HIDROCARBUROS

Rango Decreto
Publicación 1970-03-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Secretaría de Energía

HIDROCARBUROS

Decreto N° 963/1970

Normas de seguridad aplicables para la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

Bs. As., 13/3/70

VISTO la necesidad de reglamentar el artículo 69° de la Ley N° 17.319 incisos b), c), d) y e); y

CONSIDERANDO:

Que al presente no existen normas de seguridad de aplicación

obligatoria a las actividades de la exploración, explotación y

transporte de los hidrocarburos, por lo que la materia queda librada a

las disposiciones internas de cada una de las empresas responsables;

Que resulta conveniente dictar normas de aplicación general que limiten

al mínimo el riesgo derivado de estas actividades vinculadas con el

aprovechamiento de los hidrocarburos;

Que la complejidad y peculiaridades del tema torna conveniente que los

sectores interesados tengan activa participación en el estudio de las

medidas a dictarse, máxime en virtud de la especialización técnica y

experiencia que poseen las empresas que desarrollan las actividades

cuya reglamentación se pretende;

Que la creación de una comisión nacional asesora en la materia, resulta

un instrumento apto para asegurar la participación mencionada;

Por ello, lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y lo aconsejado por el ministro de Obras y Servicios Públicos,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Apruébanse las

normas que como Anexo único integran el presente, en virtud de las

cuales se constituye la Comisión Nacional Asesora de Seguridad

Petrolera y se establecen las pautas que deberán observarse en la

proposición de normas de seguridad aplicables a la exploración,

explotación y transporte de hidrocarburos.

Art. 2°-El presente decreto

será refrendado por el ministro de Obras y Servicios Públicos y firmado

por el Secretario de Estado de Energía.

Art. 3°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Luis M. Gotelli - Juan P. Thibaud

ANEXO

DIRECCIÓN NACIONAL DE HIDROCARBUROS

Título: Normas de seguridad aplicables a trabajos regidos por la Ley N° 17.319.

Cód. I-7-D.

Hoja 1 de 3

CAPÍTULO I

1.

Objeto: Creación de la Comisión Nacional Asesora de Seguridad

Petrolera y sanción de normas de seguridad aplicables a la exploración,

explotación y transporte de hidrocarburos por parte de permisionarios,

concesionarios y empresas estatales de la Ley número 17319.

2.

Codificación: I-7-D.

3.

Vinculación normativa: Ley N° 17.319, artículo 69, incisos b), c), d) y e).

CAPÍTULO II

4.

Competencia: La Secretaría de Estado de Energía, dictará las normas

de seguridad que regirán en todo el país, las tareas de exploración,

explotación y transporte de hidrocarburos, con el fin de posibilitar el

estricto cumplimiento de las obligaciones contenidas en los incisos b),

c), d) y e) del artículo 69° de la Ley N° 17.319.

5.

Finalidad: Las normas a dictarse procurarán especialmente evitar

daños a los yacimientos de hidrocarburos, desperdicios de tales

sustancias y los siniestros y perjuicios de todo tipo que las

actividades vinculadas a la materia, pudieran ocasionar a las labores

agropecuarias, recursos naturales, aguas, playas o a las personas, sean

éstas partícipes de dicha actividad o terceros ajenos a la misma.

6.

Normas supletorias: En tanto se produzca la sanción de las normas

pertinentes, los permisionarios y concesionarios estatuidos de

conformidad a las prescripciones de la Ley N° 17.319 y las empresas

estatales definidas en el artículo 96 de dicho cuerpo legal, ajustarán

su conducta a las reglas y medidas de seguridad aconsejadas por las

prácticas aceptadas en la materia, correspondiendo a la Secretaría de

Estado de Energía vigilar la observancia de las mismas y su adecuación

a los propósitos enumerados en el artículo quinto.

CAPÍTULO III

7.

Comisión asesora: Créase la Comisión Nacional Asesora de Seguridad

Petrolera, dependiente del secretario de Estado de Energía, quien

ejercerá su presidencia, pudiendo delegar la misma en el subsecretario

o funcionario que a tal efecto designe.

8.

Misión: Asesorar, a requerimiento de la Dirección Nacional de

Hidrocarburos, en la preparación de las normas de seguridad aplicables

a la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

8.1. Integrante: La Comisión Nacional Asesora de Seguridad Petrolera

estará integrada por delegados de las instituciones o entidades

representativas en la materia y del sector del trabajo, cuya

intervención sea considerada conveniente a juicio del secretario de

Estado de Energía.

8.2. Designación de sus miembros: Los miembros de la Comisión Nacional

Asesora de Seguridad Petrolera serán designados por la Secretaría de

Estado de Energía, con carácter "ad honorem", conforme a las propuestas

que formulen las entidades que, de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo precedente, sean requeridas en ese sentido. Se designará un

titular y un suplente por cada institución o entidad que integre la

Comisión Nacional Asesora.

8.3. Secretaría: La Secretaría de Estado de Energía prestará a la

Comisión Nacional Asesora, a través de sus organismos técnicos

competentes, toda colaboración que la misma requiera, designando a esos

efectos el funcionario que desempeñará la secretaría de la comisión.

9.

Fondos presupuestarios: Los gastos que demande el funcionamiento de

esta comisión nacional asesora serán atendidos con fondos del

presupuesto de la Secretaría de Estado de Energía.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.