ENERGIA ELECTRICA

Rango Decreto
Publicación 1997-09-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ENERGIA ELECTRICA

Decreto 974/97

**Reglamentase el Transporte de Energía Eléctrica

de Interconexión Internacional.**

Bs. As., 18/9/97

B.O: 30/9/97

VISTO el Expediente Nº 750-004177/96 del Registro del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y las Leyes Nº 15.336

y Nº 24.065 que integran el Marco Regulatorio Eléctrico

Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 2743 del 29 de diciembre de 1992

se reglamentaron parcialmente las disposiciones del citado Marco

Regulatorio relativas a la actividad de transporte de energía

eléctrica.

Que en dicha reglamentación, a partir del desarrollo histórico

de regiones eléctricas en el territorio nacional y la vinculación

entre ellas, se distingue funcionalmente entre un transporte regional

de energía eléctrica y uno interregional a los que

a su vez asigna determinados niveles de tensión.

Que no se ha definido ni reglamentado en la mencionada norma el

transporte de energía eléctrica de interconexión

internacional.

Que se debe entonces diferenciar como un tercer subconjunto con

características propias a este transporte destinado a vincular

eléctricamente a oferentes o demandantes mayoristas de

energía eléctrica situados en el territorio nacional

con oferentes o demandantes situados en otros países.

Que la caracterización de determinadas instalaciones como

afectadas al transporte internacional de energía eléctrica

debe ser necesariamente funcional e independiente del nivel de

tensión.

Que, conforme el marco legal vigente, la actividad de transporte

de energía eléctrica esta caracterizada como servicio

público y las instalaciones que conforman los sistemas

afectados a tal actividad están sujetas a un régimen

de acceso abierto no discriminatorio.

Que la reglamentación de la actividad de transporte de

energía eléctrica de interconexión internacional

debe respetar tales criterios regulatorios a la vez que posibilitar

compromisos de comercialización internacional.

Que es de interés para el ESTADO NACIONAL desarrollar las

posibilidades de intercambios con otros países y viabilizar

la oportuna y económica disponibilidad de las instalaciones

necesarias para su efectivización.

Que por el Artículo 34 de la Ley Nº 24.065 la ex-Secretaría

DE ENERGIA ELECTRICA, cuya competencia en la materia se asignó

a la actual SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es el órgano responsable de

otorgar las autorizaciones para exportación e importación

de energía eléctrica.

Que a la fecha, los requerimientos de infraestructura obligan

a considerar en forma conjunta las operaciones de exportación

e importación de energía eléctrica y la construcción

de instalaciones que en el territorio argentino estén destinadas

a permitir su ejecución.

Que, en consecuencia, se meritúa conveniente delegar en

la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS la facultad de otorgar las concesiones de transporte

de energía eléctrica de interconexión internacional.

Que, juntamente con tal delegación y en procura de incorporar

la máxima competencia posible en todas las etapas, deben

precisarse los criterios que deberá respetar dicha Secretaría

para la determinación de los procedimientos de selección

del concesionario.

Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCION

GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que las atribuciones para el dictado del presente acto surgen

de lo dispuesto por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION

NACIONAL, el Artículo 11 y concordantes de la Ley Nº

15.336, el Capítulo II de la Ley Nº 23.696 y los Artículos

3º, 50 y 91 de la Ley Nº 24.065.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Caracterízase como un servicio

público sujeta a concesión, que se denominará

Transporte de Energía Eléctrica de Interconexión

Internacional (TEII), a la actividad de transportar electricidad

entre un punto de entrega o recepción en el territorio

nacional y un punto de entrega o recepción en la frontera

con el territorio de otro país, mediante instalaciones

integrantes de un sistema de interconexión internacional.

Art. 2º-Las concesiones de transporte eléctrico

de interconexión internacional podrán ser de construcción

y explotación o de explotación únicamente.

Estas concesiones, conforme los criterios legales y regulatorios

en materia de transporte de energía eléctrica, en

ningún caso implicarán un privilegio de exclusividad

territorial que impida conferir iguales derechos a terceros en

la misma zona.

Art. 3º-Toda Concesión de Transporte de Energía

Eléctrica de interconexión Internacional tendrá

plazo cierto y contendrá disposiciones que implementen

los siguientes criterios esenciales:

a)

La constitución de la Concesionaria como UNA (1) sociedad

anónima cuyo objeto exclusivo sea el de la concesión.

b)

La responsabilidad de la Concesionaria de prestar el servicio

con un nivel de calidad satisfactorio el que se evaluará

por objetivos para cuya consecución y superación

se establecerá un régimen de premios y castigos.

Dicho régimen se basará en la afectación

de las tarifas en función de la calidad.

c)

Un régimen remuneratorio que permita el uso del Sistema

de Transporte de Energía Eléctrica de Interconexión

Internacional para concretar contratos firmes de abastecimiento.

d)

La determinación del criterio económico de Valor

Presente neto del negocio para la valuación de las instalaciones

que integran el Sistema concesionado, el que será aplicable

para las compensaciones que pudieran corresponder en el caso de

fin, caducidad, revocación de la concesión o falencia

del concesionario.

e)

La determinación del criterio indicado en el inciso

precedente para el caso de ejecución de acciones prendadas

o transferencia del paquete mayoritario al fin de períodos

de gestión.

Art. 4º-El régimen tarifario de los Sistemas

de Transporte de Energía Eléctrica de Interconexión

Internacional deberá permitir esencialmente:

a)

La reglamentación del uso de la capacidad firme de transporte

que garantice a la demandante que quiera contratar potencia firme

para su abastecimiento acceder, a los excedentes firmes de capacidad

de dicho transporte.

b)

La reglamentación del uso de oportunidad del Sistema

que garantice el acceso abierto a la capacidad libre que resulte

horariamente para concretar transacciones spot internacionales

libremente acordada entre las partes.

c)

La optimización de despachos entre mercados.

d)

La concreción de ampliaciones y expansiones.

Art. 5º-Todo proyecto para la construcción

de instalaciones de transporte de energía eléctrica

de interconexión internacional deberá respetar como

principio general la selección del punto técnicamente

más próximo de vinculación a la red existente.

Art. 6º-Delégase en la SECRETARIA DE ENERGIA

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en todo

cuanto se vincule con el transporte de energía eléctrica

de interconexión internacional:

a)

Las facultades para el otorgamiento de concesiones atribuidas

al PODER EJECUTIVO NACIONAL por las Leyes Nº 15.336 y Nº

24.065.

b)

El dictado de la reglamentación aplicable a dicho servicio,

complementariamente con lo dispuesto por los Artículos

12 y 13 del Decreto Nº 2743 del 29 de diciembre de 1992.

Art. 7º-El procedimiento de selección para

el otorgamiento de concesiones de transporte de energía

eléctrica de interconexión internacional será

determinado por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS procurando la máxima transparencia.

Art. 8º-Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar

las normas aclaratorias y complementarias a que de lugar la aplicación

de lo dispuesto por el presente acto.

Art. 9º-Esta norma entrará en vigencia el día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10.-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.