← Texto vigente · Historial

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA

Decreto 962/2017

Simplificación: Modificación de normas. Marco regulatorio de la energía y del gas.

Ciudad de Buenos Aires, 24/11/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-26027749-APN-DDYME#MEM, los Decretos

Nros. 1.398 de fecha 6 de agosto de 1992, 1.738 de fecha 18 de

septiembre de 1992, 1.172 de fecha 3 de diciembre de 2003, 531 de fecha

30 de marzo de 2016, 192 de fecha 20 de marzo de 2017 y 891 de fecha 1

de noviembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 se aprobaron

las BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN aplicables para el

funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa

y sus regulaciones.

Que por el artículo 3° del mencionado Decreto se establece la

obligación de todo el Sector Público Nacional de evaluar el inventario

normativo y eliminar las normas que resulten una carga innecesaria.

Que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en el marco del proceso de

simplificación normativa que se lleva adelante en el Sector Público

Nacional, realizó un relevamiento de la normativa que resulta

conveniente modificar.

Que por el Decreto N° 192 de fecha 20 de marzo de 2017, entre otros

extremos, se creó el REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO

CRUDO Y SUS DERIVADOS, en el ámbito del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que de los fundamentos de ese Decreto surge que se trata de una

situación coyuntural, de carácter transitorio, hasta tanto los precios

locales converjan con los precios internacionales.

Que corresponde, por lo tanto, limitar la vigencia del mencionado Registro hasta el día 31 de diciembre de 2017.

Que por el Decreto N° 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992 se

reglamentó la Ley N° 24.076 por la que se estableció el marco

regulatorio para el transporte y la distribución de gas natural.

Que en el Capítulo XI -Procedimientos y Control Jurisdiccional- del

Anexo I al citado Decreto N° 1.738/92 se establecen las reglas y los

principios aplicables a la reglamentación, por parte del ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), de la Sección XI del Capítulo I de la

mencionada ley.

Que el apartado 13) del artículo 65 a 70 del referido Capítulo XI

establece que los recursos de alzada que se interpongan contra las

resoluciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) serán

resueltos, en forma definitiva, por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA

dependiente del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN

PÚBLICA Y SERVICIOS quedando agotada con su pronunciamiento la vía

administrativa.

Que a los fines de lograr mayor claridad y coherencia normativa con

relación a lo establecido en la citada ley y su decreto reglamentario,

el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1.759/72 -

T.O. 2017 y las modificaciones producidas en la organización

institucional de la Administración Pública Nacional, resulta

conveniente derogar el mencionado apartado.

Que por el Decreto N° 1.398 de fecha 6 de agosto de 1992 se reglamentó

la Ley N° 24.065 que regula la generación, el transporte y la

distribución de electricidad.

Que con el objetivo de armonizar la tramitación de los recursos de

alzada contra las decisiones del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD (ENRE) con lo establecido en la Ley N° 24.065 y en el

Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1.759/72 - T.O.

2017 y en función de las modificaciones producidas en la organización

institucional de la Administración Pública Nacional, resulta

conveniente modificar determinados artículos del Capítulo XIV del Anexo

I al citado Decreto N° 1.398/92.

Que, por otra parte, para lograr mayor celeridad y eficiencia en la

gestión se considera oportuno facultar al MINISTERIO DE ENERGÍA Y

MINERÍA a otorgar autorizaciones de exportación de gas natural.

Que corresponde, por lo tanto, adecuar los incisos 1), 3) y 5) del artículo 3º del Anexo I al Decreto N° 1.738/92.

Que por el Decreto N° 531/16, entre otros extremos, se reglamentó la

Ley N° 27.191 en cuanto al “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de

Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía

Eléctrica”.

Que la citada Ley establece la obligación para los Grandes Usuarios de

cumplir con un porcentaje del total del consumo propio de energía

eléctrica, con energía proveniente de fuentes renovables.

Que conforme al citado decreto, para verificar el cumplimiento de esa

obligación, los Grandes Usuarios deben acreditar la suscripción de

contratos o presentar proyectos de autogeneración o cogeneración a la

Autoridad de Aplicación.

Que a los fines de simplificar la verificación del cumplimiento de

estas obligaciones legales por parte de los sujetos obligados, aquella

se hará a través de la verificación del consumo efectivo de energía

renovable.

Que corresponde entonces derogar los apartados (i) y (ii) del inciso 4)

del artículo 9° y los incisos 1) y 3) del artículo 11, y adecuar el

inciso 2) de dicho artículo 11, todos del Anexo II al citado Decreto N°

531/16.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en función de las facultades conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

CAPÍTULO I

REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN

DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el Decreto N° 192/17 tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.

CAPÍTULO II

MODIFICACIONES DECRETO N° 1.738/92

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso 1) del artículo 3º del Anexo I al

Decreto N° 1.738/92 y sus modificatorias, por el siguiente:

“1) Las autorizaciones de exportación serán emitidas por el MINISTERIO

DE ENERGÍA Y MINERÍA, una vez evaluadas las solicitudes de conformidad

con la normativa vigente. El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA podrá

emitir las normas complementarias que resulten necesarias a esos fines”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso 3) del artículo 3º del Anexo I al

Decreto N° 1.738/92 y sus modificatorias, por el siguiente:

“3) Los acuerdos de exportación que impliquen la construcción de nuevas

instalaciones y/o nuevas conexiones a los gasoductos, o el uso de

cualquiera de los sistemas existentes, u otras alternativas de

transporte, serán aprobados por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA,

previa intervención del Ente”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el inciso 5) del artículo 3º del Anexo I al

Decreto N° 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y sus

modificatorias, por el siguiente:

“5) Las autorizaciones que emita el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA

podrán prever la exportación de excedentes de Gas a las cantidades

establecidas en las mismas, siempre que estén sujetas a interrupción

cuando existan problemas de abastecimiento interno. En este supuesto no

será necesario obtener la aprobación de cada operación de exportación

excedente en la autorización, debiéndose únicamente presentar ante el

Ente, al solo efecto informativo, el respectivo contrato del cual

deberá surgir la condición de interrumpibilidad y la ausencia de

indemnización en caso de tal interrupción”.

ARTÍCULO 5°.- Derógase el apartado 13) del artículo 65 a 70 del Anexo I al Decreto N° 1.738/92.

CAPÍTULO III

MODIFICACIONES DECRETO N° 531/16

ARTÍCULO 6°.- Deróganse los apartados (i) y (ii) del inciso 4) del
artículo 9° y los incisos 1 y 3 del artículo 11, ambos del Anexo II al

Decreto N° 531/16.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el inciso 2 del artículo 11 del Anexo II al Decreto N° 531/16 por el siguiente:

“2. Si al realizar la fiscalización prevista en el Artículo 9°, inciso

4) apartado (iii) de este Anexo se verificara que el sujeto obligado no

ha cumplido en forma efectiva el objetivo de consumo mínimo que

corresponda, se le aplicará la penalidad prevista en el artículo 11 de

la Ley N° 27.191, determinada por la cantidad de megavatios hora de

energía de fuentes renovables faltantes para cumplir con la obligación”.

CAPÍTULO IV

MODIFICACIONES DECRETO N° 1.398/92

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 72 del Anexo I al Decreto N° 1.398/92 por el siguiente:

“ARTÍCULO 72.- Los actos que emita el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA

ELECTRICIDAD (ENRE) como consecuencia de las facultades otorgadas en el

artículo 72 de la Ley N° 24.065, serán de índole jurisdiccional y

apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal. No será procedente en estos casos el recurso de

alzada”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 76 del Anexo I al Decreto N° 1.398/92 por el siguiente:

“ARTÍCULO 76.- A los efectos del recurso judicial previsto en el

artículo 76 de la Ley, no será necesaria la previa interposición del

recurso de alzada”.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Juan José

Aranguren.

e. 27/11/2017 N° 91803/17 v. 27/11/2017