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MINISTERIO DE PRODUCCION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Decreto 960/2017

Simplificación: Sistema Métrico Legal Argentino.

Ciudad de Buenos Aires, 24/11/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-26075176-APN-CME#MP, la Ley N° 19.511 y el Decreto N° 788 del 18 de septiembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 19.511 se estableció la vigencia de las unidades del SISTEMA MÉTRICO LEGAL ARGENTINO (SIMELA).

Que la mencionada Ley fue reglamentada por el Decreto N° 1.157 del 2 de

marzo de 1972, posteriormente derogado por el Decreto N° 788 del 18 de

septiembre de 2003.

Que el citado Decreto N° 788/03 estableció que el servicio nacional de

aplicación previsto en la Ley N° 19.511 se integraría con la SECRETARÍA

DE COORDINACIÓN TÉCNICA y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA

INDUSTRIAL (INTI), organismo autárquico dependiente de la ex SECRETARÍA

DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, ambos

dependientes del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que atento las modificaciones introducidas en la Ley de Ministerios N°

22.250 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias,

habiéndose readecuado la estructura organizativa de los órganos ut

supra mencionados, y atendiendo a los nuevos objetivos prioritarios

encomendados, resulta necesario reorganizar sus funciones con el

propósito de tornar más eficiente su gestión.

Que en tal sentido, a través del artículo 3°, inciso a) del Decreto N°

788/03 citado, se asignó al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL

(INTI) la función de efectuar, en todo instrumento de medición

reglamentado, los ensayos, certificaciones y/o cualquier otro

procedimiento técnico necesario para la aprobación de modelo y la

verificación primitiva.

Que la exclusividad establecida a favor del INSTITUTO NACIONAL DE

TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) en la normativa vigente, impide que otros

organismos, públicos o privados, realicen los ensayos necesarios para

la aprobación de modelo y la verificación primitiva.

Que el artículo 28 de la Ley N° 19.511 dispone que el servicio nacional

de aplicación se integrará con los organismos que establezca el PODER

EJECUTIVO NACIONAL.

Que el impacto de las nuevas tecnologías en los instrumentos de

medición y la necesidad de contar con un sistema que regule la

comercialización y el control de los mismos de manera eficiente,

requiere establecer una nueva integración del servicio nacional de

aplicación de la Ley N° 19.511 y su correspondiente asignación y

redistribución de funciones, tendiente a dar mayor celeridad a los

procedimientos, preservar la lealtad en las relaciones comerciales, la

seguridad para los usuarios y la preservación de patrones que eviten

desvíos indebidos, con un efectivo contralor y vigilancia en el mercado

interno.

Que atento la necesidad de ampliar la verificación de las presuntas

infracciones a la Ley N° 19.511, resulta indispensable facultar a la

SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y/o a quienes esta

designe, a disponer la rehabilitación de los instrumentos de medición,

cuando correspondiere.

Que por cuestiones de economía procesal y a fin de simplificar y

agilizar la tramitación de las actuaciones iniciadas en virtud de la

verificación de las presuntas infracciones a la Ley N° 19.511, es que

se incluye la constitución de domicilio electrónico en donde se tendrán

por válidas las notificaciones efectuadas.

Que, por otra parte, resulta conveniente que nuevos laboratorios de

ensayo y organismos de certificación se incorporen al servicio nacional

de aplicación, y que sean reconocidos, para la aprobación de modelo y

la verificación primitiva, ensayos realizados por laboratorios en el

exterior, de acuerdo con el procedimiento de acreditación que la

SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCION oportunamente

establezca.

Que en tal sentido, a fin de implementar regulaciones que reflejen los

cambios que se proponen, acordes con las buenas prácticas de

simplificación aprobadas por el Decreto N° 891 del 1° de noviembre de

2017, resulta necesario derogar el citado Decreto N° 788/03 y poner en

vigor las disposiciones del presente.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El servicio nacional de aplicación previsto en la Ley Nº

19.511 se integrará con la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo

descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y los

organismos públicos y/o privados que esa Secretaría designe.

ARTÍCULO 2°.- Asígnase a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN el ejercicio de las siguientes funciones relacionadas con la

metrología legal:

a)

Dictar los reglamentos necesarios para incorporar instrumentos de medición.

b)

Establecer el reglamento de aprobación de modelos, verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso.

c)

Definir la política de fiscalización en todo el territorio de la Nación, sobre todo instrumento de medición reglamentado.

d)

Efectuar en todo el territorio de la Nación y respecto de todo

instrumento de medición reglamentado, la aprobación de modelo y la

verificación primitiva.

e)

Efectuar, en todo instrumento de medición reglamentado, los ensayos,

certificaciones y/o cualquier otro procedimiento técnico necesario para

la aprobación de modelo y la verificación primitiva.

f)

Efectuar, en todo instrumento de medición reglamentado, la

verificación periódica y la vigilancia de uso en todo el territorio de

la Nación sobre aquellos instrumentos contemplados en el artículo 30 de

la Ley Nº 19.511, que determine la SECRETARÍA DE COMERCIO del

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

g)

Efectuar en todo el territorio de la Nación la vigilancia de uso

respecto de todo instrumento de medición reglamentado no previsto por

el artículo 30 de la Ley Nº 19.511.

h)

Reconocer, en todo instrumento de medición reglamentado, los

ensayos, certificaciones y/o cualquier otro procedimiento técnico

necesario para la aprobación de modelo y la verificación primitiva

realizados en el exterior, en las formas y condiciones que establezca

la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

i)

Decidir el secuestro o la inhabilitación de todo instrumento de

medición, conforme el procedimiento contemplado en el artículo 26 de la

Ley Nº 19.511.

j)

Efectuar la rehabilitación en forma definitiva de los instrumentos

oportunamente inhabilitados y que hayan corregido las desviaciones

verificadas, debiendo el tenedor del instrumento dar intervención

previa al servicio nacional de aplicación.

k)

Establecer las especificaciones y tolerancias para los instrumentos de medición que se determinen.

l)

Delegar en el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL y/o

entidades públicas y/o privadas las facultades establecidas en los

apartados e), f), g), h) y j) precedentes, en las formas y condiciones

que establezca la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

m)

Efectuar la instrucción de las actuaciones correspondientes

iniciadas por presuntas infracciones a la Ley Nº 19.511 y sus normas

complementarias, conforme el procedimiento que se determine.

n)

Establecer y percibir las tasas y aranceles para los servicios a su cargo.

o)

Establecer la nómina de instrumentos de medición que deberá poseerse

como mínimo en el ejercicio de las actividades a que se refiere el

artículo 19 de la Ley Nº 19.511.
p)

Mantener relación con entidades especializadas en materia de

metrología legal del país y del extranjero -en cuanto esté relacionado

con la defensa del consumidor y la lealtad y transparencia en las

transacciones comerciales- pudiendo organizar, participar, o auspiciar

la realización de congresos o conferencias nacionales o internacionales

y proponer la designación de delegados.

q)

Disponer la admisión, suspensión o exclusión de los usuarios del

registro previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 19.511, debiendo

informar al servicio nacional de aplicación.

r)

Organizar cursos técnicos de capacitación y de especialización en metrología.

s)

Destruir, cuando mediare sentencia firme, los instrumentos comisados.

t)

Entender en el régimen de infracciones a la Ley Nº 19.511 y el

presente decreto, aplicando en su caso las sanciones previstas.

u)

En el ámbito de su competencia, vigilar el cumplimiento integral de

la Ley Nº 19.511, sin perjuicio de las funciones que se encomienden a

las autoridades locales o a otro organismo integrante del servicio

nacional de aplicación y proponer todas las disposiciones necesarias

para el cumplimiento de la Ley Nº 19.511, coordinando su accionar con

los demás organismos integrantes del servicio nacional de aplicación.

v)

Delimitar las competencias de los organismos incluidos en el servicio nacional de aplicación

w)

Organizar y mantener actualizado el Registro General de Infractores a la Ley Nº 19.511, para toda la Nación.

ARTÍCULO 3°.- EL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI),

independientemente de las competencias que tiene asignadas por la

normativa vigente, tendrá las siguientes funciones:

a)

Proponer las especificaciones y tolerancias para los instrumentos de medición que se reglamenten.

b)

Proponer el reglamento de aprobación de modelos, verificación primitiva, verificación periódica y periodicidad de contraste.

c)

Proyectar la nómina de patrones derivados e instrumentos de

contraste para uso propio y los que deberán poseer los organismos

locales de aplicación.

d)

Proponer la actualización de las unidades, múltiplos y submúltiplos,

prefijos y símbolos del SISTEMA MÉTRICO LEGAL ARGENTINO (SIMELA) y de

las unidades, múltiplos, submúltiplos y símbolos ajenos al Sistema

Internacional de Unidades.

e)

Realizar, reproducir y mantener los patrones nacionales de medida y difundir la exactitud de medición.

f)

Definir el reglamento, especificaciones y tolerancias para el servicio de patrones y sus instrumentos de comparación.

g)

Organizar cursos técnicos de capacitación y de especialización en metrología.

h)

Realizar investigaciones en los aspectos científicos, técnicos y legales de la metrología.

i)

Desarrollar centros de calibración de instrumentos utilizados con fines científicos, industriales o técnicos.

j)

Desarrollar centros de documentación.

k)

Editar publicaciones oficiales, técnicas y de divulgación.

l)

Propiciar publicaciones entre entes afines, públicos o privados.

m)

Proponer y percibir las tasas y aranceles para los servicios a su cargo.

n)

Mantener relación con entidades especializadas en materia científica

de metrología del país y del extranjero —relacionado con sus funciones

de asistencia técnica, científica y consultiva—, pudiendo organizar,

participar o auspiciar la realización de congresos o conferencias

nacionales o internacionales y designar sus delegados.

o)

Realizar auditorías técnicas sobre los organismos públicos y/o

privados en los que se deleguen las facultades establecidas en el

artículo 2°, apartados e) y f) precedentes, cuyos resultados y

recomendaciones informará a la SECRETARIA DE COMERCIO.

p)

Practicar la verificación primitiva y periódica de los patrones derivados.

ARTÍCULO 4°.- La vigilancia de uso será sin cargo para los

administrados. Cuando esa tarea sea realizada a solicitud de una

dependencia pública que ejerza el poder de policía en ámbitos distintos

de la metrología, ésta deberá acordar con el organismo correspondiente

el pago de una tasa por el servicio, siempre que ese servicio no esté

vinculado a sus funciones específicas en ocasión de efectuar la

vigilancia de uso o periódica de los instrumentos de medición

reglamentados.

ARTÍCULO 5°.- Las infracciones al régimen de la Ley Nº 19.511 serán

sancionadas por la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

o por quien esta designe. La verificación y sustanciación de los

sumarios a las infracciones al régimen de la Ley Nº 19.511 se ajustarán

al siguiente procedimiento:

a)

Si se tratare de la comprobación de una presunta infracción, el

funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará constar

concretamente el hecho verificado y la disposición infringida.

b)

Deben constar descriptos en el acta, los elementos utilizados para

efectuar los ensayos y/o comprobaciones técnicas y el tipo de ensayo

efectuado. En el mismo acto se notificará al presunto infractor o a su

factor o empleado que dentro de los DIEZ (10) días hábiles deberá

presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere,

debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su

presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto infractor,

factor o empleado.

c)

Cuando la presunta infracción a la que se refiere el inciso a) del

presente artículo, fuera comprobada por los organismos integrantes del

servicio nacional de aplicación, estos organismos deberán informar y

remitir a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN las

actuaciones en el plazo de CINCO (5) días hábiles.

d)

Si se tratare de un acta de inspección, en la que fuere necesario

una comprobación técnica posterior a efectos de la determinación de la

presunta infracción, realizada ésta con resultado positivo, se

procederá a notificar la infracción verificada, intimándole para que

dentro del plazo previsto en el inciso anterior presente por escrito su

descargo y ofrezca las pruebas de que intente valerse, debiéndose

indicar asimismo el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su

presentación.

e)

Los funcionarios intervinientes, en caso de comprobación de

presuntas infracciones, podrán proceder, bajo constancia de acta,

conforme establece el artículo 26 de la Ley Nº 19.511, al secuestro o

inhabilitación para uso o disposición, de los elementos hallados en

contravención.

f)

En su primer escrito de presentación el sumariado deberá constituir

domicilio físico y electrónico dentro de la jurisdicción del organismo

actuante y acreditar personería.

g)

Cuando el sumariado no acredite personería se le intimará para que

en el término de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo

apercibimiento de tenerlo por no presentado. Y en el caso de que no

constituya domicilio se le intimará para que en el mismo plazo legal lo

subsane bajo apercibimiento de tenerlo por notificado de todas las

providencias que se dicten en las actuaciones en trámite.

h)

Las constancias de las actas labradas con los requisitos exigidos

por la reglamentación harán plena fe, salvo prueba en contrario.

i)

Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos

controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.

Contra la resolución que deniegue las medidas de prueba sólo se

concederá recurso de reposición.

j)

La prueba deberá producirse dentro del término de DIEZ (10) días

hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por

desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa

imputable al presunto infractor.

k)

Concluidas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de CUARENTA (40) días hábiles.

l)

Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía

de apelación conforme lo establecido por el artículo 38 de la Ley Nº

19.511.

En forma supletoria se aplicarán las disposiciones de la Ley Nº 22.802

y sus modificaciones en los sumarios originados por infracciones a la

Ley Nº 19.511 y sus reglamentaciones.

ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCION

será la Autoridad de Aplicación del régimen de la Ley Nº 19.511,

conforme a las competencias asignadas por el presente decreto, estando

facultada para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que

resulten necesarias a los efectos de la aplicación del régimen.

ARTÍCULO 7°.- Derógase el Decreto N° 788 del 18 de septiembre de 2003.
ARTÍCULO 8°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco

Adolfo Cabrera.

e. 27/11/2017 N° 91801/17 v. 27/11/2017