SECTOR PUBLICO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2019-12-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SECTOR PÚBLICO NACIONAL

Decreto 96/2019

DCTO-2019-96-APN-PTE - Prohíbese adquisición y uso de pirotecnia.

Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-112371957-APN-DRIMAD#SGP, y la Ley N° 25.675, y

CONSIDERANDO:

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece en su artículo 41 que todos los

habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para

el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan

las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones

futuras; y tienen el deber de preservarlo.

Que la Ley General del Ambiente N° 25.675 establece los presupuestos

mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del

ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la

implementación del desarrollo sustentable.

Que, asimismo, en su artículo 2°, la mencionada ley sienta los

objetivos de la política ambiental nacional entre los cuales se

destacan promover el mejoramiento de la calidad de vida de las

generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria; prevenir los

efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan

sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica,

económica y social del desarrollo; y establecer procedimientos y

mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para

la prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la

recomposición de los daños causados por la contaminación ambiental.

Que en la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el

Medio Humano -también conocida como “Conferencia de Estocolmo”-

celebrada en el año 1972, se recomendó que el órgano intergubernamental

competente en las cuestiones ambientales que se establezca dentro del

sistema de las Naciones Unidas tome las medidas pertinentes para la

realización de los estudios precisos sobre la necesidad y las

posibilidades técnicas de elaborar normas internacionalmente aceptadas

para medir y limitar las emisiones de ruido.

Que desde hace varios años el ruido se ha convertido en una de las

principales preocupaciones de nuestra vida diaria en virtud de las

consecuencias negativas que la exposición a ciertos niveles puede

ocasionar tanto en el ambiente como en la salud de la población y en la

fauna.

Que existen diversos estudios científicos que permiten comprobar que el

uso de artículos y artificios de pirotecnia, de estruendo o sonoros

afecta la calidad auditiva de la población, en particular, de los

sectores más vulnerables de la sociedad entre los que se encuentran los

niños y las niñas y los ancianos y las ancianas, así como también a la

fauna y al ambiente en general, por lo que dicha actividad debe

regularse, especialmente en lo que respecta al Sector Público.

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) especificó que más del

CINCO POR CIENTO (5%) de la población mundial, es decir TRESCIENTOS

SESENTA MILLONES (360.000.000) de personas, padece pérdida de audición

discapacitante, estimándose que la mitad de los casos podrían evitarse

si se adoptan los mecanismos necesarios y adecuados a las condiciones

sociales de cada población. Asimismo resultan afectadas las personas

con Trastorno del Espectro Autista (TEA).

Que la mencionada Organización ha señalado que los gobiernos tienen una

importante función que desempeñar, promulgando y aplicando legislación

rigurosa sobre el ruido derivado de actividades recreativas.

Que en virtud de lo señalado, en los últimos años, hemos asistido a una

proliferación de regulaciones provinciales y municipales, respecto de

la limitación en el uso de este tipo de artefactos.

Que aún cuando existe legislación nacional que permite la venta libre o

autorizada de los mismos, corresponde al Estado Nacional la adopción de

políticas en la materia que propendan a la protección de la salud de la

población y, especialmente, de los sectores más sensibles de la

sociedad, el ambiente y la fauna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la adquisición y uso por parte del Sector

Público Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156,

de artículos y de artificios de pirotecnia, de estruendo o sonoros en

los eventos y/o espectáculos que organice.

ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidos de la prohibición prevista en el
artículo 1º, aquellos artificios pirotécnicos y/o explosivos utilizados

para emitir señales de auxilio, emergencia o lucha antigranizo,

aquellos que sean de uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o

acciones de defensa civil y los destinados al uso industrial, minero u

otra actividad productiva o extractiva.

ARTÍCULO 3°.- Invítase a adherir a la presente medida a las Provincias,

a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a las municipalidades.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Juan Cabandie

e. 28/12/2019 N° 100869/19 v. 28/12/2019

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