FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA

Rango Decreto
Publicación 2001-07-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA

Decreto 964/2001

Reglamentación del Régimen de Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura. Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura. Consejo de Administración. Fondos específicos. Patrimonio del citado Fondo. Nuevas obligaciones. Licitación Pública. Contratos. Ejecución de la garantía. Financiamiento privado de los proyectos. Adhesión de las provincias y el gobierno de la ciudad de Buenos Aires. Cláusula anticorrupción. Cláusulas transitorias.

Bs. As., 26/7/2001

VISTO el Expediente Nº 025-000220/01 del registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000 ratificado por la Ley Nº 25.414 y modificado por el Decreto Nº 676 de fecha 22 de mayo de 2001 se estableció el régimen de alcance nacional para promover la participación privada en aquellos proyectos de desarrollo de infraestructura económica o social, disponiendo la aplicación de un nuevo sistema de financiamiento y ejecución de infraestructura alternativo a los ya existentes.

Que en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 25.414 y en el marco de la política económica adoptada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y con el objeto de flexibilizar y agilizar la efectiva e inmediata puesta en marcha del Régimen de Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura, se dictó el Decreto N° 676 de fecha 22 de mayo de 2001.

Que mediante el citado Decreto N° 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000 ratificado por la Ley Nº 25.414 y modificado por el Decreto N° 676 de fecha 22 de mayo de 2001, se creó el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, cuyo patrimonio garantizará y, eventualmente, satisfará los montos comprometidos, reduciendo los costos vinculados con la incertidumbre sobre el pago en tiempo y forma por parte de los entes contratantes.

Que dentro del esquema general de reforma del ESTADO NACIONAL, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, reconoció y declaró en estado de emergencia la situación económica y financiera del ESTADO NACIONAL, la prestación de servicios y la ejecución de los contratos a cargo del Sector Público Nacional.

Que por lo expuesto resulta conveniente hacer extensivos los principios de la Ley Nº 25.414 al régimen que se instituye, a fin de impulsar acciones concretas tendientes a movilizar las fuerzas productivas del país y generar el bienestar de la población de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que por Decreto Nº 676 de fecha 22 de mayo de 2001 se derogó el Decreto Nº 228 de fecha 20 de febrero de 2001, reglamentario del Régimen de Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura.

Que en tal sentido, resulta conveniente reglamentar por el presente los aspectos esenciales para la implementación del citado régimen, facultándose asimismo al señor Ministro de Infraestructura y Vivienda a dictar, en el ámbito de su competencia, la normativa complementaria y/o interpretativa del mismo.

Que asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000 ratificado por la Ley Nº 25.414 y modificado por el Decreto Nº 676 de fecha 22 de mayo de 2001, a los efectos de sustentar la identidad del CONSEJO DE ADMINISTRACION y a los fines de administrar el patrimonio del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA y supervisar el cumplimiento del Régimen de la Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura, se han definido las atribuciones y obligaciones del mismo.

Que, a los fines de consolidar el perfil federal del PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA, corresponde establecer el régimen de designación de los miembros del CONSEJO DE ADMINISTRACION.

Que con el objeto de asegurar los derechos de los Encargados del Proyecto, se establece la obligación del fiduciario de constituir Fondos Específicos con afectación específica a cada contrato.

Que respecto del patrimonio del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA, se han establecido límites estrictos en materia de reserva de liquidez y distribución final.

Que asimismo, resulta necesario determinar reglas claras en materia de licitaciones y adjudicación reglamentándose, en tal sentido, los aspectos referidos a: requisitos mínimos de los Pliegos de Bases y Condiciones, asignación del Presupuesto Oficial de cada proyecto y verificación de las condiciones previas a la firma de los contratos.

Que el Régimen de Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura constituye una herramienta de gobierno imprescindible para revertir la crisis en que se encuentra inmerso el sector de la construcción y lograr su reactivación con el consecuente efecto multiplicador en el resto de la economía y particularmente en el empleo, en el marco de la política de competitividad implementada por el Gobierno Nacional.

Que se ha conceptualizado la asignación de los riesgos del Contrato, en materia de expropiación y demoras atribuibles al Encargado del Proyecto.

Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000 ratificado por la Ley Nº 25.414 y modificado por el Decreto Nº 676 de fecha 22 de mayo de 2001, se estableció el procedimiento para la constitución y para la eventual ejecución y reposición de la garantía del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA.

Que en relación con el financiamiento privado de los proyectos, se ha previsto la posibilidad de efectuar las cesiones de los contratos, a fin de posibilitar la reestructuración de dicho financiamiento a través del mercado de capitales.

Que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO

DE INFRAESTRUCTURA

CAPITULO I

CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL FONDO

FIDUCIARIO DE DESARROLLO

DE INFRAESTRUCTURA

Artículo 1º — El CONSEJO DE ADMINISTRACION funcionará como organismo desconcentrado con dependencia directa del señor Ministro de Infraestructura y Vivienda.
Art. 2º — Para desempeñarse como miembro del CONSEJO DE ADMINISTRACION se deberá contar con antecedentes profesionales que acrediten experiencia e idoneidad en alguna de las siguientes materias: legal, financiera, contable, ingeniería de obras públicas o evaluación de proyectos.

Los miembros del CONSEJO DE ADMINISTRACION tendrán las mismas remuneraciones y responsabilidades en el ejercicio del cargo que las previstas para los miembros del CONSEJO DE ADMINISTRACION del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL previstas en el Decreto Nº 924 de fecha 11 de septiembre de 1997 y sus modificatorios y en concordancia con lo dispuesto en la Instrucción Presidencial de fecha 15 de julio de 2001.

Los miembros del CONSEJO DE ADMINISTRACION durarán en sus funciones CUATRO (4) años, sin perjuicio de la facultad que se reserva el PODER EJECUTIVO NACIONAL de proceder a su remoción cuando lo considere necesario.

El CONSEJO DE ADMINISTRACION formará quórum con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Cada director tendrá derecho a un voto. El Presidente tendrá derecho a doble voto en caso de empate.

Art. 3º — A los efectos de determinar la representación de las provincias en el CONSEJO DE ADMINISTRACION, se encomienda al señor Ministro del Interior elevar a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL el proyecto de decreto de designación, conforme a la propuesta conjunta que al respecto le remitan los señores Gobernadores y el señor Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 4º — Serán atribuciones del CONSEJO DE ADMINISTRACION:
a)

Proponer a la Autoridad de Aplicación la contratación de servicios, tareas de asesoramiento, consultorías, auditorías, y demás contratos que sean necesarios o convenientes para la gestión del CONSEJO DE ADMINISTRACION.

b)

Asistir a la Autoridad de Aplicación en la gestión, negociación y diseño de operaciones de crédito y líneas contingentes, entre otras, ante organismos internacionales de crédito con destino al PLAN FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA.

c)

Dictar las instrucciones necesarias para que el BANCO DE LA NACION ARGENTINA ejerza su función como Fiduciario.

d)

Verificar el cumplimiento de las contraprestaciones y de la constitución y mantenimiento de la reserva de liquidez por los Entes Contratantes, conforme lo establezca el Reglamento Interno.

e)

Requerir a los Entes Contratantes la reposición de las garantías que fueran ejecutadas.

f)

Requerir informes, evaluaciones y dictámenes de organismos competentes.

g)

Proponer modificaciones al Reglamento Interno ante el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA.

h)

Incorporar las rentas y demás utilidades generadas por los bienes y recursos del Fondo al patrimonio del mismo.

i)

Supervisar el cumplimiento del Régimen de Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura.

j)

Autorizar la cesión de los Contratos prevista por el artículo 28 del Decreto Nº 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del presente decreto.

k)

Adoptar las medidas que resulten necesarias o convenientes a efectos de cumplir el texto y la finalidad del presente decreto, del Contrato de Fideicomiso y de los respectivos contratos.

Art. 5º — El CONSEJO DE ADMINISTRACION tendrá las siguientes obligaciones:
a)

Coordinar con la Autoridad de Aplicación, la realización y concreción de los actos necesarios para la eventual capitalización del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA.

b)

Elaborar el Reglamento Interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Nº 1299/00.

c)

Elaborar el Manual de Misiones y Funciones.

d)

Responder las consultas que formulen los organismos del ESTADO NACIONAL o las Jurisdicciones Adheridas que pretendan desarrollar un Proyecto conforme al régimen establecido en el Decreto Nº 1299/00.

e)

Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto y en el Reglamento Interno, por parte de los proyectos que se pretenden garantizar o, eventualmente, pagar a través del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA.

f)

Participar en el marco de su competencia en los procedimientos de selección de los Encargados del Proyecto, para formular las observaciones que resulten pertinentes, para verificar si se han obtenido las autorizaciones presupuestarias exigidas por el Decreto Nº 1299/00 y el presente decreto; y para emitir aquellos dictámenes que resulten pertinentes.

g)

Controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 13 del presente decreto, con relación a la oferta preadjudicada y verificar, previa a la preadjudicación, la intervención de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA y de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en aquellos casos excepcionales en que el Ente Contratante haya considerado necesaria la ampliación de la autorización para comprometer presupuestos futuros cuando el monto de la oferta fuera superior al previsto en el presupuesto oficial.

h)

Llevar el registro de Contratos que prevé el último párrafo del artículo 27 del Decreto Nº 1299/00 y mantener un sistema de información acerca de la situación del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA y de los Fondos Específicos el que estará en todo momento a disposición de los interesados.

CAPITULO II

FONDOS ESPECIFICOS

Art. 6º — El Fiduciario deberá constituir fideicomisos específicos, los que se denominarán Fondos Específicos, afectados a cada Contrato en el que actúe el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA, como garante o como agente de pago de los Entes Contratantes.

En cada Fondo Específico se incluirá la reserva de liquidez que se constituya para el respectivo Contrato y todo otro recurso que tenga afectación específica al mismo.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, podrán existir, también, Fondos Específicos afectados a más de un Contrato, cuando los mismos sean garantizados con préstamos, garantías o facilidades contingentes contratados sin afectación específica a determinado Contrato, sino a un grupo o categoría común de Contratos. En tales Fondos Específicos se incluirán los recursos con tal afectación.

Los Fondos Específicos deberán ser administrados y contabilizados en forma independiente, no admitiéndose la utilización de los recursos aportados para constituir un Fondo Específico vinculado a uno o más Contratos determinados, para suplir la falta de recursos de Fondos Específicos vinculados a otros Contratos, ni la realización de compensaciones entre los distintos Fondos Específicos.

CAPITULO III

PATRIMONIO DEL FONDO FIDUCIARIO DE

DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA

Art. 7º — La reserva prevista por el artículo 7° del Decreto N° 1299/00, no podrá ser inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe anual de la contraprestación a cargo del Ente Contratante. Esta relación deberá mantenerse constante durante todo el período de pago de las Contraprestaciones a cargo del Ente Contratante.

Al elevarse el anteproyecto de presupuesto de cada año del Ente Contratante deberán preverse los ajustes necesarios para mantener la intangibilidad de dicho porcentaje. Tales reservas se constituirán con una anticipación no menor a los NOVENTA (90) días corridos previos al vencimiento del pago de la primera contraprestación e integrarán los respectivos Fondos Específicos de cada Contrato. En caso de que no se constituyera en término, será de aplicación para los Contratos celebrados por Entes Contratantes del ESTADO NACIONAL, el artículo 27 del Decreto Nº 1299/00, sin perjuicio de la obligación del Ente Contratante de reponer dichos fondos según se dispone en el artículo 16 del presente decreto.

La reserva podrá integrarse con recursos del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA siempre que el CONSEJO DE ADMINISTRACION dictamine que ello no afectará las garantías otorgadas a Contratos ya celebrados.

Al vencimiento de las últimas cuotas de la contraprestación a cargo del Ente Contratante, podrá aplicarse a su pago la reserva de liquidez existente a ese momento en orden inverso a sus vencimientos.

Cuando se tuviere que hacer uso, total o parcial, de la reserva de liquidez debido al incumplimiento del Ente Contratante, éste deberá restituirla dentro de los TREINTA (30) días corridos al de la fecha de la utilización de la reserva o del cierre del año presupuestario, lo que suceda antes. Mientras ello no ocurra el CONSEJO DE ADMINISTRACION podrá afectar el excedente de las rentas y demás utilidades producidas por los bienes que integran el patrimonio del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA a reconstituir tal reserva.

A los efectos presupuestarios, en Jurisdicción Nacional la constitución de la reserva de liquidez figurará dentro de la partida "Incremento de otras cuentas a cobrar a largo plazo" de la clasificación por objeto del gasto del sector público nacional. La autorización para afectar ejercicios futuros que, conforme al régimen del artículo 15 de la Ley Nº 24.156 y su modificatoria, se establezca en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional para atender las cuotas de contraprestación, deberá especificar para cada caso el monto y el año de constitución de la reserva de liquidez.

En lo vinculado a los Proyectos de Jurisdicciones Adheridas, el CONSEJO DE ADMINISTRACION deberá convenir con las mismas la aplicación de procedimientos análogos a los establecidos para el ESTADO NACIONAL.

Art. 8º — Al vencimiento del plazo de duración del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA la distribución final, se efectuará tomando en consideración los saldos disponibles en los Fondos Específicos de cada Contrato o grupo de Contratos, los aportes efectuados por el ESTADO NACIONAL y las Jurisdicciones Adheridas, así como los desembolsos efectuados por el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA sus fechas y el promedio del rendimiento de las inversiones efectuadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8° del Decreto Nº 1299/00, en los respectivos períodos, salvo que el fruto de tales inversiones ya hubiere sido utilizado o puesto a disponibilidad del ESTADO NACIONAL o Jurisdicciones Adheridas, para el otorgamiento de garantías en el porcentaje que corresponda a cada una. Los recursos correspondientes al ESTADO NACIONAL serán transferidos al TESORO NACIONAL.

El CONSEJO DE ADMINISTRACION tendrá a su cargo la liquidación final operativa del FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA.

CAPITULO IV

NUEVAS OBLIGACIONES

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.