PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2024-11-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 969/2024

DECTO-2024-969-APN-PTE - Créase el Régimen de Extinción de Obligaciones Recíprocas.

Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-110325921-APN-DGDA#MEC, la Ley Nº 11.672

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus

modificatorias, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por el

Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, la Ley N° 27.701 de

Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio

2023, vigente en los términos del Decreto N° 88 del 26 de diciembre de

2023, la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de

los Argentinos y el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus

modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida

para la Libertad de los Argentinos se declaró la emergencia pública en

materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo

de UN (1) año.

Que por el primer párrafo del artículo 127 de la Ley Nº 11.672

Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus

modificatorias se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar el

saneamiento definitivo de la situación financiera entre cada una de las

Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el ESTADO NACIONAL en

el marco del Régimen de Compensación previsto en el artículo 26 de la

Ley Nº 25.917 y sus modificatorias.

Que, asimismo, el artículo citado en primer término en el considerando

anterior, en su cuarto párrafo, faculta al entonces MINISTERIO DE

ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, a

determinar, para el SECTOR PÚBLICO NACIONAL, en aquellos casos en que

fuere necesario, los débitos y los créditos del ESTADO NACIONAL y, en

su quinto párrafo, autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer

los procedimientos de cancelación de los saldos mencionados.

Que, a su vez, el primer párrafo del artículo 131 de la referida Ley Nº

11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus

modificatorias faculta al entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

PÚBLICAS, actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, para modificar las condiciones

de las deudas que mantienen las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES con el ESTADO NACIONAL, el que en cada

oportunidad determinará, de acuerdo con las posibilidades financieras

del ESTADO NACIONAL, las deudas de que se trate.

Que, por su parte, el artículo 91 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto

General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, vigente

en los términos del Decreto N° 88/23, faculta al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a establecer un régimen de compensación de deudas entre el

ESTADO NACIONAL y las jurisdicciones provinciales.

Que, en la actualidad, un importante número de jurisdicciones mantienen

niveles de endeudamiento que condicionan la situación de equilibrio

financiero y, por lo tanto, la sustentabilidad de sus esquemas fiscales.

Que, en el marco de lo expuesto, el ESTADO NACIONAL y diversas

jurisdicciones del país han considerado conveniente trabajar en forma

conjunta a los fines de adoptar medidas que permitan superar la

situación de emergencia creada por las excepcionales condiciones

económicas y sociales que la REPÚBLICA ARGENTINA padece, compartiendo

esfuerzos para lograr el saneamiento definitivo de la situación

financiera de cada una de ellas.

Que el artículo 20 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado

por el Decreto N° 438/92) y sus modificatorias dispone que compete al

MINISTERIO DE ECONOMÍA entender en todo lo referido a los aspectos

normativos de deudas a cargo de la Administración Pública Nacional e

intervenir en la instrumentación y seguimiento de políticas fiscales,

económicas y financieras entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos

Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que, asimismo, le compete al MINISTERIO DE ECONOMÍA entender en la

formulación, elaboración y ejecución de la política nacional

relacionada con obras de infraestructura habitacionales, viales,

públicas e hídricas y entender en el diseño y ejecución de las

políticas, planes y programas relativos a obras públicas e

infraestructura a nivel internacional, nacional, regional, provincial,

de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipal, y en el control de

su cumplimiento.

Que por su parte, conforme a lo previsto en el Decreto N° 50/19 y sus

modificatorios, la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA

tiene entre sus objetivos entender en todo lo vinculado a los aspectos

contables, fiscales y económicos en la relación entre el Gobierno

Nacional, los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, y en el

marco de la emergencia declarada, se considera oportuno crear el

Régimen de Extinción de Obligaciones Recíprocas entre el ESTADO

NACIONAL y las Provincias y/o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES como

una herramienta que permita ofrecer a todas las jurisdicciones,

incluyendo a las que no hubieran adherido al Régimen Federal de

Responsabilidad Fiscal creado por la Ley N° 25.917 y sus

modificatorias, la posibilidad de extinguir sus obligaciones con el

objeto de facilitar el proceso de saneamiento de las cuentas públicas y

superar el estado de emergencia que el país atraviesa.

Que, en consecuencia, resulta pertinente establecer que la SECRETARÍA

DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA sea la Autoridad de Aplicación

del Régimen de Extinción de Obligaciones Recíprocas entre el ESTADO

NACIONAL y las Provincias y/o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,

atento a las competencias que detenta en la materia.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 127 de

la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y

sus modificatorias y 91 de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de

la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, vigente en los

términos del Decreto N° 88/23.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase el Régimen de Extinción de Obligaciones Recíprocas

entre el ESTADO NACIONAL y las Provincias y/o la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES, el que tendrá como objetivo extinguir, total o

parcialmente, las obligaciones recíprocas entre las jurisdicciones

parte para facilitar el proceso de saneamiento de las cuentas públicas.

ARTÍCULO 2°.- Podrán ser incorporadas al Régimen creado por el artículo

1° del presente decreto las obligaciones que el ESTADO NACIONAL, las

Provincias y/o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES propongan incluir,

con el objeto de acordar compensaciones, conciliaciones, transacciones,

reconocimientos, remisiones y toda otra operación que tienda a la

determinación y cancelación de las deudas recíprocas y/o créditos entre

las partes.

ARTÍCULO 3°.- Las Provincias y/o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

deberán manifestar ante la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, a través de la máxima autoridad de la jurisdicción, su

voluntad de participar del presente Régimen en el plazo de TREINTA (30)

días hábiles administrativos contados a partir de la entrada en

vigencia del presente decreto, el que podrá ser ampliado por la

Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 4°.- La documentación que respalde la legitimidad de las

obligaciones que se proponen incluir en el presente Régimen, así como

los informes técnicos y jurídicos pertinentes de las jurisdicciones

adherentes, deberán ser presentados ante la Autoridad de Aplicación en

el plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles administrativos, contados

desde la fecha de notificación de la voluntad de adhesión referida en

el artículo 3° del presente decreto.

Cumplido el plazo máximo antes indicado sin que las jurisdicciones

hayan acompañado la documentación necesaria para dar curso al trámite,

previa intimación cursada por parte de la Autoridad de Aplicación, se

entenderá que han retirado su solicitud de adhesión al Régimen.

La Autoridad de Aplicación, por razones objetivamente fundadas en casos

concretos y por única vez, podrá otorgar un plazo adicional.

ARTÍCULO 5°.- Cumplido lo establecido en el artículo 4° del presente

decreto, los organismos y dependencias con competencia en la materia

del ESTADO NACIONAL deberán producir los informes técnicos y jurídicos

pertinentes sobre la verosimilitud de las obligaciones que se pretenden

incluir en el Régimen, su cuantificación, la conveniencia de

incluirlas, así como toda otra consideración que estime pertinente a

efectos de ser evaluada por la Autoridad de Aplicación del presente

Régimen.

En los supuestos en los que las obligaciones que se pretendan incluir

al Régimen se encontrasen judicializadas, deberá intervenir previamente

el servicio jurídico competente y la máxima autoridad legal de los

organismos y dependencias con competencia en la materia, debiendo esta

última expedirse sobre la conveniencia jurídica de arribar a una

solución.

ARTÍCULO 6°.- Si de los informes producidos como consecuencia de lo

previsto en el artículo 5° surgen divergencias respecto de lo informado

por la provincia o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la Autoridad de

Aplicación, conjuntamente con los organismos y dependencias con

competencia en la materia y la Provincia o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES, abrirán una instancia de negociación que deberá ser llevada a

cabo en un plazo máximo de NOVENTA (90) días hábiles administrativos

contados desde la fecha de notificación de los informes. Este plazo

podrá ser prorrogado cuando la Autoridad de Aplicación lo estime

pertinente.

ARTÍCULO 7°.- Una vez determinada la existencia y cuantía de las

obligaciones recíprocas a ser comprendidas en el presente Régimen, se

suscribirá el acuerdo respectivo entre el ESTADO NACIONAL y la

Provincia que corresponda y/o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

En los casos que involucren obligaciones sometidas a controversias

administrativas o litigios judiciales y/o arbitrales, se requerirá la

intervención previa de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN en el marco

de lo previsto en el inciso i) del artículo 104 de la Ley N° 24.156 de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Público Nacional y sus modificatorias y de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE

LA NACIÓN.

ARTÍCULO 8°.- Los saldos que pudieren resultar de los débitos y

créditos recíprocos, en virtud de la suscripción de los acuerdos

respectivos en el marco del presente Régimen, serán cancelados en las

condiciones que se establezcan en cada acuerdo.

Si resultare saldo a favor del ESTADO NACIONAL, las Provincias o la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES podrán cancelarlo mediante la

afectación de un porcentaje de los recursos que le correspondan en

virtud del Régimen de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales

establecido por Ley la N° 23.548 y sus modificatorias.

Los acuerdos debidamente suscriptos constituirán título suficiente con

el fin de que la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA

realice la afectación mencionada en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 9°.- Iniciado el procedimiento tendiente a la celebración de

un acuerdo que involucre obligaciones litigiosas, la autoridad

competente instruirá, a través del servicio jurídico correspondiente, a

sus apoderados o representantes para que, mientras dure su

sustanciación, soliciten la suspensión de todos los plazos judiciales,

arbitrales y administrativos, por un término no mayor a SEIS (6) meses,

prorrogables por acuerdo expreso de las partes. Durante el referido

plazo, las partes se abstendrán de iniciar procesos judiciales o

arbitrales con sustento en los mismos hechos.

ARTÍCULO 10.- En los acuerdos que se celebren como consecuencia de la

aplicación de este régimen, y que involucren obligaciones litigiosas,

deberá preverse la renuncia al derecho y a la acción derivadas de los

respectivos créditos y la distribución de las costas en el orden

causado y las comunes por mitades. El desistimiento alcanzará a la

pretensión impugnatoria y resarcitoria.

ARTÍCULO 11.- La SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será

la Autoridad de Aplicación del presente Régimen, con facultades para

dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que resulten

necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto por el presente

decreto.

ARTÍCULO 12.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la

SECRETARÍA DE HACIENDA, en el marco del régimen creado por el presente

decreto, a concretar conciliaciones, transacciones, reconocimientos,

remisiones y realizar toda otra operación que tienda a la determinación

y cancelación de las deudas y/o créditos; en los casos en litigio,

convenir conciliaciones y transacciones, determinar los saldos mediante

el procedimiento que acuerde y aplicar tales saldos para la cancelación

de las obligaciones con las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 13.- Facúltase al titular del MINISTERIO DE ECONOMÍA a

suscribir, en representación del ESTADO NACIONAL, los acuerdos

respectivos y toda la documentación que resulte necesaria a los fines

de lo dispuesto en la presente medida, pudiendo delegar esta facultad

en la SECRETARÍA DE HACIENDA.

ARTÍCULO 14.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 01/11/2024 N° 77747/24 v. 01/11/2024

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