciones se incluirán pautas relativas

a vehículos especiales de transporte de personas, destinados a

prestaciones de turismo deportivo.

(Artículo sustituido por art. 1º del[*Decreto

N° 808/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=30233)B.O. 27/11/1995)*

TITULO V - TRANSPORTE DE PASAJEROS

CAPITULO I - DEFINICIONES

Art. 13. — - SERVICIO PUBLICO -

Constituye servicio público de transporte de pasajeros, todo aquel que

tenga por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad,

obligatoriedad y uniformidad en igualdad de condiciones para todos los

usuarios, las necesidades de carácter general en materia de transporte.

La autoridad de aplicación tomará intervención en la

reglamentación de los servicios públicos, en el otorgamiento de

permisos, en la determinación de recorridos, frecuencias, horarios y

tarifas máximas, y en la fiscalización y control de los mismos.

Art. 14. — - SERVICIOS DE TRAFICO

LIBRE - Los servicios de tráfico libre son aquellos respecto de los

cuales no existe restricción alguna respecto de la fracción de los

recorridos o itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas,

características de los vehículos y condiciones o modalidades de tráfico.

Los transportistas que realicen un servicio público

en un recorrido que supere los CINCUENTA (50) kilómetros, en las

condiciones establecidas por la autoridad de aplicación, podrán

realizar servicios de tráfico libre sobre cualquier recorrido,

inclusive en competencia con servicios públicos.

Art. 15. — SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL

TURISMO - El servicio de

transporte para el turismo es aquel que se realiza con el objeto de

atender a una programación turística.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas que resulten necesarias

para determinar las características de los servicios de transporte para

el turismo, estableciendo las modalidades de la prestación y las

condiciones de operación, teniendo en cuenta en lo pertinente las

pautas que establezca la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO, con

dependencia de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN o

el órgano con competencia específica que en el futuro la reemplace.

(Artículo sustituido por art. 3° del[Decreto

N° 818/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314346)*B.O. 12/9/2018. La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

TRANSPORTE determinará la fecha a partir de la cual entrará en

vigencia)*

Art. 16. — - LISTA DE PASAJEROS - En

los servicios para el turismo deberán transportarse exclusivamente

pasajeros destinados a realizar la programación turística y no podrán

transportarse pasajeros que no figuren en el listado u hoja de ruta

confeccionado previamente.

Art. 17. — - SERVICIO EJECUTIVO - Es

aquel que presenta características de un alto nivel de confort y

comodidad, de acuerdo a las reglamentaciones que establezca al efecto

la autoridad de aplicación.

Este servicio se prestará con las mismas condiciones

que rigen para el tráfico libre, sin la obligación para el

transportista de realizar un servicio público.

CAPITULO II - SERVICIOS PUBLICOS

Art. 18. — - PERMISOS - La explotación

del servicio público de transporte automotor de pasajeros será

adjudicada a través de un permiso previo, cuya vigencia tendrá un plazo

de DIEZ (10) años.

La adjudicación de un permiso bajo el régimen de

servicio público, implicará para el permisionario la obligatoriedad de

prestar los servicios en las condiciones establecidas por la autoridad

de aplicación, y le permitirá asimismo acceder, en libertad de

condiciones, a la explotación de cualquier servicio de tráfico libre de

jurisdicción federal.

Art. 19. — ADECUACION DEL PERMISO. Las

empresas de servicio público podrán solicitar la adecuación de cada

permiso, de acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas de

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