ASIGNACIONES FAMILIARES

Rango Decreto
Publicación 1996-08-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ASIGNACIONES FAMILIARES

Decreto 968/96

**Precisase los alcances del Decreto N° 770/96 en lo referente

a los requisitos afluentes a las asignaciones por nacimiento y

adopción, por hijo e hijo con discapacidad, y a la ayuda

especial instituida por el Decreto N°853/96.**

Bs. As , 16/8/96

VISTO el Decreto 770 de fecha 15 de julio de 1996, que instituye

un nuevo régimen de asignaciones familiares, y.

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar diversos aspectos del régimen

mencionado con la finalidad de precisar sus alcances.

Que deben fijarse los requisitos atinentes a las asignaciones

por nacimiento y adopción, por hijo e hijo con discapacidad,

y a la ayuda especial instituida por el Decreto N° 853 del

25 de julio de 1996.

Que deben reglarse con criterio equitativo y ajustado al espíritu

del régimen de asignaciones familiares, los casos de aquellos

trabajadores que en el mes en que se produjere el hecho generador

de su derecho, percibieran una suma sujeta a aportes que incremente

su remuneración, excediendo en virtud de ello, el tope

fijado por los artículos 2° del Decreto N° 770

del 15 de julio de 1996, y 9°, inciso b), del Decreto N°

771 del 15 de julio de 1996, estableciendo para tales supuestos,

el recaudo de tomar el promedio de las remuneraciones percibidas

en un semestre o en caso de inicio de una relación laboral,

la primera retribución.

Que corresponde conferir un tratamiento diferenciado a los jubilados

y pensionados radicados en provincias donde regían coeficientes

zonales.

Que resulta conveniente facultar al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL para dictar las normas aclaratorias e interpretativas necesarias

de aplicación, manteniendo la necesaria congruencia con

los fines y objetivos que inspiran el nuevo régimen de

asignaciones familiares.

Que la presente normativa se integra con otros dispositivos que

regulan aspectos parciales del Decreto N° 770 del 15 de julio

de 1996, tales como el Decreto N° 771 del 15 de Julio de

1996, y los Decretos N° 847, N° 851 y el N° 853

de fecha 25 de julio de 1996, con los que conforma una reglamentación

integral del régimen de asignaciones familiares.

Por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99.

inciso 2), de la CONSTITUCION NACIONAL

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-La asignación por nacimiento

o adopción, la asignación por hijo e hijo con discapacidad,

y la ayuda especial, a que se refieren los artículos 2°

y 3°. del Decreto N° 771/96, y el Decreto N° 853/96.

respectivamente, se abonarán a uno solo de los padres,

no pudiendo percibirse simultáneamente en relación

a más de un empleo.

La ayuda especial instituida por el Decreto N° 853/96 se

entenderá referida a la educación general básica,

y se otorgará al trabajador que acredite tener derecho

a la asignación por hijo, como asimismo la efectiva asistencia

de dicho hijo a la escuela.

Cuando ambos padres tengan derecho al cobro de asignaciones familiares,

las mismas podrán ser solicitadas por aquel, a quien su

percepción, en función de su monto, le resulte más

beneficiosa.

Art. 2°-Para acreditar el derecho a la percepción

de las asignaciones familiares, los trabajadores deberán

cumplir con un horario mínimo de CUATRO (4) horas diarias,

o VEINTICINCO (25) semanales, o CIEN (100) mensuales. En el caso

de trabajadores jornalizados, el mínimo será de

DOCE f ornadas y MEDIA (12 y 1/2) pudiendo acumular los servicios

prestados en el mes con distintos empleadores.

Art. 3°-A los fines de cumplimentar el requisito

de antigüedad en el empleo, los trabajadores podrán

computar tareas comprendidas en el régimen de asignaciones

familiares, desempeñadas en los meses inmediatamente anteriores

al inicio de la actual actividada

Podrán también ser computados los meses inmediatamente

anteriores en que se hubieran recibido prestaciones del seguro

de desempleo.

Art. 4° - Los límites que condicionan el otorgamiento

de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas,

se calcularán en cada caso en función del promedio

de la totalidad de las remuneraciones en uno o mas empleos percibidas

por el trabajador durante un semestre, o bien del promedio de

los haberes percibidos por el beneficiario del SISTEMA INTEGRADO

DE JUBILACIONES y PENSIONES (SIJP) durante el mismo lapso. Dicho

promedio se calculará el 30 de junio y el 31 de diciembre

de cada año y regirá para todo el semestre siguiente.

Cuando se inicie una relación laboral, aquellos límites

estarán referidos a la primera remuneración, sin

perjuicio de que al fin del semestre respectivo se practique el

promedio a que se refiere el párrafo anterior.

Entiéndese por primera remuneración la que corresponda

o hubiera correspondido percibir por el desempeño de tareas

durante todo el mes considerado.

Art. 5°-Los trabajadores que inicien una relación

laboral hasta el día 20 inclusive de cada mes tendrán

derecho a la percepción de las asignaciones familiares,

siempre que se desempeñen con el mismo empleador hasta

el último día de dicho mes.

En caso de extinción de la relación laboral, las

asignaciones familiares serán abonadas cuando aquélla

se produzca después del día 10.

En ningún caso las asignaciones familiares serán

abonadas a prorrata del tiempo trabajado.

Art. 6°-Los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE

JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) que residan en las PROVINCIAS

DEL CHUBUT, SANTA CRUZ, Y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS

DEL ATLANTICO SUR, percibirán los montos de las asignaciones

familiares que se detallan a continuación:

-asignación por hijo con discapacidad PESOS CIENTO SESENTA

($ 160)

La asignación por cónyuge que corresponda percibir

a jubilados y pensionados comprendidos en el artículo 10

del Decreto N° 770/96 que residan en las provincias mencionadas

precedentemente, será de PESOS TREINTA ($ 30).

A los efectos de la percepción de las asignaciones familiares

contempladas en el presente artículo, los haberes mensuales

no podrán ser superiores a PESOS MIL (S 1.000). Caso contrario,

regirán los límites de remuneraciones y los montos

de las asignaciones instituidos por el Decreto N° 771/96.

Art. 7°-Sustitúyese el artículo 4°

del Decreto 771/96 por el siguiente:

"ARTICULO 4°: A los fines de este Decreto, también

serán considerados como hijos, los menores o personas con

discapacidad cuya guarda, tenencia, tutela o curatela haya sido

acordada al trabajador o beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE

JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) por autoridad judicial o administrativa

competente. En tales supuestos los padres que hubieran resultado

desplazados de la representación legal o necesaria, no

tendrán por esos hijos, derecho al cobro de las mencionadas

asignaciones.

Art. 8°-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

dictará las normas aclaratorias e interpretativas para

la aplicación del régimen de asignaciones familiares.

Art. 9°-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM-Jorge

A. Rodríguez. -José A. Caro Figueroa.

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