PERIODISMO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
PERIODISMO
DECRETO Nº 9.649
ESTATUTO.- Encuádrase en la segunda categoría a las agencias noticiosas argentinas.
Bs. Aires, 11/8/59.
VISTO: Las leyes Nros. 12.908 y 12.921 (Decreto –Ley Nº 13.839/46) Estatuto Profesional del Periodista y del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas, respectivamente, y sus modificaciones, Leyes 13.502, 13.503, 13.904 y, CONSIDERANDO: Que el artículo 22º de la Ley 12.908 dispone que a los efectos de determinar las condiciones de admisibilidad del personal, así como para fijar el régimen de sueldos mínimos iniciales y básicos en las escalas progresivas, según sus funciones, se establecen tres categorías de empleadores que serán clasificadas, atendiendo a su capacidad económica de pago; Que el artículo 15º del Decreto-Ley Nº 13.839/46 (Ley Nº 12.921) sienta igual clasificación; Que el artículo 52º de la Ley Nº 12.908 establece que la autoridad administrativa del trabajo tendrá facultades para examinar los libros de las Empresas reclamantes y establecer así sus fuentes de ingreso; Que las Leyes Nros. 13.502 y 13.503, eliminaron la tercera categoría quedando en consecuencia vigente solamente dos de ellas; Que las Agencias Noticiosas Argentinas han demostrado suficientemente con sus balances, su estado financiero deficitario; Que por lo tanto resulta conveniente y justo unificar su régimen en una sola categoría; Que el personal de la mayoría de ellas se encuentra comprendido en la segunda categoría del Estatuto Profesional del Periodista; Que es atribución del Poder Ejecutivo Nacional establecer dentro de qué categoría deberán revistar las distintas empresas (artículo 20º Ley Nº 12.908 y artículo 15º Decreto-Ley 13.839/46-Ley 12.921);
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1º - Todas las Agencias Noticiosas Argentinas quedan encuadradas en la Segunda Categoría a que se refiere el Estatuto Profesional del Periodista (ley 12.908) y el Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas (Decreto-Ley 13.839/46-Ley número 12.921, y sus modificaciones Leyes 13.502, 13.503 y 13.904).
Art. 2º - Las remuneraciones actuales de los empleados de las distintas empresas no podrán verse afectadas como consecuencia del encuadramiento establecido en el artículo precedente.
Art. 3º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía e interino de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
FRONDIZI.- Alvaro Alzogaray.
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