SECTOR PUBLICO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2024-10-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SECTOR PÚBLICO NACIONAL

Decreto 959/2024

DECTO-2024-959-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 25/10/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-111789182-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros.

14.250, 24.156, 24.185 y 25.164 y sus respectivas modificaciones y el

Decreto N° 732 del 8 de agosto de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL reafirma la concepción liberal de nuestra

República al reconocer en su Preámbulo el objetivo de asegurar los

beneficios de la libertad y el ejercicio de las libertades individuales

de los habitantes.

Que las bases constitucionales de nuestro país fueron consolidadas

sobre el principio de igualdad y su proyección hacia la prohibición de

establecer distinciones fundadas en la ascendencia, la cual se

encuentra presente en nuestro derecho desde que la Asamblea del Año

XIII prohibió los títulos de nobleza como signo de distinción entre

personas.

Que, en tal sentido, el artículo 17 del proyecto de Constitución de

Juan Bautista Alberdi ya establecía que “la ley no reconoce diferencia

de clase ni persona. No hay prerrogativas de sangre, ni de nacimiento;

no hay fueros personales”.

Que, por su parte, el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL dispone

que la Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de

nacimiento, no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza y

que todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los

empleos sin otra condición que la idoneidad.

Que, en consecuencia, la idoneidad es condición exclusiva y excluyente

para el acceso al empleo público y, en ese sentido, la selección del

personal para realizar un trabajo debe efectuarse sobre la base de su

capacidad para ejercerlo.

Que se trata de un principio inherente al sistema republicano de

gobierno y constituye tanto un derecho exigible por cada habitante de

la Nación como un deber para las autoridades de cada una de las esferas

de gobierno que conforman nuestro sistema federal.

Que es una condición base de la conformación de la estructura

organizacional estatal y que permite acceder a otras garantías o

consolidar derechos, en razón de lo cual hay un deber positivo de

cubrir cada uno de los puestos gubernamentales respetando un mecanismo

que garantice la posibilidad para todos los habitantes de nuestro país

de acceder a los cargos públicos en igualdad de condiciones con un solo

condicionante, la comprobación objetiva de idoneidad.

Que, en ese sentido, la exigencia de idoneidad se convierte en un

criterio objetivo y nivelador para el acceso al empleo público, que se

condice con el sistema republicano y democrático y permite un mejor

funcionamiento de las instituciones.

Que es por ello que la normativa que regula el ingreso para el

desempeño del empleo público prevé mecanismos generales de selección en

los cuales se garantiza la igualdad y generalidad y donde la idoneidad

es el criterio y condición para su acceso, así como la promoción de la

carrera administrativa basada en conocimientos, habilidades y aptitudes.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha expresado que el “el

alto propósito que domina en los principios de igualdad consagrados por

el artículo 16 de la Constitución, es el derecho de todos a que no se

establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se

concede a otros en iguales circunstancias” (Fallos 151:359).

Que en un sistema político democrático y constitucional, en el que la

igualdad jurídica procura reflejar la igualdad natural de oportunidades

para los hombres, toda diferenciación normativa que se establezca entre

ellos, o toda prerrogativa que se les conceda con motivo de su

nacimiento, resulta arbitraria e irrazonable.

Que, en ese marco, el establecimiento de un privilegio para acceder a

un cargo público por razón de nacimiento, a cualquiera de los

integrantes del grupo familiar de un agente, vulnera lo dispuesto por

el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN tiene dicho que los

privilegios basados en vínculos hereditarios son inconstitucionales por

contravenir, sin interés estatal urgente, la garantía de igualdad

prevista en el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (Dictámenes

305:12).

Que a través del Decreto N° 732/18 se instruyó a las Autoridades

Superiores de los órganos y entes que integran el Sector Público

Nacional para que se abstengan de dictar actos administrativos o

adoptar decisiones en el ámbito de sus respectivas competencias que

establezcan privilegios o preferencias para el acceso a los cargos

públicos y empleos, fundadas en vínculos de parentesco y a revisar toda

la normativa de sus respectivos órganos y jurisdicciones a efectos de

suprimir tales privilegios o preferencias, realizando los actos y

diligencias necesarias para ello.

Que no obstante el objetivo perseguido por el citado decreto, la

instrucción dispuesta no ha logrado los resultados esperados para

eliminar los privilegios sustentados en vínculos de parentesco en los

órganos y entes del Sector Público Nacional.

Que en ese sentido, y a modo de ejemplo, se advierte que a pesar de que

el estatuto del personal del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

fue oportunamente modificado tras la sanción del Decreto N° 732/18,

durante la última Administración se restableció la posibilidad de que,

ante la muerte de un empleado, pueda ingresar a trabajar en su lugar el

cónyuge, pareja conviviente o un hijo del fallecido.

Que, por otra parte, se ha verificado la vigencia de convenios

colectivos de trabajo celebrados por entes públicos que contemplan

cláusulas que contradicen el marco normativo y son incompatibles con la

idoneidad como condición exclusiva y excluyente de acceso a los empleos

públicos por contener privilegios basados en vínculos hereditarios.

Que, entre ellos, se encuentran los convenios colectivos de trabajo

celebrados por la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la

ex-DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL y el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Que conforme al artículo 4° de la Ley N° 14.250, será presupuesto

esencial para acceder a la homologación de una convención colectiva de

trabajo, que no contenga cláusulas violatorias de normas de orden

público o que afecten el interés general.

Que, por su parte, la Ley N° 24.185 en su artículo 8° excluye

expresamente de las materias que pueden ser objeto de negociación

colectiva al principio de idoneidad como base del ingreso y de la

promoción en la carrera administrativa, por lo que como tal resulta

indisponible para el propio Estado empleador.

Que, en este marco normativo, es preciso subrayar e insistir en la

prohibición de que se admitan, mantengan o establezcan privilegios,

ventajas o beneficios sustentados en vínculos hereditarios para acceder

a los cargos públicos, cualquiera sea la modalidad de contratación de

los órganos y entes del Sector Público Nacional, en los términos del

artículo 8° de la Ley N° 24.156.

Que las distintas reparticiones del Sector Público Nacional contarán

con un plazo perentorio para adecuar la normativa correspondiente con

el fin de eliminar cualquier privilegio, ventaja o beneficio sustentado

en vínculos hereditarios para acceder a los cargos públicos y empleos.

Que, como consecuencia de lo expuesto, la SECRETARÍA DE TRABAJO del

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO deberá abstenerse de homologar

convenciones colectivas de trabajo celebradas por los órganos y entes

del Sector Público Nacional que contemplen cláusulas incompatibles con

la idoneidad como condición exclusiva y excluyente de acceso a los

empleos públicos.

Que la presente medida se fundamenta en los principios de igualdad,

institucionalidad, integridad y transparencia a partir de los cuales se

busca lograr una gestión más eficaz y eficiente del ESTADO NACIONAL.

Que el ingreso de los empleados públicos debe ser orientado por

criterios que promuevan el mérito y la profesionalización, a los fines

de asegurar la más eficiente prestación de los servicios del Estado y

protección de los recursos públicos.

Que es necesario impulsar políticas de integridad en la función pública

y de fortalecimiento institucional, en coordinación con todas las áreas

con competencia del Estado Nacional.

Que es dable remarcar que no resulta admisible que se mantengan

prioridades para acceder a un cargo público ni se otorguen privilegios

que contravengan el principio de igualdad.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- No se admitirá para acceder a un empleo en el ámbito del

Sector Público Nacional en los términos del artículo 8° de la Ley N°

24.156 ningún privilegio, ventaja o beneficio sustentado en vínculos

hereditarios, cualquiera sea la modalidad de contratación.

ARTÍCULO 2º.- Los órganos y entes del Sector Público Nacional, en los

términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias,

deberán adecuar la normativa correspondiente, en lo que resulte

necesario, a los efectos de asegurar lo dispuesto en el artículo 1° del

presente decreto dentro de los TREINTA (30) días de la entrada en

vigencia del presente.

En caso de que la normativa mencionada en el párrafo precedente exceda

las facultades de las autoridades correspondientes, estas deberán

adoptar todas las medidas necesarias para adecuar dichos regímenes a lo

establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO 3º.- La SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO

no podrá homologar convenciones colectivas de trabajo celebradas por

los órganos y entes del Sector Público Nacional, en los términos del

artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, que se opongan a

lo establecido en el artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 4º.- Invítase a las provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES y a los municipios a dictar normas de igual naturaleza a las

previstas en la presente.

ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Federico Adolfo Sturzenegger

e. 28/10/2024 N° 76473/24 v. 28/10/2024

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