ENERGIA Y COMBUSTIBLE

Rango Decreto
Publicación 1966-02-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

**Secretaría

de Energía y Combustibles**

ENERGIA Y COMBUSTIBLES

Decreto N° 965/1966

GAS. — Nuevo precio de venta.

Bs. As., 11/2/66

VISTO el expediente N° 511.146/65 de la Secretaría de Estado de Energía

y Combustibles, por el cual Gas del Estado propone la modificación del

sistema tarifario vigente para la prestación de los servicios a su

cargo, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones propuestas tienen su origen en los aumentos

producidos en los distintos rubros de la explotación, tales como

materias primas, transportes y servicios varios;

Que se hace necesario —en lo que se refiere a las tarifas para grandes

consumos— mantener la relación con los precios autorizados para otros

combustibles, a los efectos de observar el debido equilibrio en el

mercado;

Que a fin de no distorsionar el mismo, corresponde que las tarifas

aludidas precedentemente rijan desde la fecha en que fueron fijados los

precios del fuel - oil;

Que con respecto a las tarifas de gas destinadas a la producción de

energía eléctrica para la prestación de servicios públicos, corresponde

mantener la equiparación al precio que abonen las usinas por el

fuel-oil a equivalencia de poder calorífico superior;

Que no corresponde el otorgamiento del precio preferencial para usinas

eléctricas de servicio público cuando el consumo de gas natural

reemplace en los respectivos equipos de generación, a combustibles

líquidos más livianos que el fuel - oil;

Que el aumento propuesto para el gas licuado, se halla plenamente

justificado por tratarse en gran proporción de producto importado, no

significando por otra parte un mayor impacto en la economía familiar;

Que no obstante los incrementos tarifarios que se propician, se hace

necesario dotar a la empresa Gas del Estado de los medios financieros

complementarios para la concreción de los programas de inversiones

patrimoniales que tiene a su cargo;

Que a tal efecto será menester el otorgamiento de créditos por

intermedio del sistema bancario oficial y otras entidades del Estado;

Que no obstante los aumentos previstos por las tarifas del gas por

redes se conceptúa prudente mantener los mínimos de facturación

vigentes a la fecha;

Por ello y atento a lo propiciado por la Secretaría de Estado de

Energía y Combustibles;

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — Establécese para los servicios de gas natural por redes a

cargo de Gas del Estado las siguientes tarifas, cuya aplicación regirá

desde la facturación que se emita a partir del 14 de febrero del

corriente año; con las excepciones que en cada caso se indican:

**I. Localidades al norte del Río

Colorado, excepto las provincias de Mendoza y Salta:**

Ocho pesos con diez centavos moneda nacional (m$n. 8,10), la unidad de

9.300 calorías para todos los consumos de hasta doscientas (200)

unidades/día.

Los consumos cuyo promedio supere las doscientas (200) unidades/día de

9.300 calorías, que se producen a partir del 7 de enero del año en

curso, se facturarán de acuerdo con las escalas establecidas en

planilla anexa N° 1, que forma parte del presente decreto.

II. Provincias de Mendoza y Salta:

Seis pesos con cuarenta centavos moneda nacional (m$n. 6,40), la unidad

de 9.300 calorías, para todos los consumos de hasta doscientas (200)

unidades/día.

Los consumos cuyo promedio supere las doscientas (200) unidades/día de

9.300 calorías, que se producen a partir del 7 de enero del año en

curso, se facturarán de acuerdo con las escalas establecidas en

planilla anexa N° 2, que forma parte del presente decreto.

**III. a) Localidades al sur del Río

Colorado, excepto Cutral-Có, Comodoro Rivadavia y Río Grande:**

Cuatro pesos con ochenta y seis centavos moneda nacional (m$n. 4,86) la

unidad de 9.300 calorías.

Los consumos que se producen a partir del 7 de enero del año en curso,

que excedan el básico de quinientas (500) unidades/día promedio, de

9.300 calorías, sa facturarán al precio de cuatro pesos con ochenta y

seis centavos moneda nacional (m$n. 4,86), hasta dicha cantidad básica,

y al importe de cuatro pesos con treinta y cinco centavos moneda

nacional (m$n. 4,35), cada unidad excedente.

b) Comodoro Rivadavia y Río Grande:

Tres pesos con seis centavos moneda nacional (m$n. 3,06), la unidad de

9.300 calorías.

c) Cutral-Có: Dos pesos con

cuarenta y seis centavos moneda nacional (m$n. 2,46), la unidad de

9.300 calorías.

Las tarifas de los puntos b) y c) regirán para los actuales

consumidores, así como para aquellos que en el futuro se incorporen al

servicio, siempre que sus consumos no sean destinados a actividades

comerciales y/o industriales.

Los consumidores de carácter comercial o industrial que se hubieren

incorporado conforme a lo establecido por el apartado III del artículo

2° del Decreto N° 6.152/60, deberán abonar las tarifas determinadas por

el artículo 2° del presente decreto.

Art. 2° — Fíjase en cuatro pesos con treinta y cinco centavos moneda

nacional (m$n. 4,35), la tarifa por unidad de 9.300 calorías para los

nuevos consumidores que se incorporen al servicio en las localidades de

Comodoro Rivadavia, Río Grande y Cutral-Có, cuyos consumos sean

destinados a actividades comerciales y/o industriales.

Dicha tarifa rige a partir de los consumos que se producen desde el 7

de enero del año en curso.

Art. 3° — Mantiénese para los consumos de gas destinados a la

producción de energía en centrales eléctricas de servicio público, la

tarifa que resulte de la equiparación al precio que éstas abonen para

el fuel-oil a equivalencia de poder calorífico superior.

Art. 4° — Queda exceptuado el otorgamiento del precio preferencial

precedentemente consignado cuando el consumo de gas natural reemplace

en los respectivos equipos de generación a combustibles líquidos más

livianos que el fuel-oil. En estos casos regirá la tarifa que

corresponda para consumos industriales.

Art. 5° — Fíjase para todo el país con la misma vigencia que la

determinada en el artículo 1° del presente decreto, la tarifa de diez

pesos con cuarenta y seis centavos moneda nacional (m$n. 10,46), por

unidad de 9.300 calorías para el gas propano y/o butano indiluído

distribuido por redes, cualquiera fuere el tipo de consumo para el cual

se destine.

Art. 6° — Fíjase la tarifa de diecinueve pesos con ochenta centavos

moneda nacional (m$n. 19,80), el kilogramo, para los servicios de gas

licuado distribuido en cilindros por Gas del Estado, a partir da la

fecha establecida por el artículo 1°.

Art. 7° — E! Ministerio de Economía de la Nación adoptará las medidas

necesarias para disponer la concreción de operaciones de crédito a

corto y mediano plazo por intermedio de los organismos integrantes del

sistema bancario oficial y/u otras instituciones de su dependencia, en

la medida necesaria para complementar la financiación requerida para la

ejecución de los programas de inversiones patrimoniales de Gas del

Estado.

Art. 8° — Mantiénese las restantes disposiciones contenidas en los

Decretos números 6767/62, 962/63 y 892/65 que no están expresamente

modificadas por el presente decreto.

Art. 9° — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro

Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor

Secretario de Estado de Energía y Combustibles.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese.

ILLIA. — Juan C. Pugliese. — Antulio F. Pozzio.

[IMG]

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.