TASA SOBRE EL GASOIL

Rango Decreto
Publicación 2001-08-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto 976/2001

Tasa sobre el gasoil. Constitución del Fideicomiso.

Bienes Fideicomitidos. Destino de los Bienes Fideicomitidos.

Modificación del Decreto N° 802/2001.

Bs. As., 31/7/2001

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley N° 25.414, y el Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° apartado II inciso c) de la ley

citada en el Visto, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a crear tasas

con afectación específica para el desarrollo de proyectos de

infraestructura, siempre que la percepción de las tasas se efectúe con

posterioridad a la habilitación de las obras, salvo que sea para

reducir o eliminar peajes existentes.

Que en ejercicio de las facultades mencionadas,

mediante el decreto mencionado en el Visto se procedió a reducir los

peajes existentes, en diversas proporciones según la categoría de los

vehículos.

Que a fin de no afectar la ecuación económico-

financiera de los concesionarios que perciben los referidos peajes, se

creó, por el decreto mencionado en el considerando precedente, una Tasa

sobre el Gasoil que permite mantener los ingresos de los concesionarios

conforme con los respectivos contratos vigentes.

Que en atención a la necesidad de establecer las

normas para la aplicación de la Tasa sobre el Gasoil, referidas a las

operaciones alcanzadas, los sujetos responsables del ingreso de la

misma, el nacimiento de la obligación de ingreso, el período de

liquidación, así como contemplar situaciones en las que no corresponde

su percepción, resulta conveniente establecer en un solo acto, toda la

normativa relacionada con los conceptos señalados.

Que a tal fin se hace necesario derogar el artículo

4° del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, cuyo contenido

queda sustituido por lo establecido en el artículo 3° del presente

decreto.

Que como consecuencia de ello, resulta necesario

mantener los efectos producidos desde su dictado por la norma que se

deroga, en relación con aquellas transacciones en las cuales se haya

incluido la tasa de que se trata en las facturas correspondientes.

Que una vez determinadas las compensaciones a ser

atendidas con los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil, el

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA deberá instruir al fiduciario

del Fideicomiso que por este decreto se crea, para que efectúe el pago

correspondiente a los concesionarios actuales alcanzados por esta

normativa.

Que por el artículo 7° del Decreto N° 802 de fecha

15 de junio de 2001, se crearon las tasas viales a abonar por los

usuarios de los corredores viales, determinadas en función de un valor

base fijado en PESOS CERO COMA SETENTA Y CINCO ($ 0,75) por cada CIEN

KILOMETROS (100 km) de recorrido.

Que resulta esencial la constitución de un

Fideicomiso que reciba en propiedad fiduciaria los bienes que se le

transfieren y que asegure la disponibilidad de los fondos para atender

el pago de la compensación por la disminución de ingresos de los

actuales concesionarios viales, con motivo de: I) la reducción de la

tarifa de peaje establecida en el Decreto N° 802 de fecha 15 de junio

de 2001; II) los distintos tipos de compensaciones incluidos en las

Actas Acuerdo aprobadas por el Decreto N° 92 de fecha 25 de enero de

2001; III) lo dispuesto en el CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y

LA GENERACION DE EMPLEO suscripto el 16 de julio de 2001, ratificado

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 929 de fecha 24

de julio de 2001; y cualquier otro destino que determine el PODER

EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y

Vl\/IENDA en oportunidad de la creación del sistema de desarrollo de la

infraestructura vial conforme con lo establecido en el artículo 11 del

Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001.

Que los bienes. fideicomitidos podrán destinarse,

además, a la financiación de aquellos contratos que pudieran celebrarse

por determinación del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA para el

desarrollo de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros y/o

de carga.

Que corresponde establecer que no podrá destinarse

más del equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de los recursos de la

Tasa sobre el Gasoil, para financiar obras y/o servicios. de

infraestructura ferroviaria de pasajeros y/o de carga.

Que corresponde determinar los recursos con los que

se nutrirá el Fideicomiso, previéndose las siguientes fuentes: I) la

tasa sobre el Gasoil; II) las tasas viales; III) el producido de sus

operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos;

IV) las contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente

destinados al Fideicomiso; V) los recursos que, en su caso, le asignen

el ESTADO NACIONAL y/o las Provincias; VI) otras tasas que pudieren

crearse y/o recursos que pudieren asignarse en el futuro con destino al

sistema de desarrollo de la infraestructura vial que determine el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y

VIVIENDA, conforme con lo establecido en el artículo 11 del Decreto N°

802/01, y VII) los ingresos provenientes de intereses y multas

aplicadas a los responsables del ingreso de la Tasa sobre el Gasoil.

Que resulta procedente encomendar la administración

del Fideicomiso, de conformidad con las instrucciones que le imparta el

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y/ o quien éste designe en su

reemplazo, al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como Fiduciario de los

bienes que se transfieren en los términos de la Ley N° 24.441, con el

destino exclusivo e irrevocable que se establece en el presente decreto.

Que han tomado la intervención que les compete la

DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE

INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, así como la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS

JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las

facultades reconocidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99,

inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y de las conferidas por la Ley N°

25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Derógase el artículo 4°

del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, a partir de la entrada

en vigencia del presente decreto.

Art. 2°— Prorrógase por SESENTA (60)

días el plazo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 802 de fecha

15 de junio de 2001, para que el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y

VIVIENDA proponga al PODER EJECUTIVO NACIONAL, un sistema de desarrollo

de la infraestructura vial, considerando las pautas de contratación

previstas en el régimen para la Promoción de la Participación Privada

en el Desarrollo de la Infraestructura, del Decreto N° 1299 de fecha 29

de diciembre de 2000, ratificado por Ley N° 25.414, y modificado por

Decreto N° 676 de fecha 22 de mayo de 2001, en un todo de acuerdo con

lo establecido en el artículo 11 del Decreto N° 802 de fecha 15 de

junio de 2001.

Con respecto a lo establecido en el tercer párrafo

del artículo 10 del Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, en

relación con la adecuación de los puestos de peaje y la reducción en

cada uno, de manera que ellos constituyan un sistema de peaje

equivalente a la aplicación de las tasas viales, establecidas por el

artículo 7° del mencionado decreto, se confrontará el valor de las

referidas tasas con el valor de las tarifas de peaje netas del Impuesto

al Valor Agregado.

TITULO I

TASA SOBRE EL GASOIL

Art. 3°— Establécese en todo el

territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de los

proyectos de infraestructura y/o a la eliminación o reducción de los

peajes existentes en los términos del artículo 1°, apartado II, inciso

c)

de la Ley N° 25.414 y de manera que incida en una sola de las etapas

de su circulación, una tasa sobre la transferencia a título oneroso o

gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido

que lo sustituya en el futuro, cuyo valor será de PESOS CERO COMA CERO

CINCO ($ 0,05) por litro, denominada Tasa sobre eI Gasoil.

La tasa mencionada en el párrafo precedente será

también aplicable al combustible gravado consumido por el responsable,

excepto el que se utilizare en la elaboración de otros productos

sujetos a la misma.

Asimismo, se aplicará la tasa sobre cualquier

diferencia de inventario de combustible gravado que determine la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, siempre que no pueda justificarse la

diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.

A los fines de la presente tasa se entenderá por

gasoil al combustible definido como tal en el artículo 4° del Anexo al

Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus modificatorios,

reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas

Natural.

La tasa prevista en el presente artículo para las

transferencias de gas oíl será aplicable a las transferencias de gas

licuado uso automotor. (Último párrafo incorporado por art. 11 delDecreto N° 1396/2001B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial).

Art. 4°— Son sujetos responsables del pago de la tasa establecida en el artículo anterior:

a)

Quienes realicen la importación definitiva del combustible gravado.

b)

Quienes sean sujetos en los términos de los

incisos b) y c) del artículo 3° del Título III de la Ley N° 23.966,

texto ordenado en 1998, y sus modificatorios, de Impuesto sobre los

Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

Los transportistas, depositarios, poseedores o

tenedores de combustible gravado que no cuenten con la documentación

que acredite que el producto ha tributado la presente tasa, serán

responsables del ingreso de la misma sin perjuicio de las sanciones que

legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás

sujetos intervinientes en la transgresión.

c)

En el caso del gas licuado uso automotor serán

sujetos responsables los titulares de las bocas de expendio de

combustibles y los titulares de almacenamientos de combustibles para

consumo privado, en ambos casos, inscriptos en el Registro previsto en

la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 79 de fecha 9 de marzo

de 1999, que estén habilitadas para comercializar gas licuado conforme

a las normas técnicas, de seguridad y económicas que reglamenten la

actividad. (Inciso c) incorporado por art. 12 delDecreto N° 1396/2001B.O. 5/11/2001. Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial).

Art. 5°— La obligación del ingreso de la Tasa sobre el Gasoil se configura con:

a)

La entrega del bien, emisión de la factura o acto

equivalente, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N°

74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus modificatorios, el que fuere

anterior.

b)

El retiro del producto para su consumo, en el caso del combustible gravado consumido por el sujeto responsable.

c)

El momento de la verificación de la tenencia de

los productos, cuando se trate de los responsables a que se refiere el

último párrafo del artículo anterior.

d)

La determinación de diferencias de inventarios.

e)

El despacho a plaza, cuando se trate de productos importados.

Art. 6°— Quienes importen combustible

gravado deberán ingresar, antes de efectuarse el despacho a plaza, la

Tasa sobre eI Gasoil, la cual será liquidada e ingresada conjuntamente

con los derechos aduaneros, el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos

y el Gas Natural y, el lmpuesto al Valor Agregado, mediante percepción

en la fuente que practicará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

A los fines previstos en el párrafo anterior, los

sujetos responsables podrán optar por ingresar la tasa en su totalidad

o de acuerdo con el régimen especial establecido por el artículo 14 del

Anexo del Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998, y sus

modificatorios, reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles

Líquidos y el Gas Natural.

Art. 7°— El PODER EJECUTIVO NACIONAL

podrá establecer, para aquellos casos en que lo considere procedente,

un régimen por el cual se reintegre la tasa de este Título a quienes

les hubiere sido liquidada y facturada, para lo cual facultará a la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a establecer los requisitos y

procedimientos aplicables.

Art. 8°— El período fiscal de

liquidación de la Tasa sobre el Gasoil será mensual y sobre la base de

declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto en el

caso de operaciones de importación en las que se aplicará el

procedimiento previsto en el artículo 6° del presente decreto.

Los sujetos definidos en el artículo 4° del presente

decreto, podrán computar en la declaración jurada mensual, el monto de

la tasa que les hubiere sido liquidada y facturada por otro sujeto

responsable del ingreso de la misma, o que hubiere ingresado en el

momento de la importación del producto.

Art. 9°— La Tasa sobre el Gasoil,

establecida en el presente decreto, se regirá por las disposiciones de

la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, y su

aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA que estará facultada para dictar las

siguientes normas:

a)

Sobre intervención fiscal permanente o temporaria

de los establecimientos donde se elabore, comercialice o manipule

combustible gravado, con o sin cargo para las empresas responsables.

b)

Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino.

c)

Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones.

d)

Sobre análisis físicoquímicos de los productos relacionados con la imposición.

e)

Sobre plazo, forma y demás requisitos para el

ingreso de la tasa, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta de

la misma.

f)

Toda otra que fuere necesaria para la fiscalización y recaudación de la tasa.

Art. 10.— La Tasa sobre el Gasoil

contenida en las transferencias o importaciones de combustible gravado

deberá encontrarse discriminada del precio de venta o valor de

importación, respectivamente, y se entenderá que el nacimiento de la

obligación se produce con motivo de la misma operación gravada a los

efectos establecidos en el artículo 44 del Decreto N° 692 de fecha 11

de junio de 1998, y sus modificatorios, reglamentario de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificatorios.

Art. 11.— La Tasa sobre el Gasoil,

contenida en las transferencias o importaciones de combustible gravado

no podrá computarse como compensación y/o pago a cuenta de ningún

impuesto nacional vigente o a crearse.

El ESTADO NACIONAL garantiza la intangibilidad de

los bienes que integren el FIDEICOMISO a que se refiere el artículo

siguiente, excepto por lo dispuesto por el artículo 7° del presente

decreto, así como la estabilidad e invariabilidad de la tasa, la que no

constituye recurso presupuestario alguno, impositivo o de cualquier

otra naturaleza, y solamente tendrá el destino que se le fija en el

presente decreto.

TITULO II

CAPITULO I

CONSTITUCION DEL FIDEICOMISO

Art. 12.— El ESTADO NACIONAL

celebrará un contrato de fideicomiso, transfiriendo la propiedad

fiduciaria de los bienes fideicomitidos para su administración, en los

términos de la Ley N° 24.441 y su modificatoria, por parte del

FIDUCIARIO, en adelante denominado FIDEICOMISO.

Los bienes que integrarán el FIDEICOMISO se

transfieren al FIDUCIARIO con anterioridad a su percepción por el

ESTADO NACIONAL y no se computarán para el cálculo de los recursos del

Presupuesto Nacional, puesto que tendrán carácter extrapresupuestario.

El FIDEICOMISO no estará regido por la Ley de

Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector

Publico Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, sin perjuicio de las

facultades que otorga a la SlNDICATURA GENERAL DE LA NACION y la

AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

La recaudación correspondiente a la Tasa sobre el

Gasoil deberá ser depositada en una cuenta creada por la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMIA, en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, cuyo único

beneficiario será el FIDEICOMISO.

Los bienes fideicomitidos del inciso h) del artículo

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