← Texto vigente · Historial

SERVICIO EXTERIOR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SERVICIO EXTERIOR

Decreto N° 969/1993

Modifícase el Reglamento de la Ley Orgánica Nro. 20.957 aprobado por Decreto Nro. 1973/86.

Bs. As., 6/5/93

VISTO el Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la

Nación Nro. 20.957 aprobado por el Decreto Nro. 1973/86 y sus

modificatorios, el Decreto Nro. 3168/78 y sus modificatorios, el

SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA) aprobado por

el Decreto Nro. 993/91; y

CONSIDERANDO:

Que es necesario adaptar en el Reglamento aprobado por el Decreto Nro.

1973/86 la identificación del personal de los ex Agrupamientos

Administrativo, Profesional, Técnico y de Servicios Generales a las

denominaciones y características que establece el Sistema del Decreto

Nro. 993/91, eliminando e incorporando algunos requisitos para cuando

dichos agentes son destinados al exterior.

Que, asimismo, es necesario actualizar los porcentajes a tener en

cuenta para determinar las remunerciones del mismo personal, cuando sea

destacado en misiones permanentes en el exterior, modificando a tal

efecto la parte pertinente del Decreto Nro. 3168/78 y sus

modificatorios.

Que el mayor costo resultante de la modificación propuesta no ha de

generar mayores erogaciones presupuestarias, habida cuenta de que el

mismo habrá de financiarse con las economías a realizar en el

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, actuando dentro de los

límites presupuestarios aprobados.

Que la presente medida se dicta conforme a las facultades otorgadas por

el artículo 86 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° - Sustitúyese el

artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de

la Nación Nro. 20.957 aprobado por Decreto Nro. 1973/86 y sus

modificatorios por el siguiente:

"ARTICULO 97. - El número de agentes del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO que prestará servicios en el exterior en los

términos del artículo 97 de la Ley será fijado por Resolución

Ministerial conforme a las necesidades de las representaciones en el

exterior.

Estará en condiciones de que se le asignen funciones en el exterior

todo el personal del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

comprendido en el Agrupamiento General del Sistema Nacional de la

Profesión Administrativa, aprobado por el Decreto Nro. 993/91 y sus

modificatorios, que reúna los requisitos de aptitud que a continuación

se detallan:

1) Los establecidos en el artículo 11 incisos a, b, c y d de la Ley y esta Reglamentación.

2) Haber aprobado el concurso interno a que llamará periódicamente la

Dirección General de Personal conforme lo que se disponga por

Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Podrá participar de dicho concurso todo el personal comprendido en el

Agrupamiento General del Sistema Nacional de la Profesión

Administrativa que preste servicios en el MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO que reviste entre los niveles F y A ambos inclusive,

y que tenga una antigüedad no menor de TRES (3) años cumplidos en dicho

Ministerio a la fecha de su presentación en el concurso.

Entre las materias sobre las que versarán los exámenes de admisión, se hallarán obligatoriamente.

a)

Idioma; b) Computación; c) Redacción y estilo; d) Cultura general.

3) Haber aprobado un curso de capacitación dictado al efecto en el ISEN

de no menos de SEIS (6) meses de duración con especial énfasis en el

aprendizaje de las tareas que habitualmente se realizan en el exterior.

El reconocimiento de los requisitos precedentes será efectuado por Resolución del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Al personal comprendido en el Agrupamiento General del Sistema Nacional

de la Profesión Administrativa (SINAPA) le serán aplicables los límites

mínimos establecidos en el artículo 56 de la Ley y de esta

Reglamentación. A los fines de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley

y mientras cumpla los requisitos establecidos en los apartados 1), 2) y

3) precedentes, se considerará que este personal integra el Servicio

Administrativo adscripto al Servicio Exterior.

Mientras dicho personal se encontrare cumpliendo funciones en el

exterior, y sin perjuicio de lo establecido en el Régimen Jurídico

Básico de la Función Pública, estará sujeto a los derechos y

obligaciones contenidos en la Ley del Servicio Exterior de la Nación y

esta Reglamentación que, a continuación se detallan:

Artículo 21 incisos d), i), k), l), m), o), p), q);
Artículo 22 incisos b), d), e), f), g), h), i), l), m);
Artículo 23 incisos a), b), c), e), f);
Artículo 24 incisos c), d), e);

Artículos 54, 57, 58, 59, 62, 63, 67 y 68;

Artículo 73 incisos b), d), y e);

Artículos 87, 88, 89, 90, 92, 94 y 95.

El personal que desempeñe tareas de mantenimiento, producción y

servicios generales sólo será destacado al exterior cuando razones de

seguridad o economía así lo justifiquen, previa realización de un curso

de capacitación. Como norma general se adoptará el procedimiento

previsto en los artículos 83 al 91 del Reglamento para las

representaciones diplomáticas de la República Argentina aprobado por el

Decreto Nro. 7743 del 17 de noviembre de 1963 o el que eventualmente lo

reemplace.

En el supuesto de que el personal comprendido en este artículo fuera

enviado a cumplir funciones en un destino incluido en la categoría de

"Régimen Especial", mientras dure dicha misión, se le asignará a todos

los efectos el Nivel Inmediato Superior".

Art. 2° - Sustitúyese el

artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de

la Nación Nro. 20.957, aprobado por el Decreto Nro. 1973/86 y sus

modificatorios, por el siguiente:

"Artículo 98. - El personal comprendido en el Agrupamiento General del

Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aprobado por el

Decreto Nro. 993/91, trasladado al exterior, será acreditado como

"Agregado para Asuntos Administrativos" de primera, segunda o tercera

clase, según reviste en los Niveles A y B; C y D o E y F

respectivamente y se le otorgará pasaporte diplomático en el que conste

el rango asignado en la forma arriba indicada.

El rango que se otorgue será sólo a los efectos protocolares.

Las tareas que dicho personal desempeñe en las representaciones

diplomáticas o consulares serán las inherentes a su condición de

personal integrante del Sistema Nacional de la Profesión

Administrativa, no pudiendo cumplir funciones que sean específicas del

personal diplomático".

Art. 3° - Modifícanse para el

personal comprendido en el Agrupamiento General del Sistema Nacional de

la Profesión Administrativa mientras se desempeñe en el exterior los

porcentajes establecidos en el artículo 2 del Decreto Nro. 3168/78 y

sus modificatorios de acuerdo al siguiente detalle:

NIVEL

PORCENTAJE

A

70 %

B

65 %

C

60 %

D

55 %

E

50 %

F

45 %

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM - Guido Di Tella - Domingo F. Cavallo.

NIVEL PORCENTAJE
A 70 %
B 65 %
C 60 %
D 55 %
E 50 %
F 45 %