TASA SOBRE EL GASOIL
IMPUESTOS
Decreto 976/2001
Tasa sobre el gasoil. Constitución del Fideicomiso.
Bienes Fideicomitidos. Destino de los Bienes Fideicomitidos.
Modificación del Decreto N° 802/2001.
Bs. As., 31/7/2001
VISTO la Ley N° 25.414, y el Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° apartado II inciso c) de la ley
citada en el Visto, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear tasas
con afectación específica para el desarrollo de proyectos de
infraestructura, siempre que la percepción de las tasas se efectúe con
posterioridad a la habilitación de las obras, salvo que sea para
reducir o eliminar peajes existentes.
Que en ejercicio de las facultades mencionadas,
mediante el decreto mencionado en el Visto se procedió a reducir los
peajes existentes, en diversas proporciones según la categoría de los
vehículos.
Que a fin de no afectar la ecuación económico-
financiera de los concesionarios que perciben los referidos peajes, se
creó, por el decreto mencionado en el considerando precedente, una Tasa
sobre el Gasoil que permite mantener los ingresos de los concesionarios
conforme con los respectivos contratos vigentes.
Que en atención a la necesidad de establecer las
normas para la aplicación de la Tasa sobre el Gasoil, referidas a las
operaciones alcanzadas, los sujetos responsables del ingreso de la
misma, el nacimiento de la obligación de ingreso, el período de
liquidación, así como contemplar situaciones en las que no corresponde
su percepción, resulta conveniente establecer en un solo acto, toda la
normativa relacionada con los conceptos señalados.
Que a tal fin se hace necesario derogar el artículo
4° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, cuyo contenido
queda sustituido por lo establecido en el artículo 3° del presente
decreto.
Que como consecuencia de ello, resulta necesario
mantener los efectos producidos desde su dictado por la norma que se
deroga, en relación con aquellas transacciones en las cuales se haya
incluido la tasa de que se trata en las facturas correspondientes.
Que una vez determinadas las compensaciones a ser
atendidas con los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil, el
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA deberá instruir al fiduciario
del Fideicomiso que por este decreto se crea, para que efectúe el pago
correspondiente a los concesionarios actuales alcanzados por esta
normativa.
Que por el artículo 7° del Decreto N° 802 de fecha
15 de junio de 2001, se crearon las tasas viales a abonar por los
usuarios de los corredores viales, determinadas en función de un valor
base fijado en PESOS CERO COMA SETENTA Y CINCO ($ 0,75) por cada CIEN
KILOMETROS (100 km) de recorrido.
Que resulta esencial la constitución de un
Fideicomiso que reciba en propiedad fiduciaria los bienes que se le
transfieren y que asegure la disponibilidad de los fondos para atender
el pago de la compensación por la disminución de ingresos de los
actuales concesionarios viales, con motivo de: I) la reducción de la
tarifa de peaje establecida en el Decreto N° 802 de fecha 15 de junio
de 2001; II) los distintos tipos de compensaciones incluidos en las
Actas Acuerdo aprobadas por el Decreto N° 92 de fecha 25 de enero de
2001; III) lo dispuesto en el CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y
LA GENERACION DE EMPLEO suscripto el 16 de julio de 2001, ratificado
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 929 de fecha 24
de julio de 2001; y cualquier otro destino que determine el PODER
EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
Vl\/IENDA en oportunidad de la creación del sistema de desarrollo de la
infraestructura vial conforme con lo establecido en el artículo 11 del
Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.
Que los bienes. fideicomitidos podrán destinarse,
además, a la financiación de aquellos contratos que pudieran celebrarse
por determinación del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA para el
desarrollo de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros y/o
de carga.
Que corresponde establecer que no podrá destinarse
más del equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los recursos de la
Tasa sobre el Gasoil, para financiar obras y/o servicios. de
infraestructura ferroviaria de pasajeros y/o de carga.
Que corresponde determinar los recursos con los que
se nutrirá el Fideicomiso, previéndose las siguientes fuentes: I) la
tasa sobre el Gasoil; II) las tasas viales; III) el producido de sus
operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos;
IV) las contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente
destinados al Fideicomiso; V) los recursos que, en su caso, le asignen
el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias; VI) otras tasas que pudieren
crearse y/o recursos que pudieren asignarse en el futuro con destino al
sistema de desarrollo de la infraestructura vial que determine el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA, conforme con lo establecido en el artículo 11 del Decreto N°
802/01, y VII) los ingresos provenientes de intereses y multas
aplicadas a los responsables del ingreso de la Tasa sobre el Gasoil.
Que resulta procedente encomendar la administración
del Fideicomiso, de conformidad con las instrucciones que le imparta el
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/ o quien éste designe en su
reemplazo, al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como Fiduciario de los
bienes que se transfieren en los términos de la Ley N° 24.441, con el
destino exclusivo e irrevocable que se establece en el presente decreto.
Que han tomado la intervención que les compete la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, así como la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades reconocidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99,
inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y de las conferidas por la Ley N°
25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Derógase el artículo 4°
del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, a partir de la entrada
en vigencia del presente decreto.
Art. 2°— Prorrógase por SESENTA (60)
días el plazo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 802 de fecha
15 de junio de 2001, para que el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA proponga al PODER EJECUTIVO NACIONAL, un sistema de desarrollo
de la infraestructura vial, considerando las pautas de contratación
previstas en el régimen para la Promoción de la Participación Privada
en el Desarrollo de la Infraestructura, del Decreto N° 1299 de fecha 29
de diciembre de 2000, ratificado por Ley N° 25.414, y modificado por
Decreto N° 676 de fecha 22 de mayo de 2001, en un todo de acuerdo con
lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de
junio de 2001.
Con respecto a lo establecido en el tercer párrafo
del artículo 10 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, en
relación con la adecuación de los puestos de peaje y la reducción en
cada uno, de manera que ellos constituyan un sistema de peaje
equivalente a la aplicación de las tasas viales, establecidas por el
artículo 7° del mencionado decreto, se confrontará el valor de las
referidas tasas con el valor de las tarifas de peaje netas del Impuesto
al Valor Agregado.
TITULO I
TASA SOBRE EL GASOIL
Art. 3°— Establécese en todo el
territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de los
proyectos de infraestructura y/o a la eliminación o reducción de los
peajes existentes en los términos del artículo 1°, apartado II, inciso
de la Ley N° 25.414 y de manera que incida en una sola de las etapas
de su circulación, una tasa sobre la transferencia a título oneroso o
gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido
que lo sustituya en el futuro, cuyo valor será de PESOS CERO COMA CERO
CINCO ($ 0,05) por litro, denominada Tasa sobre eI Gasoil.
La tasa mencionada en el párrafo precedente será
también aplicable al combustible gravado consumido por el responsable,
excepto el que se utilizare en la elaboración de otros productos
sujetos a la misma.
Asimismo, se aplicará la tasa sobre cualquier
diferencia de inventario de combustible gravado que determine la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, siempre que no pueda justificarse la
diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.
A los fines de la presente tasa se entenderá por
gasoil al combustible definido como tal en el artículo 4° del Anexo al
Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus modificatorios,
reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural.
La tasa prevista en el presente artículo para las
transferencias de gas oíl será aplicable a las transferencias de gas
licuado uso automotor. (Último párrafo incorporado por art. 11 delDecreto N° 1396/2001B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial).
Art. 4°— Son sujetos responsables del pago de la tasa establecida en el artículo anterior:
Quienes realicen la importación definitiva del combustible gravado.
Quienes sean sujetos en los términos de los
incisos b) y c) del artículo 3° del Título III de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998, y sus modificatorios, de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
Los transportistas, depositarios, poseedores o
tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación
que acredite que el producto ha tributado la presente tasa, serán
responsables del ingreso de la misma sin perjuicio de las sanciones que
legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás
sujetos intervinientes en la transgresión.
En el caso del gas licuado uso automotor serán
sujetos responsables los titulares de las bocas de expendio de
combustibles y los titulares de almacenamientos de combustibles para
consumo privado, en ambos casos, inscriptos en el Registro previsto en
la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 79 de fecha 9 de marzo
de 1999, que estén habilitadas para comercializar gas licuado conforme
a las normas técnicas, de seguridad y económicas que reglamenten la
actividad. (Inciso c) incorporado por art. 12 delDecreto N° 1396/2001B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial).
Art. 5°— La obligación del ingreso de la Tasa sobre el Gasoil se configura con:
La entrega del bien, emisión de la factura o acto
equivalente, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N°
74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus modificatorios, el que fuere
anterior.
El retiro del producto para su consumo, en el caso del combustible gravado consumido por el sujeto responsable.
El momento de la verificación de la tenencia de
los productos, cuando se trate de los responsables a que se refiere el
último párrafo del artículo anterior.
La determinación de diferencias de inventarios.
El despacho a plaza, cuando se trate de productos importados.
Art. 6°— Quienes importen combustible
gravado deberán ingresar, antes de efectuarse el despacho a plaza, la
Tasa sobre eI Gasoil, la cual será liquidada e ingresada conjuntamente
con los derechos aduaneros, el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural y, el lmpuesto al Valor Agregado, mediante percepción
en la fuente que practicará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
A los fines previstos en el párrafo anterior, los
sujetos responsables podrán optar por ingresar la tasa en su totalidad
o de acuerdo con el régimen especial establecido por el artículo 14 del
Anexo del Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus
modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural.
Art. 7°— El PODER EJECUTIVO NACIONAL
podrá establecer, para aquellos casos en que lo considere procedente,
un régimen por el cual se reintegre la tasa de este Título a quienes
les hubiere sido liquidada y facturada, para lo cual facultará a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a establecer los requisitos y
procedimientos aplicables.
Art. 8°— El período fiscal de
liquidación de la Tasa sobre el Gasoil será mensual y sobre la base de
declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto en el
caso de operaciones de importación en las que se aplicará el
procedimiento previsto en el artículo 6° del presente decreto.
Los sujetos definidos en el artículo 4° del presente
decreto, podrán computar en la declaración jurada mensual, el monto de
la tasa que les hubiere sido liquidada y facturada por otro sujeto
responsable del ingreso de la misma, o que hubiere ingresado en el
momento de la importación del producto.
Art. 9°— La Tasa sobre el Gasoil,
establecida en el presente decreto, se regirá por las disposiciones de
la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, y su
aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA que estará facultada para dictar las
siguientes normas:
Sobre intervención fiscal permanente o temporaria
de los establecimientos donde se elabore, comercialice o manipule
combustible gravado, con o sin cargo para las empresas responsables.
Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino.
Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones.
Sobre análisis físicoquímicos de los productos relacionados con la imposición.
Sobre plazo, forma y demás requisitos para el
ingreso de la tasa, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta de
la misma.
Toda otra que fuere necesaria para la fiscalización y recaudación de la tasa.
Art. 10.— La Tasa sobre el Gasoil
contenida en las transferencias o importaciones de combustible gravado
deberá encontrarse discriminada del precio de venta o valor de
importación, respectivamente, y se entenderá que el nacimiento de la
obligación se produce con motivo de la misma operación gravada a los
efectos establecidos en el artículo 44 del Decreto N° 692 de fecha 11
de junio de 1998, y sus modificatorios, reglamentario de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificatorios.
Art. 11.— La Tasa sobre el Gasoil,
contenida en las transferencias o importaciones de combustible gravado
no podrá computarse como compensación y/o pago a cuenta de ningún
impuesto nacional vigente o a crearse.
El ESTADO NACIONAL garantiza la intangibilidad de
los bienes que integren el FIDEICOMISO a que se refiere el artículo
siguiente, excepto por lo dispuesto por el artículo 7° del presente
decreto, así como la estabilidad e invariabilidad de la tasa, la que no
constituye recurso presupuestario alguno, impositivo o de cualquier
otra naturaleza, y solamente tendrá el destino que se le fija en el
presente decreto.
TITULO II
CAPITULO I
CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO
Art. 12.— El ESTADO NACIONAL
celebrará un contrato de fideicomiso, transfiriendo la propiedad
fiduciaria de los bienes fideicomitidos para su administración, en los
términos de la Ley N° 24.441 y su modificatoria, por parte del
FIDUCIARIO, en adelante denominado FIDEICOMISO.
Los bienes que integrarán el FIDEICOMISO se
transfieren al FIDUCIARIO con anterioridad a su percepción por el
ESTADO NACIONAL y no se computarán para el cálculo de los recursos del
Presupuesto Nacional, puesto que tendrán carácter extrapresupuestario.
El FIDEICOMISO no estará regido por la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Publico Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, sin perjuicio de las
facultades que otorga a la SlNDICATURA GENERAL DE LA NACION y la
AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
La recaudación correspondiente a la Tasa sobre el
Gasoil deberá ser depositada en una cuenta creada por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA, en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, cuyo único
beneficiario será el FIDEICOMISO.
Los bienes fideicomitidos del inciso h) del artículo
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.