SUBSIDIOS
Secretaría de Gobierno
SUBSIDIOS
DECRETO N° 9.625- Bs. As., 29/12/67
VISTO el expediente número 12.062-I-1967, por el que la Policía Federal
solicita la reglamentación de la Ley N° 16.973 conforme a la facultad
que el artículo 4° de la misma concede al Poder Ejecutivo, y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley dispuso el otorgamiento de subsidios a deudos del
personal policial fallecido como consecuencia del cumplimiento de sus
deberes;
Que necesariamente las normas sobre la tramitación de dicho beneficio,
atento su especial característica, deben propender a que el mismo sea
acordado con la máxima celeridad;
Que a tales fines es menester dictar una reglamentación que contemple
en forma integral todos los aspectos de la ley en mención, adecuando
sus normas a una dinámica ágil, creando además las condiciones para que
dichos beneficios sean otorgados equitativamente a quienes corresponda;
Que, asimismo, y con el objeto de obviar a los derechos habientes todas
las dificultades de la gestión, se estima conveniente centralizar en
una sola dependencia –Dirección Obra Social y Sanidad Policial, Sección
Ayuda Mutua- toda la tramitación a realizar por los interesados, desde
el aspecto inicial orientador, hasta la recepción del subsidio;
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Dirección General
de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Estado de Gobierno,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1°.- El subsidio creado por la Ley N° 16.973 será acordado por
el Poder Ejecutivo Nacional, pudiendo hacerlo directamente el Jefe de
la Policía Federal, por resolución fundada y “ad-referéndum” del Poder
Ejecutivo Nacional, cuando razones de urgencia lo justifiquen.
Art. 2°.- En todos los sumarios administrativos que se instruyan para
calificar el fallecimiento de personal policial en actividad de la
Policía Federal, los funcionarios y órganos de asesoramiento que deban
intervenir y emitir opinión, se expedirán sobre la aplicación al caso
de los beneficios de la Ley 16.973.
Art. 3°.- Los deudos con derecho al subsidio, podrán también promover
la investigación de las circunstancias del fallecimiento, si no se
hubiera iniciado el sumario administrativo o si el fallecimiento
ocurriera con posterioridad como consecuencia directa de lesiones
sufridas en hechos de los contemplados en el artículo 1° de la Ley N°
16.973, sin perjuicio, en este último caso, del ejercicio de la
competencia ordinaria de los funcionarios policiales en materia de
instrucción de sumarios administrativos.
Art. 4°.- El Jefe de la Policía Federal, al dictar la resolución
definitiva en el sumario, o antes de su conclusión si ya existieren
suficientes elementos a los efectos de la Ley N° 16.973, resolverá,
previo dictamen de la Dirección Asesoría letrada, sobre la procedencia
de beneficio y en caso afirmativo emitirá testimonio de la resolución
para iniciar el expediente de subsidio, con intervención de la
Dirección Obra Social y Sanidad Policial (Sección Ayuda Mutua).
Art 5°.- Las personas que se consideren beneficiarias, podrán
interponer recurso jerárquico contra toda resolución del Jefe de la
Policía Federal que deniegue el beneficio.
Art. 6°.- En el expediente de subsidio se deberá decidir sobre el monto
del mismo y las personas con derecho a percibirlo, a cuyo fin la
Policía Federal tendrá en consideración la documentación existente en
el legajo del causante y aquella que deban aportar los beneficiarios,
si no existiere en la Repartición.
Art. 7°.- El Jefe de la Policía Federal, previo dictamen de la
Dirección Asesoría Letrada, dictará resolución elevando las actuaciones
al Poder Ejecutivo Nacional para la concesión definitiva, sin perjuicio
de disponer el pago del subsidio si se dieran las circunstancias del
artículo 1°.
Art. 8°.- El pago se hará efectivo por intermedio de la Policía Federal
en una sola cuota, debiendo los beneficiarios constituir previamente
garantía a satisfacción de aquélla por el monto de la suma a percibir y
para afianzar mejores derechos de terceros.
En el caso de ser manifiestamente imposible para los derechos habientes
a constitución de la garantía previa a que se hace referencia este
artículo, la misma podrá ser otorgada por la Dirección Obra Social y
Sanidad Policial, previa información tendiente a determinar la
exactitud de dicha imposibilidad.
Art. 9°.- El pago del subsidio podrá hacerse en la proporción que
corresponda a quienes justificaran su derecho a percibirlo, sin
perjuicio de retener la parte correspondiente a quienes en principio
tuvieren derecho, pero no hubieran logrado completar la documentación
requerida.
Art. 10.- A los efectos del pago del subsidio, se entiende por “haber
mensual”, la suma del sueldo que percibía el causante, más los
suplementos y bonificaciones generales establecidos para su jerarquía,
sin descuentos; y por “jerarquía” a la ostentada en el momento de
producirse el fallecimiento.
Art. 11.- Los deudos con derecho al subsidio serán aquellos sujetos al
orden y distribución que para las pensiones establece el Título III,
Capítulo XI del Decreto-Ley N° 333/58 (convalidado por la Ley N°
14.467) o la disposición legal que lo modifique o suplante en el
futuro.
Art. 12.- El Jefe de la Policía Federal reglamentará los procedimientos
de la tramitación interna, relacionados con el pago del beneficio.
Art. 13.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros
del Interior y de Economía y Trabajo y firmado por los señores
Secretarios de Estado de Gobierno y de Hacienda.
Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.
ONGANIA.- Guillermo A. Borda.- Adalbert Krieger Vasena.- Julio E. Alvarez.- Mario F. Días Colodrero. Luis S. D´Imperio
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