TRANSPORTE
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Decreto 958/92
Disposiciones Generales. Registro Nacional del
Transporte de Pasajeros por Automotor. Operadores de los Servicios.
Material Rodante. Transporte de Pasajeros. Ambito Portuario y
Aeroportuario. Disposiciones Complementarias y Transitorias.
Bs. As., 16/6/92
VISTO la Ley N° 12.346 y sus modificaciones, la Ley
N° 23.696 de Reforma del Estado; los Decretos Reglamentarios N° 27.911
del 17 de abril de 1939 y 1929 del 3 de diciembre de 1987, sus
modificatorios y complementarios y el Decreto N° 2284 del 31 de octubre
de 1991; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 2284/91 se ha iniciado un
proceso de desregulación de la economía argentina, tendiente a eliminar
aquellas trabas que obstaculizan la expansión económica, limitan las
inversiones y generan una inadecuada asignación de recursos.
Que el Gobierno Nacional ha encarado un amplio
programa de transformación del sistema nacional de transporte,
tendiente a racionalizar la oferta de servicios, expandir las
inversiones y disminuir los costos, en la perspectiva de contribuir al
incremento de la competitividad de la economía y al mejoramiento de la
calidad de los servicios.
Que en tal sentido resulta oportuno adaptar el
régimen del transporte terrestre de pasajeros a los principios de
apertura y competencia que ha implementado el Gobierno Nacional en
otros sectores del transporte con el objeto de asegurar la armonización
de las modalidades de funcionamiento de los distintos componentes del
sistema de transporte.
Que por otra parte, la demanda de servicios de
transporte de pasajeros se ha incrementado y se incrementará en el
futuro como consecuencia de la reconversión de los servicios
ferroviarios y de las ventajas relativas que aquéllos presentan en
materia de flexibilidad y diversidad.
Que por tales motivos, el mercado del transporte
automotor de pasajeros se halla en una situación en la cual la demanda
no se encuentra debidamente satisfecha en tiempo, forma y cantidad de
servicios.
Que la tutela del interés general requiere la
reorganización de los registros y la revisión de los requisitos
exigibles para el ejercicio de las actividades de transporte, con el
objeto de asegurar específicamente la necesaria fiscalización de los
servicios, el cumplimiento de las normas en materia fiscal y de
seguros, y el respeto por parte de los transportistas de las normas
relativas al control mecánico y de seguridad de las unidades.
Que el transporte automotor de pasajeros, si bien ha
alcanzado una considerable expansión, se encuentra regido por una
reglamentación de más de medio siglo que, en las circunstancias
actuales, resulta absolutamente inadecuada para la organización de
servicios de transporte de calidad y bajo costo para el público.
Que en el marco del Decreto N° 2284/91 se impone la
implementación de un régimen moderno para el transporte automotor de
pasajeros, que permita la organización de servicios en libre
competencia y el incremento de la oferta en cantidad, variedad y
calidad, fortaleciendo las vinculaciones entre las provincias y
regiones de la República, todo ello sin perjuicio de la garantía de una
adecuada supervisión y fiscalización de los servicios.
Que el régimen aprobado por el presente permitirá a
todas las empresas establecidas y las que se incorporen en el futuro
prestar servicio libremente en todos los recorridos, garantizando
asimismo la continuidad de los servicios públicos en aquellos
recorridos que determine la autoridad de aplicación.
Que el régimen aprobado por el presente en materia
de transporte de pasajeros permite armonizar las obligaciones de
servicio público con un sistema de servicios de tráfico libre,
conciliando los principios de libre competencia y de tutela del interés
general.
Que la actividad de correos ha sido declarada
"sujeta a privatización", por lo que en virtud del Artículo 10 de la
Ley N° 23.696 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha quedado facultado para
excluir aquellas disposiciones que obstaculicen el proceso de
privatización y desregulación, mediante el establecimiento de
privilegios o monopolios distorsivos de la libertad de mercado.
Que por las consideraciones precedentes, se entiende
necesaria la eliminación de normas que impiden a las empresas de
transporte de pasajeros el acarreo de correspondencia.
Que el presente régimen determina las modalidades de
prestación de los servicios turísticos, tendiendo al desarrollo de los
mismos con el objeto de valorizar el importante potencial con que, en
este campo, cuenta la Nación, evitando asimismo la dilución de su
especificidad tanto comercial como económica.
Que el establecimiento de un Registro único del
transpone de pasajeros permitirá concentrar y reorganizar diferentes
controles, nacionalizando el uso de recursos y evitando la
superposición de trámites y requisitos.
Que por estar los puertos y los aeropuertos
nacionales sometidos a jurisdicción federal, y con el objeto de
facilitar el mejor acceso a los mismos, debe disponerse el libre
ingreso de servicios de transporte de pasajeros, incluido el servicio
de taxímetros.
Que la POLICIA AERONAUTICA NACIONAL y la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA, por ser las autoridades encargadas de la seguridad y
el orden dentro de las jurisdicciones de los aeropuertos y los puertos,
deben ser las responsables de garantizar el acceso y la seguridad de
los prestadores de los servicios involucrados en el presente.
Que para el éxito del presente esquema de
desregulación en un marco de indispensable ordenamiento, resulta
aconsejable contar con un único organismo de supervisión y
fiscalización, que garantice la calidad de los servicios, atienda los
reclamos de los usuarios, detecte las falencias y las posibles
maniobras que atenten contra el libre juego de la oferta y la demanda o
las reglas de una sana e indispensable competencia.
Que el presente decreto se dicta en uso de las
facultades concedidas por el Artículo 86 Incisos 1 y 2 de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° — - AMBITO DE APLICACIÓN -
El presente Decreto de aplicará al transporte por automotor de
pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la
jurisdicción nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional:
Entre las Provincias y la Capital Federal;
Entre Provincias;
En los Puertos y aeropuertos nacionales, entre
ellos, o entre cualquiera de ellos y la Capital Federal o las
Provincias.
Queda excluida de la aplicación del presente el
transporte de personas que se desarrolle exclusivamente en la Región
Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con las
delimitaciones que establezca la autoridad de aplicación del presente.
Art. 2° — - COORDINACION - La
autoridad de aplicación del presente podrá coordinar con las
autoridades provinciales la implementación de este reglamento, de forma
de lograr una más eficiente organización o fiscalización de los
servicios de transporte interjurisdiccional e internacional, a través
de la unificación o complementación de procedimientos, para lo cual
podrá celebrar acuerdos o convenios.
Art. 3° — CLASIFICACIÓN. El transporte
automotor definido en el artículo 1° se clasifica en:
a. Servicios públicos.
b. Servicios de tráfico libre.
c. Servicios ejecutivos.
d. Servicios de transporte para el turismo.
e. Los que en el futuro establezca la Autoridad de Aplicación.
(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 818/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314346)B.O. 12/9/2018)
TITULO II
REGISTRO NACIONAL
Art. 4° — Créase el REGISTRO NACIONAL DEL
TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR. En dicho registro quedarán
incorporados:
1 - Los prestatarios que realizan transporte bajo el
Régimen de servicio público y de tráfico libre, sea de carácter
interjurisdiccional o internacional.
2 - Los prestatarios del servicio ejecutivo y del
transporte para el turismo con las características de dichos servicios.
TITULO III
DE LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS
Art. 5° — - REQUISITOS - Los
operadores de los servicios de transporte por automotor de pasajeros,
sean personas físicas o jurídicas, deberán cubrir los requisitos que se
detallan en los artículos siguientes.
Las personas físicas extranjeras o jurídicas de
capital total o parcialmente extranjero pueden realizar cualquier tipo
de transporte en igualdad de condiciones con las personas argentinas
bajo el régimen del presente.
Art. 6° — - PERSONAS FISICAS - Las personas
físicas deberán satisfacer los siguientes requisitos:
Estar insertas en la matrícula de comerciante.
Estar inscriptas en los organismos impositivos y
previsionales pertinentes.
Poseer domicilio real en el país.
Art. 7° — - PERSONAS JURIDICAS - Las
personas jurídicas deberán constituirse adoptando los tipos societarios
establecidos en la legislación mercantil, ya sea como sociedades de
personas, de capital o cooperativas, debiendo estar radicadas en el
territorio argentino.
Las Uniones Transitorias de Empresas deberán
satisfacer los requisitos previstos en la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).
Art. 8° — - OBJETO SOCIAL - En el caso
de transporte de pasajeros, el contrato constitutivo o el estatuto
societario deberá incluir como objeto social la explotación del
transporte por automotor en general, o bien la mención de la prestación
específica que corresponda, referida al transporte de personas.
Art. 9° — - ZONAS DE SEGURIDAD -
Exclúyese de la aplicación del régimen de Zonas de Seguridad de
Fronteras a toda persona física o jurídica que realice transportes de
pasajeros o cargas en el ámbito de dichas Zonas, cualquiera sea la
modalidad de transporte.
A tal efecto, no será aplicable a dichas actividades
de transporte el régimen establecido por el Decreto Ley N° 15.385/44,
ratificado por la Ley N° 12.913, ni el Decreto Reglamentario N° 32.530
del 21 de octubre de 1948.
Art. 10. — - TRANSPORTE DE CARGA Y
CORRESPONDENCIA - Las empresas de transporte de pasajeros pueden
realizar transporte de cargas y correspondencia en los compartimentos
habilitados a tal efecto, en los mismos vehículos destinados al
transporte de pasajeros, de acuerdo a la reglamentación que a tal
efecto establezca la autoridad de aplicación del presente conjuntamente
con la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
TITULO IV
MATERIAL RODANTE
Art. 11. — - CALIDADES TECNICAS - El
diseño de los vehículos que se afecten a los servicios de transporte
por automotor deberá observar las disposiciones generales en materia de
tránsito que rijan en todo el ámbito de la República, en lo relacionado
con los pesos, dimensiones y dispositivos de seguridad.
La autoridad de aplicación podrá fijar pautas más
restrictivas en tanto éstas estén dirigidas exclusivamente a preservar
la seguridad del transporte y del tránsito. Asimismo podrá establecer
las restricciones que sean necesarias a la preservación del medio
ambiente.
Art. 12. — - RADICACION - Los
vehículos que integren el parque móvil deberán estar radicados y
matriculados en forma definitiva y permanente en la REPUBLICA
ARGENTINA, con excepción de aquellas unidades destinadas exclusivamente
a servicios de transporte de carácter internacional.
En el Registro Nacional deberán inscribirse los
datos relativos a la propiedad de los vehículos que permitan la
identificación del mismo. El material rodante que se afecte a la
prestación de los servicios deberá pertenecer en propiedad a la empresa
titular en cuanto a la prestación de aquéllos, a cuyo fin se deberá
acompañar el título que así lo acredite, o encontrarse bajo contrato de
"leasing" celebrado a su respecto por la empresa permisionaria. Dicho
contrato tendrá por objeto conceder el uso y goce de la unidad
vehicular, y el precio deberá reflejarse en una suma fijada estipulada
previamente, con independencia de la recaudación que resulte de dicho
uso, y de toda otra erogación que el mismo ocasione.
Asimismo, el personal que se afecte a la conducción
de los vehículos incluidos en un contrato de "leasing" o en otras
contrataciones referidas en el párrafo siguiente, deberá guardar
relación de dependencia con la empresa operadora que explota el
servicio. La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el presente
párrafo, hará presumir, salvo prueba en contrario, la realización de un
servicio de transporte por automotor de pasajeros en violación a las
modalidades autorizadas, quedando encuadrada dicha conducta en las
previsiones contenidas —para ese tipo de infracción— en el Régimen de
Penalidades vigente.
Los vehículos actualmente afectados a los servicios
cuya tenencia tuviere lugar en virtud de figuras jurídicas diferentes a
las anteriormente mencionadas, podrán ser utilizados durante el plazo
de UN (1) año o hasta el momento del vencimiento de aquéllas en caso de
que el mismo tuviese lugar con anterioridad.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer la
normativa destinada a la afectación de vehículos de tipo utilitario a
la prestación de servicios de transporte por automotor interurbano e
internacional de pasajeros, estableciendo sus condiciones técnicas y de
diseño, y las clases de servicios en que los mismos puedan ser
utilizados.
En tales disposiciones se incluirán pautas relativas
a vehículos especiales de transporte de personas, destinados a
prestaciones de turismo deportivo.
(Artículo sustituido por art. 1º del[*Decreto
N° 808/1995](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=30233)B.O. 27/11/1995)*
TITULO V - TRANSPORTE DE PASAJEROS
CAPITULO I - DEFINICIONES
Art. 13. — - SERVICIO PUBLICO -
Constituye servicio público de transporte de pasajeros, todo aquel que
tenga por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad,
obligatoriedad y uniformidad en igualdad de condiciones para todos los
usuarios, las necesidades de carácter general en materia de transporte.
La autoridad de aplicación tomará intervención en la
reglamentación de los servicios públicos, en el otorgamiento de
permisos, en la determinación de recorridos, frecuencias, horarios y
tarifas máximas, y en la fiscalización y control de los mismos.
Art. 14. — - SERVICIOS DE TRAFICO
LIBRE - Los servicios de tráfico libre son aquellos respecto de los
cuales no existe restricción alguna respecto de la fracción de los
recorridos o itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas,
características de los vehículos y condiciones o modalidades de tráfico.
Los transportistas que realicen un servicio público
en un recorrido que supere los CINCUENTA (50) kilómetros, en las
condiciones establecidas por la autoridad de aplicación, podrán
realizar servicios de tráfico libre sobre cualquier recorrido,
inclusive en competencia con servicios públicos.
Art. 15. — SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL
TURISMO - El servicio de
transporte para el turismo es aquel que se realiza con el objeto de
atender a una programación turística.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas que resulten necesarias
para determinar las características de los servicios de transporte para
el turismo, estableciendo las modalidades de la prestación y las
condiciones de operación, teniendo en cuenta en lo pertinente las
pautas que establezca la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO, con
dependencia de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN o
el órgano con competencia específica que en el futuro la reemplace.
(Artículo sustituido por art. 3° del[Decreto
N° 818/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314346)*B.O. 12/9/2018. La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE determinará la fecha a partir de la cual entrará en
vigencia)*
Art. 16. — - LISTA DE PASAJEROS - En
los servicios para el turismo deberán transportarse exclusivamente
pasajeros destinados a realizar la programación turística y no podrán
transportarse pasajeros que no figuren en el listado u hoja de ruta
confeccionado previamente.
Art. 17. — - SERVICIO EJECUTIVO - Es
aquel que presenta características de un alto nivel de confort y
comodidad, de acuerdo a las reglamentaciones que establezca al efecto
la autoridad de aplicación.
Este servicio se prestará con las mismas condiciones
que rigen para el tráfico libre, sin la obligación para el
transportista de realizar un servicio público.
CAPITULO II - SERVICIOS PUBLICOS
Art. 18. — - PERMISOS - La explotación
del servicio público de transporte automotor de pasajeros será
adjudicada a través de un permiso previo, cuya vigencia tendrá un plazo
de DIEZ (10) años.
La adjudicación de un permiso bajo el régimen de
servicio público, implicará para el permisionario la obligatoriedad de
prestar los servicios en las condiciones establecidas por la autoridad
de aplicación, y le permitirá asimismo acceder, en libertad de
condiciones, a la explotación de cualquier servicio de tráfico libre de
jurisdicción federal.
Art. 19. — ADECUACION DEL PERMISO. Las
empresas de servicio público podrán solicitar la adecuación de cada
permiso, de acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas de
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