SUBSIDIOS

Rango Decreto
Publicación 1968-01-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Secretaría de Gobierno

SUBSIDIOS

DECRETO N° 9.625- Bs. As., 29/12/67

VISTO el expediente número 12.062-I-1967, por el que la Policía Federal

solicita la reglamentación de la Ley N° 16.973 conforme a la facultad

que el artículo 4° de la misma concede al Poder Ejecutivo, y

CONSIDERANDO:

Que la citada ley dispuso el otorgamiento de subsidios a deudos del

personal policial fallecido como consecuencia del cumplimiento de sus

deberes;

Que necesariamente las normas sobre la tramitación de dicho beneficio,

atento su especial característica, deben propender a que el mismo sea

acordado con la máxima celeridad;

Que a tales fines es menester dictar una reglamentación que contemple

en forma integral todos los aspectos de la ley en mención, adecuando

sus normas a una dinámica ágil, creando además las condiciones para que

dichos beneficios sean otorgados equitativamente a quienes corresponda;

Que, asimismo, y con el objeto de obviar a los derechos habientes todas

las dificultades de la gestión, se estima conveniente centralizar en

una sola dependencia –Dirección Obra Social y Sanidad Policial, Sección

Ayuda Mutua- toda la tramitación a realizar por los interesados, desde

el aspecto inicial orientador, hasta la recepción del subsidio;

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Dirección General

de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Estado de Gobierno,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°.- El subsidio creado por la Ley N° 16.973 será acordado por

el Poder Ejecutivo Nacional, pudiendo hacerlo directamente el Jefe de

la Policía Federal, por resolución fundada y “ad-referéndum” del Poder

Ejecutivo Nacional, cuando razones de urgencia lo justifiquen.

Art. 2°.- En todos los sumarios administrativos que se instruyan para

calificar el fallecimiento de personal policial en actividad de la

Policía Federal, los funcionarios y órganos de asesoramiento que deban

intervenir y emitir opinión, se expedirán sobre la aplicación al caso

de los beneficios de la Ley 16.973.

Art. 3°.- Los deudos con derecho al subsidio, podrán también promover

la investigación de las circunstancias del fallecimiento, si no se

hubiera iniciado el sumario administrativo o si el fallecimiento

ocurriera con posterioridad como consecuencia directa de lesiones

sufridas en hechos de los contemplados en el artículo 1° de la Ley N°

16.973, sin perjuicio, en este último caso, del ejercicio de la

competencia ordinaria de los funcionarios policiales en materia de

instrucción de sumarios administrativos.

Art. 4°.- El Jefe de la Policía Federal, al dictar la resolución

definitiva en el sumario, o antes de su conclusión si ya existieren

suficientes elementos a los efectos de la Ley N° 16.973, resolverá,

previo dictamen de la Dirección Asesoría letrada, sobre la procedencia

de beneficio y en caso afirmativo emitirá testimonio de la resolución

para iniciar el expediente de subsidio, con intervención de la

Dirección Obra Social y Sanidad Policial (Sección Ayuda Mutua).

Art 5°.- Las personas que se consideren beneficiarias, podrán

interponer recurso jerárquico contra toda resolución del Jefe de la

Policía Federal que deniegue el beneficio.

Art. 6°.- En el expediente de subsidio se deberá decidir sobre el monto

del mismo y las personas con derecho a percibirlo, a cuyo fin la

Policía Federal tendrá en consideración la documentación existente en

el legajo del causante y aquella que deban aportar los beneficiarios,

si no existiere en la Repartición.

Art. 7°.- El Jefe de la Policía Federal, previo dictamen de la

Dirección Asesoría Letrada, dictará resolución elevando las actuaciones

al Poder Ejecutivo Nacional para la concesión definitiva, sin perjuicio

de disponer el pago del subsidio si se dieran las circunstancias del

artículo 1°.
Art. 8°.- El pago se hará efectivo por intermedio de la Policía Federal

en una sola cuota, debiendo los beneficiarios constituir previamente

garantía a satisfacción de aquélla por el monto de la suma a percibir y

para afianzar mejores derechos de terceros.

En el caso de ser manifiestamente imposible para los derechos habientes

a constitución de la garantía previa a que se hace referencia este

artículo, la misma podrá ser otorgada por la Dirección Obra Social y

Sanidad Policial, previa información tendiente a determinar la

exactitud de dicha imposibilidad.

Art. 9°.- El pago del subsidio podrá hacerse en la proporción que

corresponda a quienes justificaran su derecho a percibirlo, sin

perjuicio de retener la parte correspondiente a quienes en principio

tuvieren derecho, pero no hubieran logrado completar la documentación

requerida.

Art. 10.- A los efectos del pago del subsidio, se entiende por “haber

mensual”, la suma del sueldo que percibía el causante, más los

suplementos y bonificaciones generales establecidos para su jerarquía,

sin descuentos; y por “jerarquía” a la ostentada en el momento de

producirse el fallecimiento.

Art. 11.- Los deudos con derecho al subsidio serán aquellos sujetos al

orden y distribución que para las pensiones establece el Título III,

Capítulo XI del Decreto-Ley N° 333/58 (convalidado por la Ley N°

14.467) o la disposición legal que lo modifique o suplante en el

futuro.

Art. 12.- El Jefe de la Policía Federal reglamentará los procedimientos

de la tramitación interna, relacionados con el pago del beneficio.

Art. 13.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros

del Interior y de Economía y Trabajo y firmado por los señores

Secretarios de Estado de Gobierno y de Hacienda.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.

ONGANIA.- Guillermo A. Borda.- Adalbert Krieger Vasena.- Julio E. Alvarez.- Mario F. Días Colodrero. Luis S. D´Imperio

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