RIESGOS DEL TRABAJO

Rango Decreto
Publicación 1997-09-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 962/97

**Establécese la forma en que se distribuirán los

recursos obtenidos por aplicación de lo dispuesto en el

inciso 1º) del Artículo 37 de la Ley Nº 24.557,

entre los entes de supervisión.**

Bs. As., 18/9/97

B.O: 24/9/97

VISTO el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos

del Trabajo (LRT), y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge del articulado de la Ley Nº 24.557 son

entes de supervisión del sistema de Riesgos del Trabajo

tanto la JURISDICCION 75 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEL TRABAJO como la JURISDICCION 50 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - Organismo Descentralizado 603 - SUPERINTENDENCIA

DE SEGUROS DE LA NACION. En consecuencia, la tasa prevista en

el artículo 81 de la Ley Nº 20.091 debe distribuirse

entre los citados organismos.

Que el artículo 37 de la Ley Nº 24.557 establece que

los gastos de funcionamiento de dichos entes se atenderán

con la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley Nº

20.091 aplicada sobre las cuotas mensuales que los empleadores

pagan a las Aseguradoras.

Que no obstante ello, la norma citada no establece un criterio

de distribución de los recursos que recauden a través

de la mencionada tasa, resultando por lo tanto necesario proceder

a subsanar dicha omisión por vía reglamentaria.

Que a fin de establecer el criterio de distribución que

se propicia, resulta prudente tener en cuenta las necesidades

y funciones atribuidas a cada ente de supervisión por la

Ley Nº 24.557.

Que por ser la tasa prevista en el artículo 37 de la Ley

Nº 24.557 la principal fuente de recursos de la SUPERINTENDENCIA

DE RIESGOS DEL TRABAJO resulta apropiado asignar un NOVENTA Y

CINCO POR CIENTO (95 %) de los recursos que con ella se obtengan

a este organismo.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION cuenta con otras

fuentes de financiamiento resultando por lo tanto razonable asignar

el CINCO POR CIENTO (5 %) restante de los recursos que se obtengan

con la mencionada tasa.

Que ambos organismos han convenido previamente esta distribución

de acuerdo a los recursos y necesidades de cada uno de ellos.

Que la presente se dicta en uso de las facultades acordadas por

el artículo 99, inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Los recursos obtenidos por aplicación

de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 37 de

la Ley Nº 24.557, se distribuirán entre los entes

de supervisión de la siguiente forma:

NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) para a SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS

DEL TRABAJO

CINCO POR CIENTO (5 %) para la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE

LA NACION.

Art. 2º-El pago de la tasa prevista en el artículo

37 de la ley Nº 24.557 será mensual.

Art. 3º-Los ingresos se harán mediante depósito

en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA - Sucursal Plazo de Mayo -

en las Cuentas que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO habilitarán

a esos efectos, conforme a la proporción correspondiente

a cada organismo.

Los servicios administrativos financieros de los entes de supervisión

serán los encargados de recibir y controlar la recaudación

de la tasa prevista en el artículo 1º.

Art. 4º-La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO quedan facultadas

para reglamentar las disposiciones del presente, estableciendo

los mecanismos operativos para su implementación.

Art. 5º-La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION

deberá transferir los recursos provenientes de la aplicación

de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Nº 24.557,

que a la fecha de vigencia del presente hayan sido ingresados

en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA - Sucursal Plaza de Mayo -

a la cuenta Nº 794/42 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE

LA NACION, a la cuenta que habilitará la SUPERINTENDENCIA

DE RIESGOS DEL TRABAJO, conforme a la proporción establecida

en el artículo 1º del presente Decreto.

Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.-Roque B. Fernández.

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