MERCADO COMUN DEL SUR

Rango Decreto
Publicación 2012-06-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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MERCADO COMUN DEL SUR

Decreto 969/2012

**Suspéndese la aplicación del Acuerdo

de Complementación Económica Nº 55/02, incluidos sus Anexos, así como

también del Apéndice Bilateral I sobre el Comercio en el Sector

Automotor entre la Argentina y México. Excepciones.**

Bs. As., 22/6/2012

VISTO el Expediente Nº MRE:0023604/2012 del Registro del MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y la Decisión Nº 37 de fecha 29 de junio

de 2000 del Consejo del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), los ACUERDOS

DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nros. 54 de fecha 5 de julio de 2002 y 55

de fecha 27 de septiembre de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por la Decisión Nº 37, de fecha 29 de junio de 2000 del Consejo del

MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), se autorizó al Grupo Mercado Común

del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) a iniciar negociaciones con vistas

a la firma de UN (1) Acuerdo para la creación de un área de libre

comercio entre el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y los ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS.

Que a partir de ello, y luego de las negociaciones del caso, con fecha

5 de julio de 2002 se firmó el ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº

54 constituyendo éste un acuerdo marco para la creación de un Area de

Libre Comercio.

Que entre sus objetivos se previeron especialmente los de brindar

seguridad y transparencia a los agentes económicos de las Partes, así

como establecer un marco normativo para promover e impulsar el comercio

y las inversiones recíprocas que permitiera a las distintas Partes un

crecimiento dinámico y equilibrado.

Que a partir de la estructura citada, con fecha 27 de septiembre de

2002, los Estados Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y los

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS firmaron el ACUERDO DE COMPLEMENTACION

ECONOMICA Nº 55.

Que el citado Acuerdo entró en vigor en la REPUBLICA ARGENTINA en las

condiciones y en la fecha convenida en el mismo, según lo establecido

en el Decreto Nº 415 de fecha 18 de marzo de 1991.

Que el mencionado Acuerdo dispuso los plazos para la implementación del

libre comercio en el sector automotor entre las partes firmantes,

promoviendo la integración y complementación productiva de sus sectores

automotores.

Que las partes estimaron que la suscripción del Acuerdo daría un

importante impulso a la expansión del intercambio comercial de bienes

del sector, sobre la base de una participación recíproca y equilibrada,

sustentada en la complementación comercial y productiva.

Que el libre comercio de los productos automotores se alcanzaría en

forma gradual, tras un período de transición durante el cual las

disposiciones contenidas en los Apéndices Bilaterales regularían en

forma particularizada el comercio entre los Estados Parte del MERCADO

COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en materia de

acceso a mercados, preferencias arancelarias y reglamentos técnicos.

Que la Representación de la REPUBLICA ARGENTINA ante el MERCADO COMUN

DEL SUR (MERCOSUR) y la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION

(ALADI) ha tomado conocimiento de la suscripción con fecha 19 de marzo

de 2012 del Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice II (“Sobre el

Comercio en el Sector Automotriz entre Brasil y México”) por el cual se

establecen Cupos e índices de Contenido Regional (ICR), en forma

recíproca y temporal, por TRES (3) años, para la importación con CERO

POR CIENTO (0 %) de arancel de automóviles y vehículos comerciales

livianos.

Que es de destacar que al momento de la suscripción del Cuarto

Protocolo mencionado en el considerando anterior, regía el libre

comercio para los vehículos alcanzados por dicho instrumento.

Que asimismo, desde el año 2006, rige el libre comercio de automóviles

y vehículos comerciales livianos entre la REPUBLICA ARGENTINA y los

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Que el mencionado Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice II no se

ajustó a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 5° del

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55, de fecha 27 de septiembre

de 2002, el cual prevé que los países a los que se aplican los

mencionados apéndices pueden alterar de común acuerdo el alcance

de éstos, siempre y cuando comuniquen dichas modificaciones y

alteraciones

acordadas entre ellos a las demás Partes Signatarias.

Que ello supone una violación a los procedimientos prescriptos,

viéndose la REPUBLICA ARGENTINA privada de efectuar las objeciones que

por derecho le corresponden.

Que, en ese orden de ideas, tales alteraciones han modificado no sólo

disposiciones del Apéndice Bilateral atinentes a los intereses de la

REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, sino

también el alcance y objetivo último —libre comercio— del acuerdo

principal y otras disposiciones del mismo como ser el régimen de origen.

Que en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), en ocasión de la

LXXXVII Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común, la REPUBLICA

ARGENTINA manifestó su objeción a la negociación bilateral realizada

entre la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y los ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, por entender que las nuevas condiciones plasmadas en el

Cuarto Protocolo Adicional suscripto, modifican condiciones

comprendidas en el marco general del Acuerdo, que sólo pueden ser

modificadas de común acuerdo entre el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)

y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Que las condiciones establecidas para el flujo del comercio entre

dichos países, tales como la fijación de cuotas y las modificaciones al

proceso productivo, constituyen cuestiones de indudable impacto sobre

el Acuerdo en general que desvirtúan de manera esencial el objeto y fin

de los entendimientos entre el MERCADO COMUN DE SUR (MERCOSUR) y los

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, con un impacto significativo en las

corrientes de comercio en el ámbito territorial de aplicación del

Acuerdo.

Que el Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice II suscripto entre la

REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS con

fecha 19 de marzo de 2012 constituye una violación grave del ACUERDO DE

COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 de fecha 27 de septiembre de 2002, en

tanto y en cuanto viola disposiciones esenciales para la consecución

del objeto y fin de dicho Acuerdo y de disposiciones del ACUERDO DE

COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 54 de fecha 5 de julio de 2002.

Que en ese orden de ideas, la urgencia en suspender el ACUERDO DE

COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55 de fecha 27 de septiembre de 2002 está

sustentada en que al limitarse el comercio entre la REPUBLICA

FEDERATIVA DEL BRASIL y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS se favorece el

desvío del flujo comercial hacia los otros países del área de libre

comercio, entre los que aparece la REPUBLICA ARGENTINA como mercado más

grande, al tiempo que se fomenta la producción entre los firmantes del

Cuarto Protocolo Adicional al Apéndice Bilateral II, todo lo cual

constituye una amenaza de daño grave, inminente e irreparable a los

fabricantes de “Productos Automotores” argentinos, afectando al

desarrollo de las inversiones presentes o futuras del sector en el

territorio de nuestro país.

Que paralelamente, la definición de una mayor exigencia de contenido

regional aplicable al flujo bilateral entre los citados países, sin

otras previsiones, sesga el flujo inversor hacia estos DOS (2) países,

profundizando el desequilibrio actual de los saldos bilaterales.

Que en lo que respecta a las inversiones, la amenaza de daño se ve

reflejada en los anuncios de inversión realizados por las empresas del

sector, con posterioridad a la firma del Cuarto Protocolo Adicional al

Apéndice II (“Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Brasil y

México”).

Que el Derecho Internacional prevé la posibilidad de suspender la

aplicación de un tratado, de forma total o parcial, por una de las

Partes que se considere especialmente perjudicada por una violación

grave del mismo por parte de otra u otras de las Partes en el tratado.

Que, en este marco, la suspensión resulta ser, desde la óptica del

principio de razonabilidad, la medida más adecuada y necesaria dado el

interés de la REPUBLICA ARGENTINA en profundizar el proceso de

integración regional.

Que por lo expuesto, surge que la urgencia resulta de un hecho grave,

ajeno a la REPUBLICA ARGENTINA, denunciado por ésta, y con efectos

perjudiciales cuya neutralización exige una medida excepcional como la

que se ha resuelto disponer.

Que en razón de ello, se estima que están dadas las condiciones y le

asisten a la REPUBLICA ARGENTINA, derechos para proceder en la forma

que dispone el presente decreto.

Que los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, DE INDUSTRIA y DE

RELACIONES EXTERIORES Y CULTO han tomado la intervención que les

compete.

Que los Servicios Jurídicos correspondientes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Suspéndese la

aplicación del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 55, de fecha 27

de septiembre de 2002, incluidos sus Anexos, así como también del

Apéndice Bilateral I (“Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre

la Argentina y México”), por el plazo de TRES (3) años, por las razones

de hecho y de derecho invocadas en los considerandos de la presente medida.

Art. 2° — Quedarán exceptuadas

de la suspensión referida en el artículo 1° de la presente medida

aquellas mercaderías que, a la fecha de entrada en vigencia de este

decreto, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Expedidas con destino final al territorio aduanero de la REPUBLICA

ARGENTINA por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de

transporte;

b)

en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero de la REPUBLICA ARGENTINA.

Lo dispuesto en este artículo no obsta al cumplimiento de las

disposiciones administrativas y aduaneras vigentes para la introducción

al territorio aduanero de nuestro país de las mercaderías alcanzadas

por la presente medida.

Art. 3° — La suspensión a que

hace referencia el artículo 1° de la presente medida se hará efectiva a

partir de la comunicación realizada de conformidad con el artículo 5°

de este decreto.

Art. 4° — Instrúyese a la

Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para que, en el ámbito de sus

competencias, adopte las medidas necesarias para efectivizar la

suspensión referida en el artículo 1° de la presente medida.

Art. 5° — Comuníquese a las

demás Partes Signatarias del ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº

55, de fecha 27 de septiembre de 2002, es decir, a la REPUBLICA

FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY, la REPUBLICA ORIENTAL

DEL URUGUAY y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, la suspensión dispuesta en

el artículo 1° de la presente medida, a través del MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.

Art. 6° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Héctor M.

Timerman. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.