PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2024-11-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

PODER EJECUTIVO

Decreto 972/2024

DECTO-2024-972-APN-PTE - Régimen jurídico de las obras inéditas.

Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2024

VISTO el Expediente N° EX-2023-87302594-APN-DNDA#MJ, la Ley Nº 11.723 y

sus modificaciones, los Decretos Nros. 41.223 del 3 de mayo de 1934 y

sus modificatorios, 31.964 del 26 de mayo de 1939, 71.180 del 6 de

septiembre de 1940, 7616 del 12 de septiembre de 1963, 434 del 1º de

marzo de 2016, 561 del 6 de abril de 2016 y su modificatorio, 1063 del

4 de octubre de 2016 y su modificatorio, 1306 del 26 de diciembre de

2016, 891 del 1º de noviembre de 2017 y 735 del 15 de agosto de 2024,

la Disposición de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del entonces

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Nº 14 del 2 de noviembre de

2020 y las Disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR

del ex-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Nros. 2 del 31 de

enero de 2017 y 6 del 13 de agosto de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley N° 11.723 y sus modificaciones establece el régimen

legal de la propiedad intelectual que tiene por objeto la protección

del derecho de los autores y de los titulares de derechos conexos.

Que el Anexo II del Decreto N° 735/24 dispone que es responsabilidad

primaria de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la

SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del

MINISTERIO DE JUSTICIA dirigir la organización y funcionamiento del

“Registro de Derechos de Autor”, dando cumplimiento a los objetivos

establecidos en el régimen legal de la propiedad intelectual.

Que dicha responsabilidad primaria implica la realización de acciones

tendientes al cumplimiento de los fines específicos del servicio

registral que brinda el ESTADO NACIONAL y posibilita la inscripción o

depósito en custodia de obras científicas, literarias y artísticas,

publicadas o inéditas, de publicaciones periódicas y de los contratos

que pudieren afectar su titularidad.

Que el artículo 62 de la Ley N° 11.723 y sus modificaciones, en su

parte final, establece que “Tratándose de obras no publicadas, el autor

o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la

firma certificada del depositante”.

Que el artículo 17, segundo párrafo, del Decreto Nº 41.223/34 y sus

modificatorios dispone que: “Para las obras inéditas, será suficiente

la presentación de un ejemplar, debiendo la copia ser escrita a

máquina, sin enmiendas ni raspaduras”.

Que, por su parte, el artículo 1º del Decreto Nº 31.964/39 determina

que “El depósito ‘en custodia’ en la Dirección Nacional del Derecho de

Autor de las obras inéditas a que se refiere el artículo 62 (in fine)

de la Ley N° 11.723 se hará en sobre cerrado y lacrado, el que será

firmado por el solicitante y por el Director de la repartición o el

empleado que la Dirección designe al efecto”.

Que por el artículo 1° del Decreto Nº 71.180/40 se autoriza a la

DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR a devolver la obra inédita,

depositada en custodia, en la forma establecida por el Decreto N°

31.964/39 de conformidad con el artículo 62 de la Ley N° 11.723,

siempre que la persona que recabe su devolución sea la declarada como

autor de la obra.

Que el artículo 2º del Decreto N° 7616/63 establece que si dentro de

los TREINTA (30) días de cumplidos los TRES (3) años correspondientes

al depósito por el que se abonó la tasa legal, este no fuere retirado o

renovado, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR podrá incinerar la

obra de que se trate.

Que el Decreto Nº 434/16, que aprobó el “Plan de Modernización del

Estado”, contempla como uno de sus principales ejes al “Plan de

Tecnología y Gobierno Digital” y a la gestión documental y el

expediente electrónico, como instrumentos para la implementación de una

plataforma horizontal informática de generación de trámites y

registros, que tenga por fin facilitar la gestión documental, el acceso

y la reducción de los plazos en las tramitaciones, entre otros.

Que por el Decreto N° 561/16 y sus modificatorios se implementó el

Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado

de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos

de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional.

Que, en esa línea, el Decreto Nº 1063/16 aprobó la implementación de la

“Plataforma de Trámites a Distancia” (TAD) dentro del Sistema de

Gestión Documental Electrónica (GDE) como medio de interacción del

ciudadano con la Administración, a través de la recepción y remisión

electrónica de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y

comunicaciones, entre otros.

Que el Decreto Nº 1306/16 dispuso la implementación del módulo

“REGISTRO LEGAJO MULTIPROPÓSITO” (RLM) del referido Sistema de Gestión

Documental Electrónica (GDE) como único medio de administración de los

registros de las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo

8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias.

Que mediante la Disposición DNDA N° 2/17 se estableció que a partir del

3 de abril de 2017 los usuarios deberían iniciar los trámites

correspondientes a depósito en custodia de obra inédita e inscripción

de obra publicada, entre otros, ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO

DE AUTOR a través de la citada Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).

Que el artículo 1° de la Disposición DNDA N° 6/19 dispone que “El

titular de una obra inédita que no resulte ser autor de la misma y cuya

legitimación se derive de un contrato, podrá requerir su renovación o

devolución siempre que, con carácter previo, dicho contrato se

encuentre inscripto ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR”.

Que, por su parte, el artículo 2° de la referida norma prescribe que

“En los casos de devolución de obras inéditas depositadas en custodia y

sin perjuicio de la previa inscripción del contrato dispuesta en el

artículo 1º, la facultad de requerir la devolución de la misma deberá

encontrarse expresamente mencionada en el contrato y contar con la

conformidad de todos los autores de la obra. No existiendo tal

conformidad, su devolución procederá únicamente a pedido de la

autoridad judicial competente”.

Que en aras de incorporar los avances tecnológicos e implementar los

sistemas informáticos de acceso remoto a los procesos administrativos,

mediante el Decreto Nº 891/17 se aprobó el régimen de “BUENAS PRÁCTICAS

EN MATERIA DE SIMPLIFICACIÓN” aplicables para el funcionamiento del

Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones,

con el fin de lograr “…la simplificación y reducción de cargas y

complejidades innecesarias, tendiendo a la implementación de

regulaciones de cumplimiento simple facilitando la vida al ciudadano”,

de acuerdo a los términos del segundo Considerando del mismo.

Que, además, mediante el artículo 3° de dicho decreto se estableció que

las normas y regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras,

precisas y de fácil comprensión, y se impuso al Sector Público Nacional

la obligación de confeccionar textos actualizados de sus normas

regulatorias y de las guías de los trámites a su cargo.

Que el artículo 1° de la Disposición de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS

REGISTRALES N° 14/20 determinó que los usuarios que soliciten el

depósito de obras inéditas o la inscripción de obras publicadas o

publicaciones periódicas en formato digital ante la DIRECCIÓN NACIONAL

DEL DERECHO DE AUTOR podrán remitirlas electrónicamente a través de la

Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) y mediante su artículo 2° se

dispuso que tales obras sean almacenadas mediante la implementación de

un sistema informático diseñado a tales fines, cuya implementación se

realizará de manera progresiva teniendo en consideración cada tipo de

trámite.

Que, atento lo expuesto, la normativa que regula el depósito en

custodia de obras inéditas ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE

AUTOR, tanto en su realización como en su renovación, devolución y

eventual destrucción, resulta dispersa y desactualizada, por lo que es

necesaria su unificación y adaptación a los avances tecnológicos.

Que un sistema moderno e informatizado de registro de derechos de autor

y conexos debe gradualmente convertirse en una plataforma

interoperativa que permita a los usuarios realizar, de manera remota,

el depósito en custodia de obras inéditas y el registro de obras

publicadas y contratos, sin necesidad de efectuar el envío físico de

estas.

Que con la finalidad de brindar al ciudadano mayor seguridad jurídica,

agilidad, economía y eficiencia en el trámite, se propicia la

ampliación de los modos en que se puede efectivizar el depósito en

custodia de obras inéditas ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE

AUTOR.

Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El depósito en custodia de las obras inéditas a que se

refiere el artículo 62 in fine de la Ley Nº 11.723 y sus modificaciones

se debe realizar a solicitud del autor o, en caso de coautoría, de

cualquiera de los coautores, ante la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE

AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE

JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, mediante la incorporación de UN

(1) ejemplar de la obra en cualquier soporte que permita su

almacenamiento y preservación, dentro de UN (1) sobre cerrado, firmado

por el solicitante.

El solicitante del depósito en custodia debe acreditar su identidad y

legitimación conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

En el supuesto de autores o coautores fallecidos, el depósito en

custodia puede ser requerido por sus herederos, sucesores o

derechohabientes, los que deben acreditar tal carácter conforme lo

establezca la Autoridad de Aplicación.

El titular de una obra inédita que no resulte ser autor de la misma y

cuya legitimación se derive de un contrato también puede requerir su

depósito en custodia, si dicho contrato se encuentra inscripto ante la

DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR.

ARTÍCULO 2°.- El depósito en custodia de una obra inédita efectuado

conforme a lo establecido en el artículo 1º del presente tiene una

vigencia de TREINTA Y SEIS (36) meses corridos a partir del

otorgamiento del certificado registral de depósito en custodia expedido

por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, pudiendo ser renovado

por períodos iguales conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

Puede requerir la renovación del depósito en custodia el autor y, en caso de coautoría, cualquiera de los coautores.

En el supuesto de autores o coautores fallecidos, la renovación puede

ser requerida por sus herederos, sucesores o derechohabientes, con

acreditación de tal carácter conforme lo establezca la Autoridad de

Aplicación.

El titular de una obra inédita que no resulte ser autor de ella y cuya

legitimación se derive de un contrato también puede requerir su

renovación si dicho contrato se encuentra inscripto ante la DIRECCIÓN

NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR.

El solicitante de la renovación debe acreditar su identidad y legitimación conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

Transcurridos TREINTA (30) días hábiles luego del vencimiento del plazo

previsto en el primer párrafo sin que se haya solicitado la renovación

del depósito en custodia de la obra inédita, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

DERECHO DE AUTOR puede proceder a la destrucción de la misma

ARTÍCULO 3°.- La obra inédita depositada en custodia en la DIRECCIÓN

NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, conforme a lo establecido en el artículo

1º del presente decreto, puede ser devuelta si quien recaba su

devolución es la persona declarada como autor de aquella.

En caso de coautoría, la solicitud de devolución debe estar formulada

por la totalidad de los coautores y, a falta de ello, su devolución

procede únicamente a pedido de la autoridad judicial competente.

En el supuesto de autores o coautores fallecidos, la devolución puede

ser requerida por sus herederos, sucesores o derechohabientes, con

acreditación de tal carácter conforme lo establezca la Autoridad de

Aplicación.

El titular de una obra inédita que no resulte ser autor de ella y cuya

legitimación se derive de un contrato también puede requerir su

devolución si dicho contrato se encuentra inscripto ante la DIRECCIÓN

NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR y cuenta con la autorización expresa de

la totalidad de los autores de la obra inédita para que aquella le sea

entregada en devolución. Si no existe tal autorización, su devolución

procede únicamente a pedido de la autoridad judicial competente.

El solicitante de la devolución debe acreditar su identidad y legitimación conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 4°.- A opción del solicitante, el depósito en custodia de las

obras inéditas previsto en el artículo 1º del presente decreto puede

ser cumplido mediante la remisión de la obra en UN (1) archivo digital

encriptado y firmado digitalmente, o a través del medio tecnológico que

en el futuro lo reemplace, y que garantice la custodia de la obra e

impida la alteración de su autoría y contenido. El citado archivo debe

ser almacenado en servidores administrados y supervisados por la

DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR conforme lo que oportunamente

se determine.

Las obras inéditas depositadas en custodia digitalmente y mediante el

procedimiento descripto en el primer párrafo no son susceptibles de la

devolución prevista en el artículo 3º del presente.

ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de

la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA

del MINISTERIO DE JUSTICIA a dictar las disposiciones técnico

registrales y a efectuar las modificaciones necesarias, en lo relativo

a los aspectos operativos y de implementación del presente decreto, que

posibiliten la utilización de nuevos sistemas de información, conforme

a la actualidad de los avances tecnológicos, con el fin de agilizar y

optimizar los procedimientos de registro.

ARTÍCULO 6°.- Deróganse los Decretos Nros. 31.964 del 26 de mayo de

1939, 71.180 del 6 de septiembre de 1940 y 7616 del 12 de septiembre de

1963 y la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR N°

6 del 13 de agosto de 2019.

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona

e. 01/11/2024 N° 78138/24 v. 01/11/2024

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.