HIDROCARBUROS
Secretaría de Energía
HIDROCARBUROS
Decreto N° 963/1970
Normas de seguridad aplicables para la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
Bs. As., 13/3/70
VISTO la necesidad de reglamentar el artículo 69° de la Ley N° 17.319 incisos b), c), d) y e); y
CONSIDERANDO:
Que al presente no existen normas de seguridad de aplicación
obligatoria a las actividades de la exploración, explotación y
transporte de los hidrocarburos, por lo que la materia queda librada a
las disposiciones internas de cada una de las empresas responsables;
Que resulta conveniente dictar normas de aplicación general que limiten
al mínimo el riesgo derivado de estas actividades vinculadas con el
aprovechamiento de los hidrocarburos;
Que la complejidad y peculiaridades del tema torna conveniente que los
sectores interesados tengan activa participación en el estudio de las
medidas a dictarse, máxime en virtud de la especialización técnica y
experiencia que poseen las empresas que desarrollan las actividades
cuya reglamentación se pretende;
Que la creación de una comisión nacional asesora en la materia, resulta
un instrumento apto para asegurar la participación mencionada;
Por ello, lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y lo aconsejado por el ministro de Obras y Servicios Públicos,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-Apruébanse las
normas que como Anexo único integran el presente, en virtud de las
cuales se constituye la Comisión Nacional Asesora de Seguridad
Petrolera y se establecen las pautas que deberán observarse en la
proposición de normas de seguridad aplicables a la exploración,
explotación y transporte de hidrocarburos.
Art. 2°-El presente decreto
será refrendado por el ministro de Obras y Servicios Públicos y firmado
por el Secretario de Estado de Energía.
Art. 3°- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Luis M. Gotelli - Juan P. Thibaud
ANEXO
DIRECCIÓN NACIONAL DE HIDROCARBUROS
Título: Normas de seguridad aplicables a trabajos regidos por la Ley N° 17.319.
Cód. I-7-D.
Hoja 1 de 3
CAPÍTULO I
Objeto: Creación de la Comisión Nacional Asesora de Seguridad
Petrolera y sanción de normas de seguridad aplicables a la exploración,
explotación y transporte de hidrocarburos por parte de permisionarios,
concesionarios y empresas estatales de la Ley número 17319.
Codificación: I-7-D.
Vinculación normativa: Ley N° 17.319, artículo 69, incisos b), c), d) y e).
CAPÍTULO II
Competencia: La Secretaría de Estado de Energía, dictará las normas
de seguridad que regirán en todo el país, las tareas de exploración,
explotación y transporte de hidrocarburos, con el fin de posibilitar el
estricto cumplimiento de las obligaciones contenidas en los incisos b),
c), d) y e) del artículo 69° de la Ley N° 17.319.
Finalidad: Las normas a dictarse procurarán especialmente evitar
daños a los yacimientos de hidrocarburos, desperdicios de tales
sustancias y los siniestros y perjuicios de todo tipo que las
actividades vinculadas a la materia, pudieran ocasionar a las labores
agropecuarias, recursos naturales, aguas, playas o a las personas, sean
éstas partícipes de dicha actividad o terceros ajenos a la misma.
Normas supletorias: En tanto se produzca la sanción de las normas
pertinentes, los permisionarios y concesionarios estatuidos de
conformidad a las prescripciones de la Ley N° 17.319 y las empresas
estatales definidas en el artículo 96 de dicho cuerpo legal, ajustarán
su conducta a las reglas y medidas de seguridad aconsejadas por las
prácticas aceptadas en la materia, correspondiendo a la Secretaría de
Estado de Energía vigilar la observancia de las mismas y su adecuación
a los propósitos enumerados en el artículo quinto.
CAPÍTULO III
Comisión asesora: Créase la Comisión Nacional Asesora de Seguridad
Petrolera, dependiente del secretario de Estado de Energía, quien
ejercerá su presidencia, pudiendo delegar la misma en el subsecretario
o funcionario que a tal efecto designe.
Misión: Asesorar, a requerimiento de la Dirección Nacional de
Hidrocarburos, en la preparación de las normas de seguridad aplicables
a la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
8.1. Integrante: La Comisión Nacional Asesora de Seguridad Petrolera
estará integrada por delegados de las instituciones o entidades
representativas en la materia y del sector del trabajo, cuya
intervención sea considerada conveniente a juicio del secretario de
Estado de Energía.
8.2. Designación de sus miembros: Los miembros de la Comisión Nacional
Asesora de Seguridad Petrolera serán designados por la Secretaría de
Estado de Energía, con carácter "ad honorem", conforme a las propuestas
que formulen las entidades que, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo precedente, sean requeridas en ese sentido. Se designará un
titular y un suplente por cada institución o entidad que integre la
Comisión Nacional Asesora.
8.3. Secretaría: La Secretaría de Estado de Energía prestará a la
Comisión Nacional Asesora, a través de sus organismos técnicos
competentes, toda colaboración que la misma requiera, designando a esos
efectos el funcionario que desempeñará la secretaría de la comisión.
Fondos presupuestarios: Los gastos que demande el funcionamiento de
esta comisión nacional asesora serán atendidos con fondos del
presupuesto de la Secretaría de Estado de Energía.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.